Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000786

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.V.S., F.J.D., A.J.P. y L.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.503.563, 8.318.930, 10.292.500 y 8.315.412, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados ROSA FIGUERA, ADAYELIS GUERRERO, ADANEVA GUERRERO y EDGAR DECENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.583, 116.090, 96.408 y 82.387, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados MARIO CASTILLO, R.C., ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2.012 DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 13 de noviembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de enero de 2.013, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes recurrentes, celebrándose en consecuencia la audiencia oral y pública de apelación, oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 31 de enero de 2.013.

Estando dentro de la oportunidad procesal fijada en auto de fecha 7 de febrero del año en curso para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda, y denuncia inconsistencia en los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además de error en el cálculo de la condena de la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales o mora contractual; en este sentido manifiesta que, al momento de realizar el cómputo de la referida penalización el Tribunal a quo contabiliza 96 días de retardo, respecto a los litisconsortes L.S., F.D. y A.P., observándose que, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 31 de diciembre del año 2.010 exclusive, hasta la fecha de la notificación de la demandada 7 de abril de 2.011 transcurrieron 97 días y no 96 como fue establecido en la recurrida y, en el caso del último de los co demandantes L.S. fue computado el total de 79 días de retardo, siendo lo correcto la cantidad de 80 días, en razón de que finalizó la relación laboral el 17 de enero de 2.011 exclusive, hasta la fecha de la notificación de la demandada, 7 de abril de 2.011.

De la misma manera invoca que, el Juzgado de la causa yerra al realizar la deducción de la liquidación final, así en el caso del ex trabajador F.D., denuncia que se efectuó ésta en base a un monto que el mismo no había percibido el cual fue reflejado en el texto de la recurrida, por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 26.138,63) siendo que la suma correcta a deducir es de V.M.S. y Un Bolívares (Bs. 23.061,00), existiendo en consecuencia una diferencia a su favor que asciende a la cantidad de “Quince Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 15.242,57)”. Seguidamente denuncia inconsistencia al momento de la contabilización de las deducciones que por liquidación final se le canceló a los ex trabajadores, así en el caso del litisconsorte A.P. sostiene que, fue deducida la suma de “Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 11.666,62)” siendo la cantidad correcta a deducir la suma de “Once Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 11.651,00)”. Respecto al co demandante L.S. delata igualmente que, la cantidad deducida no se corresponde con la que realmente fue percibida por el ex trabajador, la cual se totalizó en el texto de la recurrida en la suma de “Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.563,64)” siendo que el monto correcto cancelado al ex trabajador, ascendió a la suma de “Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 18.939,04)”.

Finaliza argumentando que, el monto correcto que en definitiva debió de establecerse como condena a cancelar por la demandada es realmente por la cantidad total de Setenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 73.236,03) y no el que fue reflejado por el Juzgado a quo en la suma de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 58.837,19). En virtud de tales razonamientos, solicita ante esta instancia se declare con lugar el recurso interpuesto y revoque en tales términos la decisión de instancia recurrida.

Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil demandada desarrolla las observaciones respecto al planteamiento recursivo expuesto por la parte actora y manifiesta que, tales deducciones se realizaron conforme a las documentales que cursan en autos, por lo que insta a este Tribunal a su revisión.

A su vez, el representante judicial de la parte accionada, fundamenta su recurso de apelación señalando que, respecto a la base legal aplicada en el caso de marras, específicamente en relación al concepto de mora contractual, no se compadece con la que asegura debió de utilizarse, pues considera que el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al periodo 2009-2011, es el que se encontraba vigente a los efectos de la relación laboral de cada litisconsorte, no así el correspondiente al periodo 2007-2009.

De la misma manera, difiere de la base salarial empleada por el Juzgado a quo a los efectos del cálculo del Preaviso, por considerar que erradamente se utilizó el salario integral diario, asegurando que se debió emplear el salario diario normal, en tal sentido solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado, invirtiendo el orden en que fueron esgrimidas las denuncias propuestas ante esta Alzada, iniciando por aquellas expuestas por la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:

