Decisión nº 584 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de abril del año (2009)

Años 198º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000011

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000084

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: E.V.J. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.256.319 y 4.117.194, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: R.A. MÁRQUEZ, M.F.R. ALBARRACIN, C.L.A.C. y R.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 100.609, 69.539 y 124.422, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DESPACHOS LOVERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando anotado bajo el N° 41, tomo 92-A-Sgdo, y el ciudadano E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.611.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: G.D.F.G. y TOMÁS ANTONO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.013 y 45.397, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho R.A. MÁRQUEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…El motivo de la presente apelación es por no estar de acuerdo esta representación judicial en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio principalmente en cuanto a las pruebas promovidas las cuales fueron desechadas pruebas que nosotros promovimos con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación de trabajo entre los co-demandados y mi representado voy a señalar en primer lugar una documental marcado con el número cinco (05) una constancia de trabajo, esta constancia de trabajo fue suscrita por el ciudadano E.L. que era representante de la empresa Despacho Lovera y fue demandado también como persona natural esta carta la suscribió para uno sólo de los co-demandados el señor A.P. señalando que la persona trabajaba, si bien no manifestó para quien o para Despacho Lovera, pues de una u otra forma esa constancia demuestra que el señor E.L. en algún momento dijo que esta persona trabajaba para él o la persona que él representa en la oportunidad de la audiencia el Juez desechó dicha documental ya que manifiesta la representación de la demandada que no fue suscrita por él, sino por su esposa A.A. deL. quien se encontraba presente en el momento de la audiencia oral y pública y se encuentra presente en esta audiencia a este respecto a la ciudadana A. deL. se le pidió su declaración ella dijo que efectivamente ella había suscrito la carta por su esposo quiero hacer la salvedad que ella tiene un poder de su esposo porque el señor sufre de mal de Parkinson (…) y no podía ya llegó un momento que no podía actuar por sí mismo y le otorgó un poder para que lo representara, no obstante, ella dice afirma que ella firmó la carta y cuando dio su declaración (…) ella dice que fue un favor que le pidió el señor porque necesitaba comprar una casa y le pidieron ese recaudo y ella efectivamente se lo dio (…)a todo evento cuando se demandó se demandó a las dos personas como dije y se pidió que la notificación de la empresa recayera sobre la ciudadana A.A. deL. que para esos momentos como se manifestó en el libelo venía siendo la jefa inmediata de los trabajadores (…) durante muchos años fue su jefa inmediata hecho que ellos no negaron en ningún momento, pero debe darse el valor que tienen de demostrar de que existe una presunción una relación de trabajo, en segundo lugar promovimos también una autorización para circular por todo el territorio nacional un vehículo cuyas características están especificadas en esa autorización, autorización que emana de la ciudadana A. deL. prueba también desechada por el Tribunal porque dice que la ciudadana A. deL. no es parte en el juicio, la ciudadana A. deL. madre una persona distinta a la esposa que se encuentra presente en esta Sala, en algún momento ella fue representante de la empresa Despachos Lovera y así se manifiesta en el escrito de Registro Mercantil (…) donde el dice que la representante de la empresa en algún momento fue la señora Lovera, lo que pasa se que la señora falleció, esta señora autoriza circular por todo el territorio nacional con un vehículo propiedad de (…) su exclusiva propiedad, en ningún momento de la audiencia (…) ellos negaron que no la había suscrito ella (…) tampoco la impugnaron (…) más adelante en las pruebas aportadas por la parte demandada ellos consignan los documentos de propiedad (…) de los vehículos, uno de ellos, de esos vehículos se ve en los apartes D1 y D2 (…) uno de esos vehículos es el mismo vehículo cuyas características aparecen señaladas en esa autorización para conducir dada a uno de los co-demandados (…) el otro documento que nosotros promovimos fue una comunicación que hace la ciudadana A.A. deL. (…) una constancia donde ella comunica que los gastos iban a ser pagados entre los dos (02) eso está textualmente en el libelo de demanda, no obstante, el único hecho (…) que admite la empresa demandada en el encabezamiento del escrito de contestación (…) justamente dicen que ellos eso lo consideran como cierto que efectivamente la señora A.A. deL. envió a mis representados esa comunicación, esta señora A. deL. que fue patrono directo de mis representados dio esta constancia porque era ella la que tenía las riendas de la administración de los camiones que conducían que eran propiedad tanto de la empresa Despachos Lovera como del ciudadano E.L., igualmente, promovimos otros recibos que de igual forma han sido desechados, unos recibos de pago donde son desechados porque la señora A. deL. no es parte en el juicio (…) pero vuelvo y repito fue notificada a la empresa a través de ella y se dijo en el escrito libelar que era la patrona inmediata de mis representados (…) ella normalmente como era la representación de la empresa porque el señor estaba enfermo (…) en ningún momento ellos trajeron acá al médico que evaluara que la enfermedad de Parkinson había producido los efectos nefastos desde que comenzó la relación laboral, nosotros sabemos (…) que la enfermedad de Parkinson es una enfermedad degenerativa que comienza y se va graduando a través del tiempo quizás no sabemos no tenemos precisado y tampoco se hizo presente el médico del señor E.L. para que manifestara desde cuando realmente el señor habría sufrido esta enfermedad y realmente no podía llevar las riendas de la empresa, por haberse desechado estas pruebas promovidas que realmente demuestran que efectivamente hubo una relación de trabajo es por lo que solicito que las valore y que la presente apelación sea declarada con lugar y procedente la relación de trabajo, es todo…

