Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXP. N° 536-05

PRESUNTOS AGRAVIADOS: V.B.F. y R.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.401.333 y 6.413.959, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.982.

PRESUNTO AGRAVIANTE: B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.410.466.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.313

MOTIVO: ACCION DE A.C.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en sede Constitucional de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos V.B.F. y R.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión docentes, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.401.333, 6.413.959, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.982, contra la ciudadana B.R., de profesión Docente Integral, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.410.466.

Exponen los quejosos en su solicitud de a.c.:

Que son profesores con credencial para impartir la Enseñanza Educativa en la Escuela Básica Sucuta, Municipio T.d.E.M.; y anexan credenciales, las cuales demuestran el carácter señalado marcado “A” en las áreas de ingles y castellano, respectivamente, siendo que actualmente atienden los niveles de 7mo. y 8vo grado del turno de la tarde.

Que durante el primer y segundo lapso han cumplido con las exigencias de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, impartiendo los contenidos programáticos con su correspondiente evaluación, siendo que se suscitaron problemas con ocasión a circunstancias ajenas a su voluntad, como fue el caso del profesor V.B.F., que por problemas de salud se vio en la imperiosa necesidad de salir de viaje a Cuba, en vista de que el Gobierno Nacional le había otorgado la oportunidad de realizar tratamiento en la Habana, Cuba y en forma inesperada se le notificó que debía viajar de inmediato, lo cual hizo en la etapa comprendida del 18 de Febrero al 18 de Marzo de 2005, circunstancia ésta que le fuera participado a la directora del plantel profesora B.R., quien a partir de su regreso y posterior llegada al plantel, inició una persecución en su contra, no permitiéndole la entrada a las aulas y manipulando a los alumnos para que le prohibieran la entrada a las instalaciones del plantel, específicamente a los delegados de curso J.P., cursante del 7mo “C”, J.T.D. 9no “A”, L.M., del 8vo “B”; A.E. delegado 9no “A”, y al mismo tiempo la directora encargada profesora B.R., para lograr materializar, bien sea suspensión, destitución o cambio de la Institución hacia su persona, había orientado, guiado e instruido a los alumnos para que presentaran formal escrito ante las autoridades educativas competentes y no conforme con ello denunciarlo ante la prensa e incluso ante todos los organismos competentes. Según sus afirmaciones, la profesora B.R. siempre acompaña al grupo de estudiantes.

Que en lo que respecta a la ciudadana R.M.B.T., antes identificada, se viene desempeñando en el plantel con la pedagogía necesaria, acorde con la materia asignada, cumpliendo a cabalidad con su horario de trabajo, actividades diarias programadas y con todas las responsabilidades que se exige en el trabajo conforme a la Ley Orgánica de Educación, siendo el caso que por capricho de la directora encargada debía salir del plantel, solo porque la institución requería de un director titular y que para optar para el cargo presentó todas sus credenciales que por estudios ha adquirido, por lo que la referida ciudadana B.R., ante ésta circunstancia, orquestó una ola de protesta en su contra, incitando a los alumnos, orientándolos para que recogieran firmas para que fuera rechazada por el alumnado y mantenerse en el cargo de directora interina, presentando incluso denuncia en su contra por ante los entes educativos, en especial al Distrito Escolar N° 03, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., manipulando al alumnado e incitándolo a asumir esta conducta de rechazo, exponiéndola incluso al escarnio público, a través de un programa difundido en una emisora de radio en vivo, donde entrevistaron al adolescente A.E., en fecha 11 de Mayo de 2005 a las 10:00 a.m., programa 1031, cuyo director es el ciudadano J.C.M., locutor. Que el alumno alegó que la docente era una persona irresponsable e igualmente amenazó con golpes y de quemarle la camioneta al profesor V.B..

Que la directora del plantel docente integral ciudadana B.R., ha tolerado la conducta del personal alumnado en vociferar amenazas, injurias y de incitar a que los alumnos los agredan físicamente, sin medir la conciliación, ni instruir expediente administrativo al alumnado como lo es la falta de respeto al personal docente y/o amenazas contra la integridad física de los accionantes, conforme al Reglamento Interno y la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, en especial el artículo 123 de la Ley.

Que la directora, lejos de persuadir y de evitar conflictos que van en contra del deber que tiene como supervisor nato del plantel, lo que ha logrado es el quebrantamiento de las relaciones entre el personal docente, comunidad educativa y comunidad estudiantil, por cubrir intereses personales como es conservar el cargo de director del plantel, incurriendo la misma en falta por omisión de regularizar o mantener el equilibrio dentro de la comunidad educativa como proceso único e integral de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, por lo que, el silencio y la tácita aceptación de la conducta del alumnado por parte de la directora, ha ocasionado que la violencia se extienda a inferir amenazas por parte del alumnado señalado, y atentar contra la integridad física y como consecuencia de ello, se ha producido un desequilibrio emocional, tanto al profesor V.B., como de la profesora R.M.B.T., cerrando las puertas del plantel para no permitirles el acceso y de estar manera poder cumplir con sus deberes de impartir educación en el área que les corresponde, encontrándose en la necesidad de cumplir horario en el Distrito Escolar N° 03 con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, para resguardar su integridad física.