Así, la representación judicial de la sociedad mercantil respecto a la aplicabilidad de la penalización por mora contractual, afirma que la disposición legal aplicada por el Tribunal a quo, no resulta acertada, toda vez que se debió aplicar el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al periodo 2009-2011, en tal sentido quien decide hace la salvedad respecto a la no procedencia en derecho de la denuncia expuesta, toda vez que la Convención Colectiva Petrolera que se encuentra vigente en vista de su homologación y, que le es aplicable al caso de autos, es la correspondiente al periodo 2007-2009, ello de conformidad con Auto de Homologación de fecha 1 de noviembre de 2007, de donde se desprende que la misma cumple con el requisito indispensable para su aplicación, siendo que las Convenciones Colectivas posteriores, no cumplen con dicho requisito, en consecuencia luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y del texto de la recurrida, concluye este Juzgado Superior que, debe ser desestimada la delación bajo estudio y, en vista de la existencia de diferencias de prestaciones sociales a favor de los ex trabajadores accionantes, no canceladas de manera oportuna, resulta evidente la procedencia en derecho de la penalización por el retardo del pago defectuoso de los beneficios laborales y, así queda establecido.

En lo concerniente al planteamiento recursivo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que el Tribunal a quo yerra al emplear el salario diario integral en el cálculo del preaviso, esta J. observa que efectivamente el Tribunal de la causa incurre en error al realizar su cómputo conforme al salario diario integral, siendo lo correcto la aplicación del salario diario normal, independientemente que dicho pago se encuentre establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero aplicable al caso de autos, en donde se pautan el régimen de indemnizaciones (antigüedad legal, contractual y adicional) a las que se les aplica el salario diario integral, ello en consonancia con el criterio reiterado del Máximo Tribunal, en tal sentido este Tribunal Superior se aparta de la decisión de instancia recurrida procediendo a modificar la misma en este aspecto, así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a conocer los planteamientos recursivos esgrimidos por la parte actora y, su inconformidad con el fallo proferido en Primera Instancia.

En relación con el error de cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la finalización de la relación laboral y la fecha de la notificación de la demandada, a los efectos de la totalización de los días correspondientes para la penalización por mora contractual, toda vez que invoca el faltante de un (1) día respecto a los litisconsortes L.S., F.D. y A.P., procede este Tribunal a pronunciarse al respecto y, habiéndose dejado establecido la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, pues resulta en consecuencia aplicable, la referida penalización por retardo en el pago de los beneficios laborales establecida en la cláusula 69 numeral 11 en concordancia con la cláusula 65, en el caso bajo análisis, y habiendo verificado de la misma manera que efectivamente el tiempo transcurrido entre la fecha de la culminación del vinculo laboral y la fecha en que fue notificada la empresa de la demanda interpuesta, lo cual será debidamente corregido una vez realizados a posteriori, los cálculos definitivos respecto a cada accionante, por lo que este Tribunal Superior considera procedente la denuncia esgrimida ante esta instancia, y así queda establecido.

En relación a la divergencia señalada por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual asegura que las sumas totalizadas en el fallo recurrido, no se compadecen con las cantidades realmente adeudadas a cada litisconsorte resultando éstas superiores, esta J. luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, advierte de las planillas de liquidación de prestaciones sociales traídas al proceso por ambas partes, así como de los diferentes recibos de pago de adelanto de utilidades percibido por cada uno de ellos mientras estuvo activa la relación laboral que, efectivamente existe divergencia con el monto a deducir del resultado total que por prestaciones sociales se le debe computar a cada ex trabajador, sin embargo, resulta necesario hacer énfasis en que los montos reflejados en las referidas planillas de liquidación, detallan el monto total a percibir por cada trabajador y luego el monto total a cancelar luego de que el patrono hiciere las deducciones que por Ley debe realizar, en tal sentido las cantidades que fueron señaladas por la parte actora recurrente ante esta Alzada a los fines de la obtención de las diferencias pretendidas por prestaciones sociales, no se corresponden con las que realmente deben ser descontadas, conforme a las documentales in commento y, de la misma manera se encontraron divergencias con los montos deducidos por el Tribunal de la causa, resultando en consecuencia cantidades distintas e incluso inferiores a las condenadas a pagar por el Tribunal a quo, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de la parte actora por este concepto y así queda establecido.

