Decisión nº DP11-L-2009-000516 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: DP11-L-2009-000516

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano R.V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.526, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: En su propio nombre y representación.

    DEMANDADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

    APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por el ciudadana R.V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.526, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en fecha 13 de abril de 2009, y en fecha 14 de abril de 2009, este Despacho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.

  3. DE LA INADMISIBILIDAD.

    La parte actora se dio por notificado expresamente en las actas del expediente del Despacho Saneador, y consigno escrito contentivo de Despacho Saneador, recibido en este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, en el cual expuso:

    En primer término estableció que se desempeñaba como trabajador de confianza en la Fundación Barrio Adentro, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 8 de abril de 2009, fecha en que fue despedido injustamente por el representante de su patrono.

    Asimismo manifiesta, que el 8 de abril se disponía a reincorporarse a su trabajo, luego de un reposo por enfermedad, el Coordinador Estadal le manifestó “que había decidido despedirle por que su contrato expiro”.

    De igual manera en su petitorio establece: “Que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda la calificación de despido de que ha sido objeto por parte de su patrono la Fundación Misión Barrio Adentro, solicita que su despido sea calificado como un despido injustificado y que se ordene a la Fundación Misión Barrio Adentro, el pago de los salarios caídos desde el 8 de abril de 2009 hasta la fecha en que recaiga la sentencia en el presente juicio y los demás salaros caídos que se produzcan desde esa fecha hasta su efectivo pago por parte del patrono.

    Finamente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A.e. el escrito contentivo de la subsanación del libelo, este Tribunal observa, que el accionante se califica si mismo como trabajador de confianza en la Fundación Misión Barrio Adentro, y siendo así las cosas, es menester para quien suscribe traer a colación, criterio de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, establecido en sentencia Nro. 1866 de fecha 18 de septiembre de 2007 ha establecido que:

    La Sala observa:

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo total o parcialmente en sus funciones.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Dependiendo de la organización de cada empresa, pueden existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar sólo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben a.l.f.q. verdaderamente realizó el trabajador.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Ahora bien, siendo que el mismo accionante, se catalogo como trabajador de confianza en la Fundación Misión Barrio Adentro, no hay cabida a la solicitud de reenganche y pagos de los salario caídos, y de conformidad que estipula en articulo 42 y 45 eiusdem en concordancia con el criterio establecido en precedencia, los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad laboral, es decir, que puede se removidos de su cargo cuando así lo disponga el patrono, es por lo que en consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos. Así se decide.

    Aunado a lo anterior y en base al criterio sostenido por Sala Constitucional del m.T. de fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:

    … Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

    .

    En base a lo antes transcrito luce claro para quien hoy decide, que estamos en presencia de un juicio de calificación de despido, en cuyo libelo el actor ha manifestado ser trabajador de confianza en la Fundación Misión Barrio Adentro, hecho que analizados a la luz de las anteriores disposiciones, conducen a la conclusión de que éste, en virtud del cargo desempeñado, no goza de Estabilidad Laboral, ni se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad y al no poseer estabilidad laboral, mal puede intentar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual considera este Juzgado que la acción intentada es contraria a derecho y por tanto resulta forzoso para este el Tribunal proceder a declarar en este estado inadmisible la presente demanda en beneficio de la economía y celeridad procesal, así como también en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Inadmisibilidad de la demanda, por calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el abogado R.V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.168.526, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

La Secretaria

Abg. Eneida Briceño.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Eneida Briceño

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