Decisión nº IG012012000111 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 02 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000388

ASUNTO : IP01-R-2011-000205

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: V.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.489.226, de oficio Pescador, domiciliado en el sector La Concordia, Calle Duvisi con Avenida J.C. y Calle D.C., casa N° 11, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO É.J.H., Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS ANAHELIA NAVARRO y J.A.C.C., Fiscales Auxiliar e Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado É.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano V.A.M.C., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y estableció un Régimen de Pruebas por el lapso de un año al acusado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.P., A.R.P. y ENDRINA PONTILES, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de enero de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad el fondo del recurso de apelación interpuesto procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa que interponía el recurso de apelación Con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos 1, 9, 19 y 243 del mismo Código y 49 numeral 3ero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo 44, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por errónea interpretación del indicado artículo, el cual establece:

El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el juez o jueza, y en ningún caso, EL PLAZO FIJADO PODRA EXCEDER DEL TERMINO MEDIO DE LA PENA APLICABLE.

(Mayúsculas de la parte apelante)

Arguyó, que debe entenderse que el piazo a que se refiere la norma anterior indicada, se refiere al plazo de régimen de prueba que se impone al acusado, una vez admitida la Acusación, y acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO, a tenor de lo establecido en el articulo 44, encabezamiento, aún cuando establece que el mismo no puede exceder de Un (01) año, en los delitos cuya pena aplicable no exceden del tiempo indicado, se ordena aplicarles solo la mitad de la pena aplicable, o sea LA MITAD DE LA MITAD, a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano vigente y tercer aparte del articulo 44 del Código antes indicado, en honor al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, ya que seria injusto que ejemplo: (lesiones Leves, artículo 416 del Código Penal), la pena es de 3 a 6 meses, no se puede imponer Un año de Régimen de Prueba en la Suspensión, ya que superaría con creces la proporcionalidad de delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, entonces se pregunta: ¿Por qué a su defendido le fue impuesto el Régimen de Prueba de Un (01) año por la Comisión del delito de Amenazas, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece una pena de 10 a 22 meses, siendo que la pena aplicable según el artículo 37 del Código Penal, seria la suma de los 2 extremos, o sea 10 + 22 = 32 entre 2 = 16 meses PENA APLICABLE, en el delito de AMENAZAS, la pena aplicable es 16 MESES, y según el sentido propio de las palabras y correcta interpretación de la ley penal, el artículo 44, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no puede ser superior a la mitad de 16 meses, o sea, 8 meses, incluso, puede ser menor hasta de ocho meses, solo indica el limite máximo, entonces el régimen de prueba que debió ser impuesto a su defendido, considera, es de OCHO (08) MESES, por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la decisión objeto del recurso de apelación y se rectifique el régimen de prueba impuesto de un año, imponiéndosele a su patrocinado el lapso de ocho (08) meses de Régimen de Prueba y se inste a dicho Tribunal sobre la correcta interpretación de las normas denunciadas como violada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado J.C.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal, en los términos siguientes:

Que del análisis de los argumentos reseñados por la defensa para atacar la validez del Auto dictado por el Tribunal de instancia, observa que los mismos carecen de sustento práctico y jurídico que pueda generar la consecuencia procesal que la parte recurrente pretende, ya que establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 44. Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

.(Omissis)...

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Que al hacer un análisis lógico y gramatical de la presente norma se evidencia que la misma no ofrece dudas respecto de la operación que debe llevarse a cabo para determinar el lapso de duración del régimen de prueba una vez que el encartado se acoge a esta fórmula alterna de prosecución del proceso, por cuanto para hacer tal precisión debe tomarse la pena a aplicar, que en el caso concreto sería de diez (10) a veintidós (22) meses, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de la misma extraer su término medio que sería dieciséis (16) meses.

Que es entonces que ese término (16 meses) es el que no debe ser superado por el Juzgador a la hora de imponer la duración del régimen de prueba, tal y como en efecto se hizo en el presente caso, por lo cual concluye que la postura de la defensa pretende obtener un doble beneficio de la norma, cuando la misma es clara respecto al cómputo que debe efectuarse.

Por los razonamientos antes transcritos, solicitó a esta Alzada que se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se declare sin lugar, confirmándose los efectos del Auto Motivado, publicado en fecha 5/12/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., mediante el cual se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano V.A.M.C., fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserta en las actas procesales, la copia certificada del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de diciembre de 2011, en la que estableció:

… Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a (sic) al acusado una vez que la acusación fue admitida, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cinco años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

    Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

    Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño manifestó estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 40,42 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y fija al ciudadano V.A.M.C., como obligaciones en garantía del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal , las siguientes medidas:

  6. - la prohibición de agredir física, verbal y psicológica a las víctimas ni por si ni por interpuestas personas

  7. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

    Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción.