Ahora bien, revisadas las denuncias recursivas de ambas partes y resueltas como han quedado expuestas supra, se modifica la sentencia apelada restando solo definir los conceptos a cancelar por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales respecto a los co demandantes, de forma individual, según las siguientes consideraciones y montos:

  1. -LUIS SANCHEZ:

    Fecha de inicio: 20/07/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de Servicio: 5 meses y 10 días

    Salario Diario Base: Bs. 69,23

    Salario Diario Normal: Bs. 124,71

    Salario Diario Integral: Bs. 184,56

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 7 días x S.D.N.: Bs. 124,71= Bs. 872,97

    Literal b) Antigüedad Legal: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 184,56= Bs. 2.768,40

    Literal c) Antigüedad Adicional: no aplica

    L. d)Antigüedad Contractual:15 días x Salario Diario Integral: 184,56= Bs. 2.768,40

    Realizando la salvedad en el presente caso que, si bien es cierto no se encuentran llenos los extremos en relación al tiempo de servicio a los fines de que proceda al pago de la Indemnización por concepto de Antigüedad contractual, la misma en ordenada a cancelar en virtud de que la empresa reconoce su pago y no realizó objeción alguna.

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    14,15 días x Salario Diario Normal Bs. 124,71= Bs. 1.764,64

    22,91 días x Salario Diario Base Bs. 69,23 = Bs. 1.586,05

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes, de donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral (calculado a razón del 33,33%), lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Seis Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 6.525,86).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 16.286,32

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral la cantidad de Bs. 11.903,08, así como por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.260,19, conforme planilla de liquidación y recibo de pago cursante en autos (folios 197 y 113, pieza 1 del expediente), siendo la suma total a deducir de Quince Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 15.163,27).

    Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a cancelar: Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 1.123,05). Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 97 días multiplicados por salario diario base de Bs. 69,23, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31/12/2010 exclusive, hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada en el presente asunto, 07/04/2012 inclusive, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Seis Mil Setecientos Quince Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 6.715,31). Así queda establecido.

    El total general por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Mora Contractual es de Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.838,36). Así se decide.

  2. F.D.:

    Fecha de inicio: 11/01/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de Servicio: 11 meses y 20 días

    Salario Diario Base: Bs. 69,23

    Salario Diario Normal: Bs. 154,55

    Salario Diario Integral: Bs. 229,67

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 15 días x S.D.N.: Bs. 154,55 = Bs. 2.318,25

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 229,67 = Bs. 6.890,10

    Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: 229,67 = Bs. 3.445,05

    Literal d)Antigüedad Contractual:15 días x Salario Diario Integral: 229,67 = Bs. 3.445,05

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    31,13 días x Salario Diario Normal Bs. 154,55 = Bs. 4.811,14

    50,41 días x Salario Diario Base Bs. 69,23 = Bs. 3.489,88

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes, de donde se desprende el total devengado por el trabajador durante la relación laboral, (calculado a razón del 33,33%), lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Doce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.778,20).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 37.177,67

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral la cantidad de Bs. 25.716,19, así como por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 8.715,56, conforme planilla de liquidación y recibo de pago cursante en autos (folios 141 y 139, pieza 1 del expediente), siendo la suma total a deducir de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 34.431,75).

    Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a cancelar: Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.745,92). Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 97 días multiplicados por salario diario base de Bs. 69,23, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31/12/2010 exclusive, hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada en el presente asunto, 07/04/2012 inclusive, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Seis Mil Setecientos Quince Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 6.715,31). Así queda establecido.

    El total general por concepto de Diferencia De Prestaciones Sociales y Mora Contractual es de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.461,23). Así se decide.

  3. A.P.:

    Fecha de inicio: 02/08/2010 Fecha de Culminación: 31/12/2010

    Tiempo de Servicio: 4 meses y 29 días

    Salario Diario Base: Bs. 69,34

    Salario Diario Normal: Bs. 120,63

    Salario Diario Integral: Bs. 179,25

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 7 días x S.D.N.: Bs. 120,63 = Bs. 844,41

    Literal b) Antigüedad Legal: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 179,25 = Bs. 2.688,75

    Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: Bs. 179,25 = Bs. 2.688,75

    Literal d)Antigüedad Contractual:15 días x Salario Diario Integral: Bs. 179,25 = Bs. 2.688,75

    Realizando la salvedad en el presente caso que, si bien es cierto no se encuentran llenos los extremos en relación al tiempo de servicio a los fines de que proceda al pago de la Indemnización por concepto de Antigüedad contractual y legal, la misma es ordenada a cancelar en virtud de que la empresa reconoce su pago y no realizó objeción alguna.