En función de ello y por considerar que se le han vulnerado los derechos constitucionales, es por lo que solicitan:

  1. Que se les restituya el derecho de protección del honor, imagen y reputación.

  2. Que se les restituya en el derecho a permanecer en el ejercicio de la carrera, de la cual han sido acreedores desde hace muchos años, de conformidad con el artículo 104 Constitucional.

  3. Que se les restituya en el derecho de desempeñar el cargo del cual fueron acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación.

    DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO SUPUESTAMENTE INFRINGIDOS O VULNERADOS

    Los presuntos agraviados en amparo denunciaron la vulneración de los siguientes derechos constitucionales:

  4. Derecho a la integridad física, psíquica y moral contenido en el artículo 46 Constitucional.

  5. El derecho a la protección por parte de los órganos del Estado a que se refiere el artículo 55 Constitucional.

  6. El derecho a la protección de honor y privacidad a que se refiere el artículo 60 Constitucional.

    En fecha 03 de Agosto de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para que las partes presentaran sus argumentos, comparecieron ambas partes asistidas de abogados. Conferido el derecho de exposición a representación de las partes presuntamente agraviadas, esta expuso lo siguiente: Que por la conducta instigadora de la presunta agraviante, Profesora B.R. se han suscitado por parte de los alumnos del plantel Unidad Educativa Súcuta, una serie de hechos que han impedido que los presuntos agraviados trabajen en el plantel, violentando su derecho al trabajo. Que esta conducta se ha generado en virtud del nombramiento como Directora del plantel a la ciudadana R.M.B.T., en sustitución de la Directora Encargada en la actualidad profesora B.R., presunta agraviante.

    Que en virtud de tales hechos la Profesora B.R. ha violentado derechos de orden constitucional cuyo amparo solicitan a este Tribunal declare.

    Por su parte, la presunta agraviante expuso que: En ningún momento ha instigado a los menores ha realizar este tipo de acciones, sino que ellos por voluntad propia y en ejercicio de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como son el derecho a la protesta, el derecho a opinar, derecho a ser oídos en los asuntos en los cuales se involucre su interés, realizaron una seria de acciones de calle, impidiéndoles aún a ella misma la entrada al plantel. Que nunca los ha acompañado a ningún organismo a efectuar denuncias, y que su labor se limitó a recibir a los funcionarios del Distrito Escolar y de la Zona Educativa y levantar las actas correspondientes en su carácter de Directora Encargada de la Institución donde consta las acciones de calle realizadas por los alumnos, así como su comparecencia ante la Defensoría del Niño.

    Que es falso que se le haya negado la entrada al plantel al Profesor V.B., y que se limitó en cumplimiento de sus deberes a instruir el expediente administrativo respectivo, por las faltas injustificadas en las cuales incurrió durante el período comprendido entre el 14 de Febrero de 2005 al 18 de Marzo de 2005, en virtud de que nunca presentó una licencia oficial para el viaje a Cuba, sino que se presentó con una constancia emitida por un consultorio de Barrio Adentro.

    I

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasa a realizar las siguientes observaciones:

    De la Competencia:

    A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

    En cuanto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.

    Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) donde se reguló la competencia el cual estableció:

    OMISSIS… los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS

    Por lo antes señalado, este Tribunal acoge el criterio establecido en dicha sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la competencia territorial, los hechos ocurrieron en la población de Ocumare del Tuy, siendo este Tribunal competente para conocer por el territorio y así también se declara.

    Una vez declarada la competencia funcional para conocer sobre la presente acción de Amparo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los Presuntos Agraviados, en cuanto a la violación de los derechos supuestamente conculcados, como el Derecho a la integridad física, psíquica y moral contenido en el artículo 46 Constitucional, el derecho a la protección por parte de los órganos del Estado a que se refiere el artículo 55 Constitucional, y el derecho a la protección de honor y privacidad a que se refiere el artículo 60 Constitucional.

    Ahora bien este Tribunal señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla los mencionados derechos constitucionales, amparando a todas las personas que se consideren victimas de violación de los referidos derechos constituciones, pero se hace necesario demostrar que realmente se ha incurrido en tales violaciones.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

    La partes presuntamente agraviadas, acompañaron con su escrito contentivo de la Acción de Amparo constancias que demuestran la certificación como docentes: V.B.F. como Profesor Especialidad: Educación Integral y R.M.B.T., como Profesora en la Especialidad de Castellano y Literatura. Este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto demuestran el carácter de docentes que alegan los presuntos agraviados.

