Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veintinueve (29) de abril del año 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000055.

PARTE DEMANDANTE: V.J.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.M.B., Procurador especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.E.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 31 de marzo del año 2009, el cual corre inserto al folio 11 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numerales 1ero y 3ero ejusdem y con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los accionantes a los efectos de que por medio de su Abogado asistente dieran cumplimiento al mismo.

A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que el accionante fue debidamente notificado por el ciudadano alguacil en fecha 23 de abril de los corrientes, tal como se pude observar al folio 14, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo el resultado de la notificación el mismo día.

Esta Juzgadora quiere dejar constancia, que en fecha 23 de abril del año 2009, siendo las 10:30 a.m, se ordenó por parte de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial la evacuación total de las instalaciones del Palacio de Justicia motivo a una falsa alarma de colocación de artefactos explosivos, lo cual se tuvo que suspender el despacho de forma intempestiva, por lo cual en garantía de la Seguridad Jurídica para los usuarios de la administración de justicia se acordó que el 23 de abril del año 2009 fue un día de no despacho para los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo.

Hecha la aclaratoria anterior, esta Juzgadora continúa con su pronunciamiento.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…

(sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador; con el animo de fundamentar lo anteriormente señalado, esta Juzgadora se permite citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del m.T., que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el ciudadano Mag. J.R.P., de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro V.W., contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

(sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que el despacho saneador recayó sobre los siguientes puntos:

• Dando cumplimiento al numeral primero del artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debe indicar el accionante su domicilio.

• Enuncia en su narrativa de los hechos, que la relación laboral se desarrolló en el periodo del 09 de abril del año 2008 hasta el día 29 de agosto del año 2008, pero sin embargo al momento de hacer el calculo del concepto de antigüedad, esta Juzgadora Observa que en el recuadro a tal fin lo hace hasta el mes de octubre del año 2008, siendo contrario a derecho.

• Indicar con precisión el salario base e integral y rehacer el cálculo de los conceptos reclamados.

En el caso de marras, se observa que el accionante, fue debidamente notificado el día 23/04/2009, tal como se evidencia al folio 14, notificación que fue consignada por el ciudadano alguacil el mismo día, pero visto el hecho publico y notorio de la falsa alarma de los elementos explosivo le correspondía subsanar el escrito libelar en fechas 27/04/2009 o 28/04/2009, lo cual no hizo.

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanada de los Tribunales de República.

En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el demandante, no subsanó en la oportunidad legal el escrito de su solicitud, la cual era en este caso en concreto, los días 27/04/09 o 28/04/09, en los términos ordenados en el auto de fecha 31 de marzo del año 2009, dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales que interpusiese el ciudadano V.J.A., titular de la cédula de identidad No- 7.533.543, asistido por el Abg. J.M.C., inscrito en el IPSA bajo el No- 76.939, en contra de la Alcaldía del Municipio F.d.e.C.. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo noveno (29) día del mes de abril del año 2009.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR.

La Juez.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

Abg. L.H..

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