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar si con las pruebas aportadas por las partes en el proceso se logró demostrar la relación de trabajo, específicamente con los medios de pruebas que se especifican a continuación: 1.- Documental marcada número 5, contentiva de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano E.L.; 2.- Declaración rendida por la ciudadana A.A. deL. en la audiencia oral y pública de juicio; 3.- Documental contentiva de autorización para circular un vehículo por todo el territorio nacional; 4.- Documentos de propiedad de vehículos marcadas D1 y D2; 5.- Comunicación emanada de la ciudadana A.A. deL. dirigida a los accionantes; y, 6.- Recibos de pago de salarios promovidos por las partes accionantes.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a tal efecto, las partes demandantes en su escrito libelar señalan brevemente lo siguiente:

Que los accionantes comenzaron a prestar servicio en fechas veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) y diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) para la empresa Despachos Lovera C.A., y para el ciudadano E.L. desempeñándose como transportistas, devengando como último salario variable diario la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F.70,00), con un horario rotativo y una jornada de trabajo de lunes a sábado, señalan que en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008) fueron despedidos de forma injustificada y que se niegan a cancelarles sus prestaciones sociales.

Indican que fueron contratados por el ciudadano E.L. para trabajar tanto para él como para la persona jurídica Transporte Lovera que él representa, para conducir vehículos tanto de la empresa como del precitado ciudadano, y que desde sus ingresos su jefe inmediato fue el ciudadano E.L. y desde hacía años tomó dicha función la ciudadana A.L.. Que desde el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana A. deL. les comunicó por escrito que los gastos que ocasionarían los vehículos serían calculados en un 50% por ellos y del pago del estacionamiento, el cual tenía un costo de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) mensuales y comenzarían a cancelar Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00) cada uno de ellos y que soportaron esa situación por casi un año y al negarse a que se les siguieran descontando dichos gastos fueron despedidos.

Que solicitan el pago de las cantidades que se especifican a continuación: Con respecto al accionante E.V.J. la cantidad de Setenta Mil Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.75.075,00) por concepto de prestaciones sociales y para el accionante C.A.P. la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F.67.690,00), igualmente solicitan el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora, y la condenatoria en costas.

