Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

En fecha 26-05-2003, el ciudadano: V.A.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.122.265, asistido por el abogado: A.T.Q., Inpreabogado N° 70.219, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, demandó al ciudadano: S.R.A.F., de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como chofer el 08-07-2000, para el accionado, hasta el 14-11-2002, fecha en que fue despedido sin justa causa, teniendo una antigüedad de cuatro (4) meses y seis (6) días , donde tenía un horario de trabajo comprendido de 5:00 a.m., a 10:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario promedio de Bs. 660.000,00 mensuales.- Que a fin de llegar a un arreglo conciliatorio, acudió a la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18-02-2003, como consta en el Acta N° 159, donde se evidencia que la parte patronal rechazó el reclamo interpuesto en su contra.- Que demanda al ciudadano: S.R.A.F., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en cancelar las prestaciones sociales calculadas en la forma siguiente: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 229.165,2.- SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 343.747,8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 167.200,00.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 110.000,00.- PRESTACION POR ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 343.747,80.- LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES E INDEXACION MONETARIA. Riela al folio 3 documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 4 auto de admisión de la demanda.- Al folio 5 el alguacil consignó compulsa del accionado.- A petición de la parte actora, al folio 11 se acordó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 12.- A solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto que cursa al folio 14, designó defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada: S.R.N., quien previa notificación del alguacil, al folio 19 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 21, y a petición de la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil del Tribunal conforme consta al folio 22.- Al folio 24 se dejó constancia del acto conciliatorio, compareciendo la defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela al folio 25 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada S.R.N., en su carácter de Defensor Ad-Litem.- Riela al folio 27 auto donde se declara vencido el lapso probatorio, y se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”

Tal norma establece y determina la obligación del demandado para el momento de la contestación al fondo de la demanda, en admitir o negar todos los hechos que el actor invoca en su demanda, en este sentido observa el Tribunal que riela al folio 25 escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada S.R.N., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, quien rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, igualmente rechazó, negó y contradijo los montos demandados.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- La parte actora sustentó sus pretensiones alegadas en su demanda, acompañando la misma al folio 5, con copia del Acta N° 159, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha: 18-02-2003, en donde la parte patronal rechazó la reclamación de la parte actora, pero no desconoció la relación laboral con el trabajador.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno, impugnada, desconocida o tachado por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Observa el Tribunal que durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber pagado al trabajador, las Prestaciones Sociales, que por derecho le correspondía, por lo que presente demanda se declara CON LUGAR.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 229.165,2.- SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 343.747,8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 167.200,00.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 110.000,00.- PRESTACION POR ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Bs. 343.747,80, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.193.860,80) monto éste sobre el cual y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones, desde la fecha del despido del trabajador, es decir, el 14 de Noviembre del 2002.- Asimismo se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (04-06-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

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