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    31,13 días x Salario Diario Normal Bs. 154,55 = Bs. 4.811,14

    50,41 días x Salario Diario Base Bs. 69,23 = Bs. 3.489,88

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes en donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral (calculado a razón del 33,33%), lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Doce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.778,20).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 29.989,88

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral la cantidad de Bs. 25.716,19, así como por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 8.715,56, conforme planilla de liquidación y recibo de pago cursante en autos (folios 141 y 139, pieza 1 del expediente), siendo la suma total a deducir de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 34.431,75).

    No existe diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a cancelar y Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: En vista de no existir diferencia alguna a cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, evidentemente resulta improcedente el pago por penalización o mora contractual, aspecto que forzosamente conlleva a declarar sin lugar la pretensión libelar de este co demandante y así queda establecido.

  4. L.S.:

    Fecha de inicio: 08/02/2010 Fecha de Culminación: 17/01/2011

    Tiempo de Servicio: 11 meses y 9 días

    Salario Diario Base: Bs. 69,23

    Salario Diario Normal: Bs. 201,72

    Salario Diario Integral: Bs. 299,76

    Cláusula 9 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Literal a) Preaviso: 15 días x S.D.N.: Bs. 201,72 = Bs. 3.025,80

    Literal b) Antigüedad Legal: 30 días x Salario Diario Integral: Bs. 299,76 = Bs. 8.992,80

    Literal c) Antigüedad Adicional: 15 días x Salario Diario Integral: 299,76 = Bs. 3.445,05

    Literal d)Antigüedad Contractual:15 días x Salario Diario Integral: Bs. 299,76 = Bs. 3.445,05

    Cláusula 8 Literal c) y d) Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada:

    31,13 días x Salario Diario Normal Bs. 201,72 = Bs. 6.279,54

    50,41 días x Salario Diario Base Bs. 69,23 = Bs. 3.489,88

    Utilidades:

    De acuerdo al cúmulo de recibos de pago aportados por las partes en donde se evidencia el total devengado por el trabajador durante la relación laboral, (calculado a razón del 33,33%), lo que arroja la cantidad total por este concepto a cancelar por la empresa accionada de Once Mil Ciento Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.109,40).

    Total Prestaciones Sociales y demás beneficios: Bs. 39.787,52

    Deducciones: la sociedad mercantil accionada canceló al final de la relación laboral la cantidad de Bs. 21.641,36, así como por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.005,86, conforme planilla de liquidación y recibo de pago cursante en autos (Folios 175 y 173 Pieza 1 del expediente), siendo la suma total a deducir de Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 28.647,22).

    Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a cancelar: Once Mil Ciento Cuarenta Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 11.140,30). Así se decide.

    Cláusula 69 literal 11 Contrato Colectivo Petrolero (2007-2009):

    Mora Contractual: le corresponde al actor la cantidad de 80 días multiplicados por salario diario base de Bs. 69,23, es decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 17/01/2011, hasta la fecha de la efectiva notificación de la demandada en el presente asunto, 07/04/2011, lo que arroja la cantidad total por este concepto de Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.538,40). Así queda establecido.

    El total general por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Mora Contractual es de Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 16.678,70). Así se decide.

    Determinadas las cantidades que en derecho corresponden a cada co demandante a excepción del ciudadano A.P., en cuyo caso se aprecia que la sociedad mercantil accionada canceló en demasía los beneficios laborales que le correspondían al finalizar la relación laboral, nos resulta en consecuencia respecto al restante de los co actores una diferencia por concepto de prestaciones sociales, así como la penalización por mora contractual que totaliza la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.978,29), cuyo pago se condena. Así se decide.

    En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados, y de la misma manera se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto en el caso del co demandante A.P. y consecuencialmente sin lugar las pretensiones deducidas por el referido ciudadano en el escrito de demanda. Así se resuelve.

    Finalmente, se ratifican los parámetros establecidos en el texto de la decisión de instancia recurrida en relación a la condenatoria de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio del vinculo laboral de cada co demandante hasta la terminación de la misma, calculados con la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del artículo 108 de la hoy derogada Ley orgánica del Trabajo, lo cual hará mediante una experticia complementaria del fallo. De la misma manera se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demanda (01/06/2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, entiéndase por ésta la oportunidad del pago efectivo y no del mero auto en donde el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. De la misma manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Quince Mil Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 15.009.27), desde el momento de la notificación de la demandada (07/04/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, así como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por estricto orden metodológico, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la referida sentencia y MODIFICADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida. Sin Lugar la demanda respecto del ciudadano A.P..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.013.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.R. A

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria

    Abg. A.M.R. A

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