    Acompañaron además constancia emitida por el Consultorio Barrio Adentro en fecha 21 de Febrero de 2005, en la cual se transcribe textualmente:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    SUCUTA 21 DE FEBRERO DE 2005-08-05

    OCUMARE DEL TUY, - EDO. MIRANDA

    Dirijido a: Zona Educativa

    De: Consultorio Médico Barrio Adentro (Sucuta).

    Por medio de la presente sea de su conocimiento que el p.V.F. con C.I. 5.401.333 de 49 años de edad, y dirección particular Súcuta los Mamones, Casa No. 01 Ocumare del Tuy. Portador de una Secrolumbalgia Crónica con varias crisis de aguditación en estos últimos meses. Por o cual fue atendido en nuestra consulta, realizándole varios estudios radiológicos incluyendo tomografia Axial Computarizada (TAC) donde se determinó como causa etiológica una hernia discal. En el mes de noviembre se coordino directamente en Cuba con el grupo de orteopedia y traumatología, su valoración en este país para posible tratamiento quirúrgico, por lo que viajó el día 21 de Febrero de 2.005.

    Por lo antes expuesto se solicita un permiso de 30 días, en espera de su valiosa colaboración…

    La anterior constancia fue consignada con firma y no presenta sello alguno. Este Tribunal le da valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

    No hay mas pruebas de las partes Presuntamente Agraviadas.

    Por su parte la Presunta Agraviante, en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA promovió las siguientes pruebas:

    1. ) Control de asistencia de profesores de la Unidad Educativa Creación Súcuta, donde consta la asistencia del Profesor V.B. los días: 28, 29 y 30 de marzo de 2005, y los días 01, 04, 11, 14, 15 y 18 de abril de 2005. Consultado el presunto agraviado sobre si era suya la firma que aparece en tales actas respondió: Sí es mía. Este Tribunal aprecia la prueba documental aportada concatenándola además con la confesión y reconocimiento que de su firma hizo el presunto agraviado, por lo cual le otorga plena prueba que demuestra que durante los días 28, 29 y 30 de marzo de 2005, y los días 01, 04, 11, 14, 15 y 18 de abril de 2005, el presunto agraviado si tuvo acceso al plantel. Y ASI SE DECLARA

    2. ) Informe presentado a la vista de la ciudadana Juez en Audiencia Constitucional con respecto a Averiguación Administrativa, seguida al Profesor V.B., por las faltas al cumplimiento de sus deberes en la Institución, por lo que pueden evidenciarse las faltas del dicho profesor al cumplimiento de sus labores en los días comprendidos desde el 14 de febrero 2005 al 18 de marzo de 2005. A dicha prueba se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

    3. ) Promovió además las testificales de las siguientes ciudadanas: M.E. MALAVE G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.756.004, MURO P.L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.073.676 y R.U.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.292.953., docentes todas, de la Unidad Educativa Súcuta, los cuales interrogadas por la Juez como rectora del acto acerca de su conocimiento de los hechos fueron contestes en declarar que: a) El alumnado en general tomó las instalaciones de la Unidad Educativa, impidiendo la entrada de todos los profesores, inclusive de ellos mismos, y hasta de la Profesora B.R., quien se mantuvo en la casa de al lado del Colegio conjuntamente con otros profesores y que la Presunta Agraviante, en ningún momento instigó a los alumnos a la realización de acciones o interposición de denuncias. Que los alumnos actuaron por su propia voluntad al conocer por boca de la Presunta Agraviada Profesora R.M.B.T., que había sido designada como Directora de la Institución, y que los estudiantes han manifestado su descontento con la Presunta Agraviada, por los supuestos maltratos de su parte”. Este Tribunal aprecia la prueba de testigos otorgándole pleno valor probatorio, Y ASI SE DECLARA

