Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteHildegarda Betancourt Fursow
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: V.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.509.581, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

ABOGADO: J.R., GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.397.343, de este domicilio.

DEMANDADO: INVERSIONES F.R. 53, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el N° 16, Tomo 75-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 47.841

I

Por escrito de fecha 30 de mayo del año 2.001, el abogado J.R., GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.397.343, de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de dos letras de cambio a favor del ciudadano V.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.509.581, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.R. 53, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el N° 16, Tomo 75-A., y reformados sus estatutos por documento inscrito en la misma oficina de Registro el 22 de octubre de 1999, bajo el N° 37, Tomo 89-A, representada por su Administrador General ciudadana A.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.306.316, de este domicilio.

Por auto de fecha 04 de junio del año 2.001, se le dio entrada bajo el No. 47.841.

En fecha 04 de junio del año 2.001, la parte accionante consigno las letras de cambio originales, a los fines de que el Tribunal provea sobre la admisión de la demanda.

En fecha 06 de junio del año 2.001, se admitió la demanda por la vía del procedimiento por intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 06 de junio del año 2.001, fecha en que este Juzgado le dio admisión a la demanda, hasta el día de hoy 23 de abril del año 2012, el accionante dejó transcurrir diez (10) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, sin impulso procesal alguno de su parte.

A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso F.V.G. y M.P.M.d.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:

“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 06 de junio del año 2.001, fecha en que este Juzgado le dio admisión a la demanda, hasta el día de hoy 23 de abril del año 2012, el accionante dejó transcurrir diez (10) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada el abogado J.R., GIMON ALVAREZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de dos letras de cambio a favor del ciudadano V.A.A.D., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.R. 53, C.A., representada por su Administrador General ciudadana A.J.L., , todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. H.B.F.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V. ÂNGULO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V.A.

Expediente. Nro. 47.841

HBF/Labr.-

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