Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: V.B.F. y R.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V.5.401.333 y 6.413.959, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 81.982.

ACCIONADA: B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.6.410.466

APODERADOS DE LA ACCIONADA: A.M.V.. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 45.313.

ACCIÓN: A.C..- Apelación.

EXPEDIENTE: 055928

TITULO I

NARRATIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 04 de agosto de 2005, en ocasión del recurso de amparo propuesto por los ciudadanos V.B.F. y R.M.B.T., contra la ciudadana B.R., y por medio de auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2005, se procedió a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5928, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II

DE LO ALEGADO POR LOS ACIONANTES

La parte actora no presentó escrito contentivo de sus alegatos por ante este Tribunal Superior, sin embargo, en su escrito libelar presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la presente acción aduciendo:

Que, son profesores con credencial para impartir la enseñanza educativa en la Escuela Básica Súcuta, en las áreas de ingles y castellano, respectivamente, siendo que actualmente atienden los niveles de séptimo y octavo grado del turno de la tarde.

Que, siendo que se suscitaron problemas con ocasión a circunstancias ajenas a su voluntad, como fue el caso del profesor V.B., que por problemas de salud se vio en la imperiosa necesidad de salir de viaje a Cuba, en vista de que el Gobierno Nacional le había otorgado la oportunidad de realizar tratamiento en la Habana, siendo notificado de forma inesperada que debía viajar de inmediato, lo cual hizo en la etapa comprendida entre el 18 de febrero al 18 de marzo de 2005, alegando éste, que dicha circunstancia le fue participada a la directora del plantel profesora B.R., quien a partir de su regreso y posterior llegada al plantel, inició una persecución en su contra, no permitiéndole la entrada a las aulas y manipulando a los alumnos para que le prohibieran la entrada a las instalaciones del plantel, y al mismo tiempo la directora, para lograr materializar, bien fuera la suspensión, destitución o cambio de la institución hacia su persona, había orientado, guiado e instruido a los alumnos para que presentaran formal escrito ante las autoridades educativas competentes y no conforme con ello denunciarlo ante la prensa e incluso ante todos los organismos competentes, aduciendo que la profesora B.R. siempre acompaña al grupo de estudiantes.

Que, en lo que respecta a la ciudadana R.M.B., la misma se viene desempeñando en el plantel y que realizaba dicha actividad cumplimiento con todas exigencias de ley, siendo el caso que por capricho de la directora debía salir del plantel, solo porque la institución requería de un director titular y que para optar para el cargo presentó todas sus credenciales que por estudio ha adquirido, por lo que la referida ciudadana B.R., ante esa circunstancia, orquestó una ola de protesta en su contra, incitando a los alumnos, orientándolos para que recogieran firmas para que fuera rechazada por el alumnado y mantenerse en el cargo de directora interina, presentando incluso denuncia en su contra por ante los entes educativos, manipulando e incitando al alumnado para que asumieran una actitud de rechazo para con ella, exponiéndola incluso al escarnio público a través de un programa de radio en el cual entrevistaron al adolescente A.E., quien alegó que la docente era una persona irresponsable e igualmente amenazó con golpes y de quemarle la camioneta al profesor V.B..

Que, la Directora B.R., ha tolerado la conducta del personal alumnado en vociferar amenazas, injurias y es responsable de incitar a que los alumnos los agredan físicamente, sin medir la conciliación, ni instruir expediente administrativo al alumnado como lo es la falta de respeto al personal docente y/o amenazas contra la integridad física de los accionantes.

Que, la Directora, lejos de persuadir y de evitar conflictos que van en contra del deber que tiene como supervisor del plantel, lo que ha logrado es el quebrantamiento de las relaciones entre el personal docente, comunidad educativa y comunidad estudiantil, por cubrir intereses personales como es conservar el cargo de directora del plantel, incurriendo la misma en falta por omisión de regularizar o mantener el equilibrio dentro de la comunidad educativa como proceso único e integral de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación.

Solicitaron en su escrito que se les restituya el derecho de protección del honor, imagen y reputación; que se les restituya en el derecho de permanecer en el ejercicio de la carrera, de la cual han sido acreedores desde hace muchos años, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Nacional; que se les restituya en el derecho de desempeñar el cargo del cual fueron acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación; alegando además que le fueron vulnerados diversos derechos constitucionales, a saber: el derecho a la integridad física, psíquica y moral contenido en el artículo 46 de la Constitución; el derecho a la protección por parte de los órganos del Estado a que se refiere el artículo 55 de la Constitución.; y el derecho a la protección de honor y privacidad a que se refiere el artículo 60 de la Constitución.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES EN

EL A QUO

Mediante auto razonado de fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, admitió la solicitud de a.c., ordenado librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 29 de julio de 2005, compareció el alguacil W.B. y consigno copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana B.R.; igualmente, en la misma fecha consignó la boleta que fuera librada al ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 01 de agosto de 2005, el A quo por medio de auto de la misma fecha fijó el día 03 de agosto de 2005, para que tuviera lugar la audiencia en el presente a.c., siendo en esa fecha pautada que se realizó la audiencia constitucional, donde las partes hicieron sus alegatos, la parte actora reafirmando su petición, y la parte demandada también expuso sus alegatos respectivos.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir el mérito de la presente acción de amparo, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

TITULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

Que por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de a.c. la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se le asemeje.

En este sentido, debemos comenzar por resaltar que según el criterio tradicional de nuestra jurisprudencia se había venido entendiendo que el acto, hecho u omisión que produce la violación a los derechos constitucionales del accionante debía afectarlo de manera directa, y no en forma incidental o genérica, pues la acción de a.c. tiene un inminente carácter subjetivo o interpartes, lo que la diferencia de la acción popular de inconstitucionalidad.

En efecto, la propia naturaleza y finalidad de este medio judicial, el cual resulta útil para proteger a un particular de la violación de que sea objeto en sus propios derechos subjetivos de rango constitucional por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con vulnerarlos pero no para controlar en forma general y abstracta el apego a las normas constitucionales de la actividad de los órganos del poder público o de los particulares, debe concluirse forzosamente en que sus efectos sólo pueden afectar a los sujetos intervinientes en el proceso, quienes serán aquéllos especial y directamente perjudicados.

El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)

Igualmente considera oportuno quien decide, dar una definición del recurso ejercido por los accionantes en amparo, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció de la acción de amparo en comento, así:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió sentencia en fecha 04 de agosto de 2005, donde decretó sin lugar la acción de amparo interpuesta, en base o con fundamento a las siguientes consideraciones:

“De las pruebas de las partes:

Las partes presuntamente agraviadas, acompañaron con su escrito constancias que demuestran la certificación como docentes (omissis) Este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto demuestran el carácter de docentes que alegan los presuntos agraviados. Acompañaron además constancia emitida por el Consultorio Barrio Adentro en fecha 21 de febrero de 2005, (omissis) la anterior fue consignada con firma y no presenta sello alguno. Este Tribunal le da valor de indicio.

Por su parte, la presunta agraviante en la audiencia oral y pública promovió las siguientes pruebas: 1º Control de asistencia de profesores donde consta la asistencia del profesor V.B. los días 28,29 y 30 de marzo y los días 01,04,11,14,15,18 de abril de 2005 (omissis) que demuestra que el presunto agraviado si tuvo acceso al plantel; 2º informe sobre la averiguación administrativa seguida al profesor V.B. (omissis) a dicha prueba se le otorga valor probatorio; 3º promovió testificales (omissis) este Tribunal aprecia la prueba de testigos otorgándole pleno valor probatorio; también se presentaron voluntariamente a declarar los alumnos A.D.E.R. “a nosotros ninguna persona nos ha mandado, esa decisión la tomamos nosotros, y lo hicimos porque estos señores (señalando a los presuntos agraviados) nos maltratan constantemente, y nos dicen que ellos dan la materia que ellos quieren”, F.A.A.R. “la profesora R.B. nos maltrata diciéndonos que somos retrasados mentales y que tenemos que ir a un psicólogo”. Este Tribunal aprecia el testimonio de los menores, conforme a las reglas de sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio lo que demuestra que los alumnos no fueron instigados en ningún momento por la presunta agraviante, sino que actuaron en ejercicio de sus derechos. Y así se declara.

…este Tribunal observa y constata del acta que corre inserta al folio No.13 del presente expediente, contentiva de un recorte de periódico La Voz de Guarenas (omissis) Considera este Tribunal que los niños actuaron voluntariamente y no instigados por la presunta agraviante, y por tanto desestima la existencia de las violaciones de los derechos reclamados, por cuanto es evidente que la manifestación popular realizada, no afecta al orden público y mucho menos puede afectar la integridad física y moral, y ninguno de los derechos reclamados y señaladas por los presuntos agraviados, en la presente Acción de A.C.. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal considera que las acciones ejercidas por los alumnos…, atienden al ejercicio de un derecho cuyo goce debe ser permitido por la comunidad en el entendido de que en el presente caso no se demostraron hechos lesivos al ejercicio de los derechos de los presuntos agraviados, por parte del alumnado que dieren lugar a la imposición de correctivos o disciplina escolar por parte de la presunta agraviante.

Puede apreciar quien decide, que la parte actora fundamento su solicitud constitucional en base a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a saber: el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección por parte de los Órganos del Estado y el derecho a la protección de honor y privacidad, apreciándose que los hechos alegados, supuestos generadores de las violaciones constitucionales, son derechos ejercidos por la comunidad estudiantil de la Unidad Educativa Nacional Cúcuta los cuales no lesionan de forma alguna los derechos de los presuntos agraviados, como lo es el caso de la manifestación de los alumnos en la entrada de la institución (véase folio 13), en donde no se observa sino el ejercicio de un derecho constitucional por parte del personal alumnado de dicha institución, además, no existe, por no observarse en el mismo recorte de prensa (véase folio 13), presencia de la Directora, ciudadana B.R., en dicha manifestación; igualmente, los accionantes, específicamente el ciudadano V.B., alega que se le impidió el acceso a la institución educativa, y al respecto la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional celebrada, promovió listado de asistencia con lo cual demostró que dicho ciudadano si tuvo acceso a la sede de la unidad educativa, por ello, dicho alegato también debe ser desechado como lo fue por el A quo, asimismo, indicaron que existe responsabilidad en la vulneración de sus derechos constitucionales, por parte de la directora del plantel antes identificada, por omisión o por no aplicar correctivos a la conducta del personal alumnado, evidenciándose, como ya antes se dijo, que los alumnos se encontraban ejerciendo un derecho, y por tanto, castigarles sería causar una lesión al ordenamiento jurídico, además de no existir razón que los hiciere merecedores de amonestaciones; a criterio de este Juzgado Superior el Tribunal A quo, actuó acertadamente al realizar el análisis de los hechos alegados y el derecho reclamado por los accionantes, es por ello que resulta forzoso para quien decide asumir el mismo criterio adoptado por ese Juzgado y colegir con lo decretado en la sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 2005, y así se establece.-

La parte actora incoo el presente recurso, en virtud de las supuestas lesiones a sus garantías constitucionales que le fueran propinadas por la ciudadana B.R., y al respecto, es oportuno llevar a cabo un estudio de los alegatos esgrimidos por los actores y lo establecido por la ley con relación a este punto:

DE LA SUPUESTA VIOLACION

DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

No obstante no haber demostrado los hechos lesivos al ejercicio de los derechos de los presuntos agraviados, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la supuesta violación de derechos constitucionales que dieron origen a la acción de amparo en comento, así, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que las garantías al debido proceso, el derecho a la defensa, así como los derechos denunciados como vulnerados a saber: el derecho de protección del honor, imagen y reputación; el derecho de permanecer en el ejercicio de la carrera, el derecho de desempeñar el cargo del cual fueron acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley orgánica de Educación; el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección por parte de los órganos del Estado y el derecho a la protección de honor y privacidad, hayan sido menoscabadas, en virtud de que el accionante no se vio limitado o restringido de tal manera que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión, no se evidencia que el personal alumnado de la institución en referencia haya lesionado o amenazado lesionar la integridad física, psíquica o moral de los recurrentes en amparo, igualmente puede apreciarse que dichos alumnos no fueron instados o instruidos por la ciudadana B.R., tal y como fue expuesto por los mismos alumnos durante la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, y mucho menos puede existir responsabilidad por omisión de sanción de la presunta agraviante por cuanto se observa que los mismos alumnos ejercían derechos inherentes al individuo, así, aprovecha quien decide la oportunidad para aclarar que, aunque el derecho es una ciencia dinámica y constantemente cambiante, lo que se busca alcanzar en un verdadero estado de derecho es la paz social, la felicidad de todos los sujetos de derecho, es decir, el bien común, a través de la consagración, respeto, y cumplimiento de las normas establecidas a tal efecto por todos los individuos miembros de un conglomerado sujeto a tales disposiciones legales, pero también es cierto que los derechos de uno culminan donde comienzan los del otro, por ello, al alegar los recurrentes que con las manifestaciones hechas por los estudiantes se concretan lesiones a los accionantes, incurren en un error de interpretación del derecho ya que como se viene diciendo, el ejercicio del derecho que asiste a los alumnos del plantel en nada menoscaba derechos constitucionales de la parte actora; en virtud de lo anteriormente apreciado debe considerar quien decide que no se violentaron derechos constitucionales, cuestión alegada por los querellantes, y así se establece.

A.c.f.l. hechos alegados por los actores en la presente acción, las defensas opuestas por la parte presuntamente agraviante, los exposiciones realizadas por los testigos en la audiencia constitucional por ante el Tribunal A quo, considera quien decide, que no existen elementos que presupongan la vulneración de derechos constitucionales a la parte presuntamente agraviada; igualmente, impele el estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, que el Juzgador que conoció como primera instancia del recurso de a.c., actuó acertadamente al decidir como lo hizo en su sentencia de fecha 04 de agosto de 2005; por todo ello, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por los ciudadanos V.B.F. y R.M.B.T., y así se decide.-

TITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la acción de A.C. intentada por la abogada ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS actuando en representación de los ciudadanos V.B.F. y R.M.B.T. contra la ciudadana B.R..

2) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia que fuera proferida en fecha 04 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia que fuere dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.

La Juez

Dra.Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo las 01:30 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055928

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 055928

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