Decisión nº 488-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003552

Solicitantes: EURIMAR M.S.S. y J.V.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.597.380 y 8.321.932, respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: El Abg. RANIER G.M., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 92.289.

Hijos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11, 08 y 05 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de Agosto de 2.011, los ciudadanos EURIMAR M.S.S. y J.V.B.C., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, en fecha 08 de diciembre de 1.998; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que desde hace cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que PRIMERO: La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los niños, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre pasara como Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los primeros cinco días de cada mes; Con respecto a gastos de educación, vestido, salud y diversión los gastos serán compartidos. TERCERO: Se establece como régimen de convivencia familiar el siguiente: el padre podrá compartir con sus hijos siempre que lo quiera hacer, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de los mismos, con respecto a vacaciones, festividades y navidades, los padres se pondrán de acuerdo, conviniendo compartir con los niños cada una de éstas fechas de forma rotativa; Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, así como copias simples de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio.

En fecha 05 de agosto de 2.011, se ejerció despacho saneador a fin que las partes consignaran copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

En fecha 17 de noviembre de 2011, las partes consignaron copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal acordó darle continuidad a la presente causa, y ordena la devolución de los originales

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EURIMAR M.S.S. y J.V.B.C., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R., municipio Iribarren, en fecha 08 de diciembre de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad del año 1998, bajo el Nº 441, folio 265 Vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

PRIMERO

Identificado con el No. 01, un vehículo Marca: Ford, Modelo: KA, Año: 2007, Color: Negro, Placa: JAT00L, serial de Motor: 7A43930, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN978A43930, según consta en documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 18 de julio de 2011; inserto bajo el No. 14, Tomo 193 de los libros correspondientes, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana EURIMAR M.S.S..

SEGUNDO

Identificado con el No. 02, un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Año: 1999, Color: Beige, Placa: KAI86L, Serial de Motor: 8XV315209, Serial de Carrocería: 8ZNEK13R8XV315209, según Certificado de Registro de vehículo No. 24041173 de fecha 28 de octubre de 2005, el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.V.B.C..

TERCERO

Un inmueble constituido por una parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. 06, situada en la Urbanización Villa Mercedes I etapa, ubicada en la Jurisdicción de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, como consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2000, inserto bajo el NO. 10, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000, de los libros respectivos.

En virtud de la descripción total de los bienes que conforman la comunidad conyugal, se procede a separarlos y liquidarlos de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación y renuncia:

PRIMERA ADJUDICACIÓN: El vehículo señalado como número 1, se adjudica a la ciudadana EURIMAR M.S.S..

SEGUNDA ADJUDICACION: El vehículo señalado con el No. 2, se adjudica al ciudadano J.V.B.C..

TERCERA ADJUDICACION: El inmueble indicado con el No. 3, se adjudicará al ciudadano J.V.B.C..

Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionarán con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro y/o Notaría correspondiente, declaran los ciudadanos EURIMAR M.S.S. y J.V.B.C., que renuncian a todos los derechos gananciales que le corresponda en los bienes descritos con los números 01, 02 y 03, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.

Ambas partes hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley. De igual forma, dejan expresa constancia que sobre los bienes muebles y el bien inmueble que se adjudican, no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 488-2.012 y se publicó siendo las 11:16 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

RMS/OSD/Diana.-

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