Decisión nº PJ0022010000292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre de 2010

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001881

PARTE ACTORA: J.V.G.B.

ABOGADO ASISTENTE: O.G.

PARTE DEMANDADA: C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA)

ABOGADO APODERAD0 DE LA DEMANDADA: E.A. AULAR BARRIOS

MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES, DAÑO MORAL, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), comparecen voluntariamente y anticipadamente al inicio de la audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano J.V.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.906, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 91.628, también de este domicilio y por la otra , la parte demandada Sociedad de Comercio C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 74, Tomo 3-A, de fecha 19 de febrero de 1992 y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según acuerdo de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de junio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 41-A, de fecha 04 de agosto de 1997, representada por su apoderado judicial E.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 26.948; según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 04, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y agregado a los autos del presente expediente, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada C.A PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: Entre, J.V.G.B., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.906, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, también de este domicilio, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), Sociedad de Comercio constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 74, Tomo 3-A, de fecha 19 de febrero de 1992 y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según acuerdo de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de junio de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 41-A, de fecha 04 de agosto de 1997, representada por su apoderado judicial E.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 26.948; según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 04, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: DE LOS ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR” alega en su escrito, que demanda a “LA EMPRESA” por Indemnización por Enfermedades ocupacionales, Daño Moral, Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Que en fecha 02 de marzo de 2009 ingresó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA”, ocupando el cargo de chofer de gandola, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a jueves de 7:00 A.M a 12.00 y de 12.30 P.M. a 4.30 P.M. y el viernes de 7:00 A.M a 12.00 y de 12.30 P.M. a 3.30 P.M., laborando hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo, devengando un salario diario aproximado de Sesenta y Cuatro Bolívares, ya que su salario mensual era de Bs. 1.919,60. Igualmente alegó que antes de ingresar a C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), había laborado para la Empresa TRANS HIERRO, C.A., desde el 05 de marzo de 2005, hasta el 15 de enero de 2009, cuando también renunció al cargo de chofer que allí desempeñaba. En la fecha de terminación de su relación de trabajo con TRANS HIERRO, C.A. le fueron pagadas sus prestaciones sociales en base a la renuncia formulada. Alega igualmente que por cuanto TRASN HIERRO, C.A. y C.A. PROCESADORA DE ACERO, forman parte de un grupo de empresas consideraba que se trataba de una sola antigüedad desde el 05 de marzo de 2005 hasta el 10 de agosto de 2010, es decir 5 años, 5 meses y 5 días, y que se le restara la cantidad que le pagó Trans hierro, C.A. al momento de su renuncia el 15 de enero de 2009. En tal sentido procedió a demandar a la empresa C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 6.064,39), de conformidad con los siguientes conceptos, debidamente señalados en el escrito de demanda:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. - VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 25.681,35) POR CONCEPTO DE 285 DIAS DE ANTIGÜEDAD, dejando establecido que los adicionales de antigüedad siempre le fueron pagados.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicito se realice una experticia complementaria del fallo.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.731,84) POR CONCEPTO DE 100 DIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.651,20) POR CONCEPTO DE 25,80 DIAS DE VACACIONES Y BONO FRACCIONADOS.

    TOTAL: El total demandado por todos los conceptos referidos a prestaciones sociales y demás derechos laborales asciende a la cantidad de Bs. 31.064,39, monto al cual hay que sustraerle las cantidades recibidas como anticipos de Bs. 20.000,00 y Bs. 5.000,00, por lo que el neto a demandado por el actor es de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 6.064,39).

