Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002726

ASUNTO: RP11-P-2014-002726

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de mayo de 2014, donde se constituye en la sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano V.A.R., por la presunta comisión del delito de Hurto, en perjuicio de INVERSIONES JOSE. C:A. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 4 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano V.A.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; previsto y sancionado en el articulo … del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos, DONDE SEGÚN LOS FUNCIONARIOS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Sector V.d.V., de Playa Grande, el día 05-05-2014, y una vez en el lugar entrevistaron a un transeúnte, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, por futuras represalias en su contra, les manifestó que una persona a quien conocen en el sector como CHENTE, el día 05-05-2014, en horas de la mañana estaba vendiendo unas baterías de camión en la zona, ya que el sujeto antes mencionado se dedica a vender objetos de mala procedencia, indicando que el ciudadano reside en calle Principal, de hueco de Chain, Sector Playa Grande de esta ciudad y al trasladarse a la dirección antes mencionada lograron avistar a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, de 43 años de edad, quien al ver la comisión evadió la misma y fue abordado a pocos metros y al explicarle el motivo de nuestra presencia , dicho sujeto tomó una actitud nerviosa y sospechosa, queriendo huir, tomando una actitud agresiva, expresando palabras obscenas en contra de la comisión, queriendo despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento; al realizarle la respectiva inspección corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico y al realizar la respectiva inspección técnica, cubriendo un radio de 200 metros aproximadamente, logrando ubicar a 10 metros con relación a la ubicación del ciudadano las siguientes evidencias: Dos (02) baterías de regular tamaño, de color negra, de regular tamaño; indicándole al referido ciudadano que quedaría detenido…Una vez en el Despacho la funcionaria Z.S., indicó que las evidencias recuperadas le pertenecen a la empresa INVERSIONES JOSE. C:A…. es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: V.A.R., natural de Carúpano, venezolano, 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.238, obrero, nacido en fecha 07-05-1970, hijo de J.d.V.B. y N.J.R., domiciliado en el Sector V.d.V., Hueco de Chaín, Playa Grande, casa S/N, a la esquina de la escuelita Simonsito, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado haya ocasionado, algún maltrato físico a la presunta víctima. Es por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones para mi representado y en caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud, se decrete una medida Cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de ciudadano V.A.R. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES JOSE. C.A. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-05-2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de se trasladaron al Sector V.d.V., de Playa Grande, el día 05-05-2014, y una vez en el lugar entrevistaron a un transeúnte, quien no quiso aportar sus datos filiatorios, por futuras represalias en su contra, les manifestó que una persona a quien conocen en el sector como CHENTE, el día 05-05-2014, en horas de la mañana estaba vendiendo unas baterias de camión en la zona, ya que el sujeto antes mencionado se dedica a vender objetos de mala procedencia, indicando que el ciudadano reside en calle Principal, de hueco de Chain, Sector Playa Grande de esta ciudad y al trasladarse a la dirección antes mencionada lograron avistar a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, de 43 años de edad, quien al ver la comisión evadió la misma y fue abordado a pocos metros y al explicarle el motivo de nuestra presencia , dicho sujeto tomó una actitud nerviosa y sospechosa, queriendo huir, tomando una actitud agresiva, expresando palabras obscenas en contra de la comisión, queriendo despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento; al realizarle la respectiva inspección corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico y al realizar la respectiva inspección técnica , cubriendo un radio de 200 metros aproximadamente, logrando ubicar a 10 metros con relación a la ubicación del ciudadano las siguientes evidencias: Dos (02) baterías de regular tamaño, de color negra, de regular tamaño; indicándole al referido ciudadano que quedaría detenido…Una vez en el Despacho la funcionaria Z.S., indicó que las evidencias recuperadas le pertenecen a la empresa INVERSIONES JOSE. C:A….-ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0747, de fecha 05-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso abierto...- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-2014, suscrita por el ciudadano VILLARROEL I.J., quien manifestó que el día 03-04-2014, en horas de la mañana se introdujeron en mi taller de nombre “INVERSIONES JOSE C:A” y sustrajeron Dos (02) baterías de mi gandola alimenticia, un reproductor y las dos cornetas… MEMORANDUN N° 9700-226, de fecha 05-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos.- RECONOCIMIENTO N° 0215, de fecha 05-05-2014, practicado por funcionarios adscritos al CICPC a dos (02) baterías.- REGULACION PRUDENCIA N° 036-14, de fecha 04-05-2014, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, a dos baterías, un reproductor y dos cornetas.. AVALUO REAL N° 036-14, de fecha 05-05-2014, practicado por funcionarios adscritos al CICPC a dos (02) baterías.-Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.A.R., natural de Carúpano, venezolano, 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.238, obrero, nacido en fecha 07-05-1970, hijo de J.d.V.B. y N.J.R., domiciliado en el Sector V.d.V., Hueco de Chaín, Playa Grande, casa S/N, a la esquina de la escuelita Simonsito, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES JOSE. C.A, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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