    Se fija el régimen de prueba por un (1) años a partir del día de hoy. (Art 44 del COOP)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme se estableció anteriormente, el recurso de apelación que se resuelve ha puesto en observación de la Sala el cuestionamiento que realiza el Defensor Público Sexto Penal del procesado V.A.M.C., al lapso de un año para el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte de dicho ciudadano, por motivo de haberse decretado la suspensión condicional de la continuación del proceso como fórmula alternativa de prosecución del proceso, regulada a partir del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia oral preliminar.

    Así, se verifica que, ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fijó al procesado un régimen de pruebas por el lapso de un año, luego de verificar que el acusado cumplía con las previsiones legales para la concesión de dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, entre otras condiciones.

    No obstante, imputa la defensa a dicha decisión un error en la interpretación del tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Amenazas, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de 10 a 22 meses, siendo que la pena aplicable según el artículo 37 del Código Penal, seria dieciséis (16) meses, y según el sentido propio de las palabras y la correcta interpretación de la ley penal, el artículo 44, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no puede ser superior a la mitad de 16 meses, o sea, 8 meses, incluso, puede ser menor hasta de ocho meses, solo indica el limite máximo, por lo cual estima que el régimen de prueba que debió ser impuesto a su defendido era de OCHO (08) MESES, mientras que el Ministerio Público estima que la decisión se ajustó al requerimiento legal.

    Trabada entonces en estos términos la controversia, considera pertinente esta Sala señalar que el procedimiento a seguir para la aplicación de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso no aparece regulado en las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 64 eiusdem, aplican supletoriamente las normas contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales importa citar el contenido del artículo 44, que dispone:

    ART. 44.—Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

  8. Residir en un lugar determinado.

  9. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.

  10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  11. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  12. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

  13. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

  14. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.

  15. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

  16. No poseer o portar armas.

  17. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    De la interpretación de esta norma se colige que, en primer término, en su encabezamiento dispone que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y, en segundo término, en su tercer aparte expresa, que en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Ahora bien, esta última expresión debe entenderse conforme a las reglas fijadas por el legislador para la imposición o aplicación de las penas, en el entendido que la pena aplicable en Venezuela por la comisión de un delito es la correspondiente al término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que, si la pena establecida por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el delito de Amenazas tipificado en el artículo 41, es la comprendida entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, el término medio es de DIECISÉIS (16) MESES, y es a este término medio al que alude el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le establece al Juez que, en ningún caso el plazo fijado para el régimen de prueba al procesado que se acogió a la suspensión condicional del proceso podrá exceder de ese término medio, es decir, no podrá ser superior a los dieciséis meses de prisión, por ende, como en el caso de autos, si la Juzgadora le impuso al procesado de autos un régimen de prueba por el plazo de un año, dicho plazo se ajusta al requerimiento de la norma en su encabezamiento, cuando le indica que no podrá ser inferior a un año ni mayor de dos y también al tercer aparte cuando le señala que no podría exceder del término medio de la pena, que eran dieciséis meses.

    Esa y no otra debe ser la interpretación de ha de darse a dichos extremos de la norma que se analiza y no, como lo propone la Defensa, que al término medio de la pena aplicable deba restársele la mitad, para que quede en Ocho (08) meses, porque esa no fue la intención del legislador.

    No obstante y a mayor abundamiento para lo que se resuelve, la postura asumida por la Defensa en los fundamentos del recurso de apelación ha sido objeto de estudio por la doctrina patria y así se ha establecido la posibilidad de la inaplicación del encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el plazo para el régimen de prueba no pueda ser inferior de un año ni mayor de dos, cuando la pena a aplicar al delito sea inferior a un año, por cuanto ello iría en desmedro de los derechos del imputado y así la Dra. M.V.G., en su obra: “Derecho Procesal Penal Venezolano”, opina lo siguiente:

    …A pesar de que el COPP fija el plazo de un año como mínimo para el régimen de pruebas, consideramos que tal plazo no tendría aplicación en caso de delitos cuyo límite máximo de pena fuere menor de un año, pues no es posible someter a restricciones a un imputado- además favorecido por la presunción de inocencia- a la limitación de alguno de sus derechos por un tiempo superior al de la posible pena que podría llegar a cumplir

    (Págs. 73 y 74). (Negrillas de la Sala).

    No obstante, tal situación no es la que se corresponde con el caso que se analiza, ya que la pena a aplicar en el presente caso era el término medio correspondiente al delito de amenazas, que el legislador la dispuso entre dos términos (mínimo y máximo), quedando en dieciséis (16) meses de prisión, vale decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, por lo que, al verificarse que el plazo para el cumplimiento del régimen de prueba lo fijó el A quo en UN AÑO, dicho plazo se ajustó a las exigencias del legislador en el encabezamiento de la norma, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones deba declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Sexto Penal y en consecuencia confirme el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado É.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano V.A.M.C., contra el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y estableció un Régimen de Pruebas por el lapso de un año al acusado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas A.P., A.R.P. y ENDRINA PONTILES, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000111

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