    EL EX-TRABAJADOR

    , Alega igualmente que cuando ingresó a la empresa C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), estaba en perfecto estado de salud, según el examen médico pre-empleo que le realizaron, siendo su salario diario integral devengado al momento de la renuncia, la cantidad de Noventa bolívares con 11/100 (Bs. 90,11), ya que al salario diario de Bs. 64,00 le adicionó las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Alega además que del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva, durante cinco años, cinco meses y cinco días, cumplidos entre Trans Hierro, C.A. y la demandada C.A. Procesadora de Acero (CAPROA), hizo que su salud se fuese deteriorando progresivamente, a consecuencia de que durante la ejecución de su actividad laboral estuvo sometido a realizar tareas tales como: Conducir una Gandola IVECO de nueva generación, Trasladar materiales en dicho vehículo de carga, eventualmente ayudar a cargar y descargar materiales de hierro, para lo cual debe girar, doblar, levantar pesos, es decir, que realiza actividades de exigencias físicas como: halar, empujar, levantar y rodar objetos, flexión, extensión y torsión de tronco, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, lo cual le ha generado las molestias que actualmente padece. Señala que a mediados del año 2007 comenzó a sentir dolores en sus áreas íntimas y en el área umbilical, por lo que se vio en la necesidad de acudir en diversas oportunidades al Grupo Médico Empresarial del Sur donde fue atendido ordenándome tratamiento y reposo. Los dolores continuaron por lo que se vio en la necesidad de volver a las citas médicas donde me diagnosticaron Hernia Umbilical y Hernia Inguinal Izquierda, así como Síndrome varicoso Grado II., ordenándosele tratamiento médico, y reposo. Indica que el médico que lo atendió le señaló que debido a su edad y a la enfermedad que padecía no debería realizar actividades que impliquen alta exigencia física como las que estaba realizando. Indicó y alegó que las enfermedades que padece HERNIA UMBILICAL, HERNIA INGUINAL Y SINDROME VARICOSO GRADO II, fueron contraídas con ocasión del trabajo, es decir, durante la prestación de sus servicios personales para la empresa C.A PROCESADORA DE ACERO (CAPROA) y Trans Hierro, C.A., lo cual le ha generado una Discapacidad parcial y permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo fuertes dolores a nivel inguinal y umbilical, razón por la cual debe mantenerme realizando terapias o fisioterapias para lograr nuevamente movilidad y poder realizar las funciones diarias y comunes que realizaba anteriormente, y que la enfermedad ocupacional que padece fue contraída por la inobservancia de la empresa C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA) de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en sus Reglamentos, pues no fue notificado ni advertido al inicio del desempeño de su actividad, por escrito de los riesgos a los que estaba sometido y menos aún, de las condiciones en las cuales iba a desarrollar sus labores, ni le dieron entrenamiento práctico ni inducción teórica o ni charlas a los fines de realizar las mismas de acuerdo con las normas de seguridad industrial y s.l., para así evitar enfermedades o accidentes de trabajo. Tampoco le entregaron implementos de seguridad, ni herramientas de trabajo que facilitaran sus labores y que de igual manera en la empresa no funciona el Comité de Seguridad y S.L. y los trabajadores nunca han tenido la oportunidad de participar en las políticas de higiene y seguridad laboral. Continúa señalando que la negligencia del patrono de instruirlo con relación a la Gandola que manejaba, y al no cumplir con los dispositivos legales protectores de los trabajadores, ha traído como consecuencia, el contraer una enfermedad con ocasión del trabajo que le ha dejado secuelas permanentes, y esa situación lo ha afectado en lo físico pues actualmente no puede realizar tareas diarias y comunes, por las molestias pues no puede mantenerse mucho tiempo de pie, ni mucho tiempo sentado y el dolor que padece a diario, producto de las terapias y rehabilitaciones las cuales son sumamente dolorosas. En este sentido y con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 793, 807, 863, y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Resolución Nro. 164 de la Organización Internacional del Trabajo que trata sobre la Seguridad y Salud de los trabajadores y los artículos 1, 53, 56, 59, 60, 61, 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de Junio de 2005, Ley que a su vez consagra la Doctrina de la Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 129 y 130, conforme a los cuales se sanciona al empleador en caso Enfermedad Profesional o de la ocurrencia de un accidente laboral, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y por no garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, al dejar de tomas las medidas necesarias para ello, es decir en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección laboral, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, el aún vigente Reglamento de la Ley del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o en la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente procedió a demandar a LA EMPRESA por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 37.890,15), por los siguientes conceptos: A) LA SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de mi capacidad física o intelectual, equivalente al salario correspondiente a no menos de un (02) años ni más de cuatro (04), contados por días continuos calculados con el salario integral diario de NOVENTA BOLIVARES con 11/100 (Bs. 90,11). El monto demandado por ese concepto es de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 32.890,15). Monto que corresponde a un (01) año, 365 días continuos multiplicados por el salario integral diario por mi devengado (365 días x Bs.90,11 = Bs. 32.890,15); y B) DAÑO MORAL. La Indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, el cual estimó basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00). SEGUNDA : DE LOS ALEGATOS DE “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo el 02 de marzo de 2009, ocupando el cargo de chofer de gandola, cumpliendo tal como él lo señala un horario de trabajo diurno de lunes a jueves de 7:00 A.M a 12.00 y de 12.30 P.M. a 4.30 P.M. y el viernes de 7:00 A.M a 12.00 y de 12.30 P.M. a 3.30 P.M. Acepta igualmente que laboró hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual renunció voluntariamente y por escrito a su cargo, devengando un salario mensual de Bs. 1.919,60. Igualmente acepta que antes de ingresar a C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA), el ex Trabajador había laborado para la Empresa TRANS HIERRO, C.A., desde el 05 de marzo de 2005, hasta el 15 de enero de 2009, cuando también renunció al cargo de chofer que allí desempeñaba. LA EMPRESA acepta igualmente que en la fecha de terminación de su relación de trabajo con TRANS HIERRO, C.A. le fueron pagadas sus prestaciones sociales en base a la renuncia formulada. LA EMPRESA niega y rechaza que TRANS HIERRO, C.A. y C.A. PROCESADORA DE ACERO, formen parte de un grupo de empresas y que la antigüedad en ambas debe considerarse como una sola antigüedad desde el 05 de marzo de 2005 hasta el 10 de agosto de 2010, es decir 5 años, 5 meses y 5 días, ya que a pesar de que algunos de los socios formen parte an ambas, sin embargo el ex trabajador culminó su relación de Trabajo en TRANS HIERRO C.A. en fecha 15 de enero de 2009 e ingresó a C.A. PROCESADORA DE ACERO (CAPROA) en fecha 02 de marzo de 2009, es decir hubo una interrupción de más de un mes (46 días), con lo cual se interrumpe la continuidad de la relación de trabajo, para el caso de que algún Tribunal considere que se trata de una sola unidad económica. En consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza que le adeude al EX TRABAJADOR la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 6.064,39), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, ya que le ha pagado estos conceptos ajustada a derecho. En lo que respecta a las presuntas enfermedades, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas de lesiones, trastornos y/o enfermedades que dice padecer HERNIA UMBILICAL, HERNIA INGUINAL Y SINDROME VARICOSO GRADO II, mencionadas en su libelo.. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o porcentaje. c) Niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto físico, consistentes en diminución de su capacidad de movilización. De igual manera Niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes a nivel afectivo, las cuales vienen dadas por la angustia y sufrimiento, depresión que le causa el tener su movilidad disminuida, lo que trae como consecuencia que no pueda laborar, ni ser productivo para cubrir los gastos de su familia. d) LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 01 años, 05 meses y 8 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sus labores, le hayan generado también según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje, así como también según sus dichos, secuelas permanentes en el aspecto físico y en el aspecto afectivo, ni con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA EMPRESA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y que lo desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. f) Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. g) “LA EMPRESA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo afectivo.h) “LA EMPRESA” alega que las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. En lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones extrajudiciales, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: i) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 6.064,39), por cuanto no hubo la continuidad de la antigüedad alegada, ya que ésta quedo interrumpida de pleno derecho, tal como se refirió supra. En cuanto a las presuntas enfermedades y en virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA EMPRESA, por concepto de la Indemnización Prevista en el numeral cinco (no numeral cuatro como erróneamente señala el actor) del artículo 130 de La L.O.P.C.Y.M.A.T., por discapacidad parcial y permanente menor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 32.890,15, que corresponde a 01 año, es decir, 365 días continuos por el salario de Bs. 90,11, ni por este concepto, ni por estos montos, ni por ese lapso, ni por ningún otro. (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que debido a la “LA EMPRESA”, sienta angustia y sufrimiento ni que tenga disminuida su movilización, y que no pueda laborar en su trabajo habitual, ni ser productivo para cubrir los gastos de su familia, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, y estimada en Bs. 5.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. (3) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR, demandando la cantidad de total por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por enfermedades y daño moral de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 54/100 (Bs. 43.454,54). TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX -TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derechos e indemnizaciones por presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por renuncia voluntaria. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de Cinco mil bolívares con 00 /100 (Bs. 5.000,00) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos solicitados por “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del ciudadano J.V.G.B.. “EL EX – TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal A) de esta Cláusula. B) “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en la producción de las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer, “EL EX – TRABAJADOR” ofrece pagarle la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades y/o lesiones ocupacionales que dice padecer, denominadas: HERNIA UMBILICAL, HERNIA INGUINAL Y SINDROME VARICOSO GRADO II y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes que lo afectan tanto en lo físico y en lo afectivo, así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX – TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B) de esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. La cantidad transada es de Cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00). “EL EX– TRABAJADOR” declara aceptar en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en el presente Contrato de Transacción literales A), y B), a su entera y cabal satisfacción mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de G.B.J.V., girado contra el Banco Provincial signado con el Nº 08627488, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 40.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás conceptos y derechos laborales, con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo lo contenido en la presente transacción tales como daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales y muy especialmente A TRANS HIERRO, C.A., ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, y muy especialmente por las lesiones y/o enfermedades que padece consistentes en HERNIA UMBILICAL, HERNIA INGUINAL Y SINDROME VARICOSO GRADO II, , y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según los dichos de “EL EX–TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas permanentes en el aspecto físico y afectivo, así como por cualquiera lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, y solo a titulo enunciativo Discopatias discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o toraxicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, toraxicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras fracturas, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer así como cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, secuelas físicas y/o emocionales que padezca y/o pueda padecer no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y a Trans Hierro, C.A. y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, las lesiones y/o enfermedades que dice padecer y cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciatica derecha, ciatica, hipertensión, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, Higroma de mano, ganglioma en muñeca, artralgia rodilla izquierda, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, bursitis hombro izquierdo, bursitis subacromial, de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardipatias, bronquitis, neumonías, neumonía basal. Rino sinusitis, rinitis alérgicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, traumatismos, contusiones quemaduras, fracturas, dermatomicosis, así como con cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxiii) Fuero sindical, (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente procedió a interrogar al ciudadano J.V.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.906, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó actuar asistido de su apoderado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por ellas y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ,

    ABG. G.M.L..

    LA PARTE ACTORA y SU ABOGADO

    El APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

    La Secretaria,

    Abg.: Anneris Norman

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR