Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

EXP: 01-4334

.

Parte Demandante: Ciudadano V.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.241.102, domiciliado en la ciudad de Guarenas del estado Miranda, siendo su apoderado judicial el abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.900.

Parte Demandada: Ciudadanos D.G.L.R. y ROSCIO A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.482.133 y V-12.954.263, respectivamente, siendo su defensor judicial designado el Abogado J.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552.

Motivo: TACHA DE FALSEDAD

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos D.G.L.R. y ROSCIO A.R.L., identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación, declara con lugar la demanda de tacha de Falsedad de Documento Público, que incoara el ciudadano V.A.A.M., en contra de los ciudadanos D.G.L.R. y ROSCIO A.R.L., todos identificados ut supra.

La Tutela Jurídica del Estado fue instada por el ciudadano V.A.A.M., aduciendo que el ciudadano D.L.R., “declarando ser apoderado” del suscrito, vendió a la ciudadana ROSCIO A.R.L., un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, distinguido como “LOTE C”, con una superficie aproximada de 10 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Parte con terreno de la ciudad de los Muchachos desde el Punto HC.9 hasta el Punto 8.1, parte con terrenos de A.G., desde el punto 8.1 hasta el punto HC 29, siguiendo una línea quebrada pasando por los puntos MX.1; NORTE: Con quebrada Ají de por medio que los separa de la Hacienda Casarapa, desde el punto 26 hasta el punto 18B; siguiendo en una línea quebrada que pasa por los puntos 19, 18, 18ª; y SUR: Con terrenos de la Hacienda el Carmen, desde el punto 18.B hasta el punto HC.9, siguiendo una línea recta; todo lo cual consta en el plano y listado Topográfico con indicación de Puntos y Coordenadas UTM,m el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 124 al 129, folios 192 al 197, tercer trimestre de 1999.

Que en la falsa venta, el ciudadano D.G.L.R., recibió la cantidad de Bs. 71.500.000,00, y que el mentado negocio quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el No. 49, folios 389 al 393, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre.

Aduce igualmente el accionante, que en la escritura se hizo referencia que el ciudadano D.G.L.R., actuaba como su apoderado, según documento “poder” protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de diciembre de 1999, quedando inserto bajo el No.48, Folios 243 y 248, Protocolo Tercero.

Manifiesta que el documento poder es el mismo, que aparece autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de diciembre de 1999, inserto bajo el No.30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En este mismo orden de ideas, denuncia que ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedó autenticado bajo el mismo número 30 y tomo 23 de fecha 18 de marzo de 1999, Contrato de Compromiso de Venta, suscrito entre los ciudadanos Neysy Nieto Carmona y F.H.C., terceros ajenos al presente juicio; es decir que el mencionado señor Laino Romero falsamente vendió el inmueble propiedad del actor, con un poder que nunca otorgó y que utilizó el asiento de autenticación de otro instrumento legal debidamente otorgado y de fecha anterior.

Fundamenta su acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, causales 1ª y 2ª .

Concluye expresando que de una simple observación visual se constata que tanto la firma de la ciudadana Notaria Doctora E.P.S., fue falsificada al igual que la de él, por lo que el “irrito poder” así como la venta efectuada por el mismo son falsos y sin valor alguno, por lo que en el caso concreto estamos en presencia de “Falsedad Criminal”.

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.71.500.000,oo).

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la notificación del fiscal competente del Ministerio Público y que según lo establecido en el artículo 588 ejusdem, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble falsamente vendido a la ciudadana ROSCIO A.R.L., igualmente solicitó al a quo, comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los demandados; y que de conformidad con lo establecido en los Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal fijar oportunidad a fin de que los litis consortes pasivos absuelvan posiciones juradas, comprometiéndose el suscrito a absolverlas recíprocamente tal y como lo prevé el artículo 406 del mismo código.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de junio de 2000, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos D.G.L.R. y ROSCIO A.R.L., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo esta ultima verificada en fecha 10 de julio de 2000, según consta al folio 26 del expediente. Agotada como fue la citación personal de los demandados, sin que la misma fuere posible, fue ordenada la citación por carteles, y verificada la misma, sin que tampoco comparecieran los demandados de autos, el tribunal procedió a designar como defensor judicial a los demandados Ciudadanos D.G.L.R. y ROSCIO A.R.L., al abogado J.A.S.C., quien dio contestación a la demanda incoada en los siguientes términos:

• Consignó recibo de los telegramas certificados por Correo IPOSTEL, identificados con los Nro.15 y 16 de fecha 18 de enero de 2001, evidenciándose de los mismos las gestiones infructuosas que ha realizado a los fines de entrar en comunicación con sus representados, para realizar una mejor defensa de la presente demanda.

• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tacha de falsedad de documento público.

• Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la cuantía de la demanda, por no estar ajustada a derecho.

En fecha 15 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“Reproduzco el merito favorable de las actas procesales que cursan a los autos y favorezcan a mi mandante.

“A fin de demostrar la falsedad de la firma de mi mandante estampada en el “falso poder”…promuevo prueba de experticia grafotécnica, y señalo como documento indubitado el poder apud-acta otorgado por mi mandante y que cursa en autos…”.

En fecha 02 de abril de 2001, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, incoada por el ciudadano V.A.A.M., contra los ciudadanos D.L.R. y ROSCIO A.R.L., todos identificados ut supra; de lo cual el defensor judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

Llegadas las presentes actuaciones a esta Superioridad, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular del Despacho y ordena la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Manifiesta el recurrente, en su diligencia de apelación lo siguiente:

…Procedo formalmente APELAR de la sentencia por no estar de acuerdo y ser contraria a derecho…

.

Por su parte manifiesta el apoderado judicial del accionante ciudadano V.A., en su escrito de informes, entre otras cosas:

• Que admitida la demanda que por Tacha de Falsedad de Documento Público incoara su representado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a los demandados y no siento factible la citación de los demandados se procedió a solicitar la citación por carteles, asimismo sostiene que después de dar cumplimiento a todas y cada una de las garantías legales, procesales y constitucionales, en fecha 02 de febrero de 2001 el defensor judicial designado por el a quo, para que defienda a los demandados consignó escrito de contestación a al demanda y que en dicho escrito trascribe los siguiente: “...En consecuencia en nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de falsedad de documento público…” sin insistir en hacer valer los documentos objeto de la tacha.

Precisado lo anterior esta juzgadora observa:

Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 440 eiusdem:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

(Negrillas de este Juzgado Superior).

Así las cosas, la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.

En el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora, se constata que se trata de un procedimiento de tacha intentado por acción principal, donde el accionante señala en su libelo de demanda de manera pormenorizada y circunstanciadamente, los motivos en que funda la tacha, esto es, que en la escritura que pretende tachar, se hizo referencia a que el ciudadano D.G.L.R., actuaba como su apoderado, según documento “poder” protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 20 de diciembre de 1999, quedando inserto bajo el No.48, Folios 243 y 248, Protocolo Tercero, siendo que el documento poder es el mismo, que aparece autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de diciembre de 1999, inserto bajo el No.30, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedó autenticado bajo el mismo número 30 y tomo 23 de fecha 18 de marzo de 1999, Contrato de Compromiso de Venta, suscrito entre los ciudadanos Neysy Nieto Carmona y F.H.C., terceros ajenos al presente juicio; es decir que el mencionado señor Laino Romero falsamente vendió el inmueble propiedad del actor, con un poder que nunca otorgó y que utilizó el asiento de autenticación de otro instrumento legal debidamente otorgado y de fecha anterior, Que fundamenta su acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil, causales 1ª y 2ª . y por ultimo que tanto la firma de la ciudadana Notaria Doctora E.P.S., fue falsificada al igual que la de él, por lo que el “irrito poder” así como la venta efectuada por el mismo son falsos y sin valor alguno, por lo que en el caso concreto estamos en presencia de “Falsedad Criminal”.

Por otra parte, se constata que en la litis contestación, (escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 82 y 83 del expediente), el apoderado judicial de la parte demandada, no declara si quiere o no hacer valer el instrumento tachado de falso, lo cual constituye el primer supuesto mediante el cual se procede a refutar las pretensiones del actor, razón por la cual al constarse tal circunstancia, debe forzosamente esta juzgadora, entender que se ha convenido en la demanda, toda vez que la norma es clara e imperativa, al señalar que el demandado declarará si quiere o no hacer valer el instrumento.

El legislador ha querido que la expresión de voluntad del accionado se vierta inequívocamente. Es así que, el silencio del demandado equivale a un convenimiento, es decir; que no quiere hacer valer el documento.

La doctrina explica que:

La contestación debe ser categórica y precisa, para saber el formalizante a que atenerse, pudiendo oponerse todas las defensas previas que contempla la ley en el procedimiento ordinario

. (Dr. H.B.L.. La Prueba y su técnica. Pag.388. Edición de 1989).

El procesalista Dr. Armiño Borjas expresa:

Al tenor de lo dispuesto en la regla primera, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis-contestación, de modo que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante, si en el termino probatorio nada probare que le favorezca. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse esta, por negativa a contestar o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debiera lógicamente considerarse como una manifestación tacita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer. Pero puesto que, según lo dispuesto en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación es una presunción iuris de que el reo conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en virtud de los hechos expuestos por el promovente de aquella. El legislador, con sobra de razón, sólo ha querido atribuir este efecto a la falta de contestación, porque él no impide continuar el juicio o la incidencia de tacha y la parte confesa queda en libertad de defenderse y de combatir la impugnación…

.

Ahora bien, de autos se constata: El accionante fundamenta la acción de tacha de falsedad en las causales 1ª y 2ª del artículo 1380 del Código Civil, que expresamente establece:

“1ª. Falsificación de la firma del funcionario. Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.

  1. . Falsificación de la firma de los otorgantes. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

Se evidencia de autos que la tacha de falsedad se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmado por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria de falsedad del documento impugnado; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentran ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 ordinales 2° y del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

Por las razones, expuestas, y constatado como quedo dicho que el demandado en su escrito de contestación a pesar de haber negado, rechazado y contradicho tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tacha de falsedad, incoada en contra de su defendido, y la cuantía de la misma, no se evidencia que haya insistido en la validez del documento impugnado, igualmente no consta en autos que la parte demandada haya consignado algún medio de prueba, por lo que no habiendo alegatos para examinar y analizar probanzas de la parte demandada forzoso es para esta Juzgadora CONFIRMAR, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público intentada por el ciudadano V.A.A.M., en contra de los ciudadanos D.G.L.R. y ROSCIO A.R.L., todos identificados ut supra. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.552, en su carácter de defensor judicial de los Ciudadanos D.G.L.R. y ROSCIO A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.482.133 y V-12.954.263, respectivamente.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Se confirman las costas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en su totalidad.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su lapso legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental

R.A.C.

01-4334

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR