Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000631

PARTE DEMANDANTE: H.V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.971.471, domiciliado en la calle 62-A entre carreras 10-A y 11 N° 10ª-59, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.440, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Cívico Profesional, piso 6, oficina N° 7, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: L.R.B.D. y F.M.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.348.378 y 7.922.240, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2.010, por el ciudadano L.B.D., Asistido por el Abg. S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Mayo de 2.010, en el cual el negó la reposición solicitada por el ciudadano anteriormente señalado, quien es parte demandada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 03-06-2.010, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 01/07/2010 lo recibió, se le dio entrada el 07/07/2010 y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 22/06/2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia según lo establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 25 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio (25) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

… Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia presentada en fecha 19/05/2010, por el ciudadano L.B., este Tribunal niega lo solicitado debido a que la reposición es inútil, toda vez que la notificación perseguía como fin es establecer los parámetros para la consignación del informe del experto contable. Sin embargo la situación ha sido saldada pues entre los folios 114 y siguiente se agregó el respectivo informe, además la notificación se ordenó a la parte actora y no a los codemandados razones suficiente para negar lo solicitado.

De manera, que de la simple lectura del texto del auto se evidencia, que el a quo negó la reposición solicitada por inútil, dado que lo tramitado consistía en la notificación de la parte actora para establecer los parámetros para la consignación del informe del experto contable, lo cual según el a quo tal situación quedó saldada con la consignación del respectivo informe, observando este jurisdicente el auto en comento, así como de las demás actuaciones cursante al recurso, que no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes; sino que está señalando según su criterio en qué etapa se encuentra el proceso a los fines de que las partes tengan referencia sobre qué actuaciones pueden realizar en dicha etapa; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicho auto se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales según doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia son inapelables, y a cuyo efectos ilustrativos, se trae a colación a la sentencia Rcle. 00415 de fecha 05/05/04, exp. 03759 que precisó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de Mayo de 2010, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado asistente al co-demandado ciudadano L.R.B., parte apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apercibe de abstenerse de volver a incurrir en dicha conducta so pena de serle aplicado el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado S.E., asistiendo al co-demandado ciudadano L.R.B., en contra del auto de fecha 25/05/2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 04/10/2010 a las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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