    También se presentaron voluntariamente a declarar los alumnos: A.D.E.R., titular de la cédula de identidad No. 20.482.500, quien es delegado de su sección, quien manifestó querer ser oído en la Audiencia Constitucional, declarando: “A nosotros ninguna persona nos ha mandado, esa decisión la tomamos nosotros, y lo hicimos porque estos Señores (señalando a los presuntos agraviados) nos maltratan constantemente, y nos dicen que ellos dan la materia que ellos quieren …”. También de la declaración realizada por el menor F.A.A.R., titular de esta cédula de identidad No. 19.960.980, quien manifestó que quería ser oído en la Audiencia Constitucional, manifestando lo siguiente: “…La profesora R.B. nos maltrata diciéndonos que somos retrasados mentales y que tenemos que ir a un Psicólogo”. Este Tribunal aprecia el testimonio de los menores, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio lo que demuestra que los alumnos no fueron instigados en ningún momento por la presunta agraviante, sino que actuaron en ejercicio de sus derechos.Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien una vez valoradas las pruebas presentadas por ambas partes y las testificales en la Presente Acción de A.C., este Tribunal observa y constata del acta que corre inserta al folio No. 13 del presente expediente, contentiva de un recorte del periódico La Voz de Guarenas, donde aparece fotografía de los estudiantes manifestando, donde aparece en dicha foto una pancarta legible donde dice “2do. C con Belkis”, que en las afueras del colegio lo ocurrido fue una manifestación voluntaria realizada por un grupo de alumnos, al no estar de acuerdo con una supuesta designación de una nueva autoridad como Directora en su Colegio, que en ningún momento actuaron instigados por la presunta agraviante. Es evidente por las declaraciones realizadas por los mismos alumnos, el descontento por parte de los estudiantes de la Unidad Educativa Nacional Sucuta, con los Presuntos Agraviados, V.B.F. y R.M.B.T., profesores de las materias Inglés y Castellano, respectivamente. Considera este Tribunal que los niños actuaron voluntariamente y no instigados por la Presunta Agraviante, y por tanto desestima la existencia de las violaciones de los derechos reclamados, por cuanto es evidente que la manifestación popular realizada, no afecta al orden público y mucho menos puede afectar la integridad física y moral, y ninguno de los derechos reclamados y señaladas por los Presuntos Agraviados, en la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte y con respecto a la conducta de los menores, este Tribunal considera prudente sentar su posición al respecto:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nace por la ratificación por parte de Venezuela de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1989. A partir de este momento, y para honrar los compromisos internacionales asumidos con la ratificación de la Convención, Venezuela se ve en la necesidad de ajustar su legislación de menores a los principios y normas establecidos en dicho tratado internacional, y en consecuencia nace la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente. Así lo establece la mencionada Ley en su exposición de motivos: “…El punto central de la Convención y por ende de la doctrina de la Protección Integral es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar…OMISSIS”

    Por su parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23 establece:

    “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

    De allí se desprende el rango constitucional de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consagra como premisa fundamental el interés superior del niño, el artículo 80 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    “Todos los niños tienen derecho a:

    1. Expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés

    2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional…OMISSIS

    En este ámbito de consagración de derechos, se desarrolla la participación del menor en todos los ámbitos de la vida social que involucran su desarrollo, garantizándoles el derecho de opinar y de ser oídos, extendiendo tales derechos a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    Es así como se distribuye la obligación y responsabilidad de proteger al niño en la trilogía constituida por el Estado, Familia y Comunidad. Siendo que si uno de ellos no asume su cuota de responsabilidad en la garantía al respeto y cumplimiento de los derechos del niño, éstos estarán en situación irregular.

    En consecuencia, este Tribunal considera que las acciones ejercidas por los alumnos que componen la comunidad de la Unidad Educativa Nacional Súcuta, atienden al ejercicio de un derecho cuyo goce debe ser permitido por la comunidad en el entendido de que en el presente caso, no se demostraron hechos lesivos al ejercicio de los derechos de los presuntos agraviados, por parte del alumnado que dieran lugar a la imposición de correctivos o disciplina escolar por parte de la Presunta Agraviante. Quien además esta obligada como parte de la comunidad a permitir el ejercicio de los derechos consagrados a los menores y ya a.e.e.c.d. este fallo, Y ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuestos este Tribunal señala que no encuentra prueba que involucre a la mencionada ciudadana B.R., parte Presuntamente Agraviante en las denuncias realizadas en la presente Acción de Amparo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la presente Acción de amparo, ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, en vista de todas las declaraciones realizadas en la Audiencia Constitucional, la solicitud realizada por la parte Presuntamente Agraviante, y de las denuncias realizadas por los menores, y en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de brindar Protección a los Niños y Adolescentes, y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda oficiar al Representante del Ministerio Público, con competencia en la materia a fin de que investigue los hechos denunciados por los menores y que constan en estas actas, librando a tal efecto copia certificada de las actuaciones contenidas en este expediente, todo ello a fin de que se investiguen los hechos acaecidos en la Unidad Educativa Nacional Creación Súcuta, con respecto a los maltratos por parte de los Profesores V.B.F. y R.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.401.333 y 6.413.959, hacia los estudiantes de dicha Institución. CÚMPLASE.-

    III

    DISPOSITIVA:

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos V.B.F. y R.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.401.333 y 6.413.959, contra la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.410.466.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Representante del Ministerio Público, con competencia en la materia, a fin de que investigue los hechos denunciados por los menores.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABOG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m).

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

AO/zg.

EXP. N° 536-05

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