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:

Admiten que en fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana A. deL. les comunicó por escrito a los demandantes que a partir de esa fecha los gastos de los vehículos serían cancelados en un 50% por ellos y con relación al pago del estacionamiento que deberían cancelar cada uno de ellos la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00).

Niegan, rechazan y contradicen que los accionantes hayan prestado servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida en calidad de transportistas tanto para la empresa Despacho Lovera C.A., arguyendo que la misma fue constituida en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1980), así como para el ciudadano E.L., que los accionantes no consignan prueba de que las unidades de transporte de carga pertenezcan a la empresa en cuestión.

Señalan que no fue hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) que el ciudadano E.L. adquirió un camión de carga, marca Chevrolet placas 229-XAM, para su uso personal, pero que jamás fue integrado a empresa alguna, que otro vehículo el camión de carga marca Chevrolet placas 077-MAT fue adquirido por la ciudadana A. deJ.M. deL., fallecida madre del ciudadano E.L., en el mes de marzo de dos mil (2000), que las fechas de adquisición de dichos vehículos hacen saber la falsedad de los dichos de los accionantes.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es carga de los demandantes demostrar que ellos trabajaban como transportistas para Despachos Lovera C.A. y E.L.. Que los accionantes jamás trabajaron para las co-demandadas bajo ninguna condición y niegan que entre los mismos haya existido una relación laboral. Que en las nóminas de pago consignadas como pruebas no se evidencia los accionantes.

Rechazan el salario variable diario y la jornada de trabajo alegada por los demandantes, niegan que tanto el ciudadano E.L. como la empresa Despachos Lovera C.A. le haya pagado salario alguno a los demandantes, y que los mismos hayan estado sometidos a un horario rotativo, por lo que señalan que no pudo haber un despido de los demandantes al no haber existido nunca una relación laboral entre las partes, por lo cual solicitan que sea conocido como punto previo la falta de cualidad tanto de la persona jurídica como natural co-demandadas. Asimismo, señalan que niegan y rechazan que el ciudadano E.L. haya contratado a los accionantes para trabajar con vehículos de carga de su exclusiva propiedad y que hayan prestado servicios a la persona jurídica denominada Transporte Lovera, ello en virtud de que consideran que la misma no existe.

Niegan el carácter de jefe del ciudadano E.L. así como de la persona jurídica Transporte Lovera y de la ciudadana A. deL.; señalan a los fines de evitar confusión que la ciudadana A. deL. titular de la cédula de identidad número V-3.611.622, que es la persona que mencionan los demandantes difiere de la ciudadana A. deJ.M. deL. cédula de identidad número V-2.652.938, está última junto con su hijo constituyeron la empresa Despachos Lovera C.A., en el año mil novecientos ochenta (1980), pero la misma falleció en el año dos mil cuatro (2004).

Que el único vínculo que realmente existe entre las partes es que el ciudadano E.J. tiene una hija de nombre Gabriela cuyos padrinos son los ciudadanos E.L. y A.A. deL..

Que es cierto que el ciudadano E.L. les facilitó en calidad de préstamo dos camiones uno que era de su propiedad y el otro de su madre a los fines de que se ayudaran económicamente transportando mercancía en el Litoral Central, Caracas y Miranda dependiendo de donde le salieran los viajes.

Que en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), al ciudadano E.L. le fue diagnosticado enfermedad de Parkinson y ataxia mixta lo cual lo incapacitó totalmente. Que los accionantes continuaron en posesión de los camiones y siguieron operando los mismos por sus propias cuentas y sin rendir cuentas a nadie que sólo se reunían con el ciudadano E.L. y en oportunidades con la ciudadana A.A. deL. sólo para informarles sobre desperfectos de los vehículos y lo que debían pagar por concepto de estacionamiento y que los gastos de mantenimiento, estacionamiento y reparación de los vehículos eran pagados por la familia Lovera Aparicio.

Que fue ante la falta de rendición de cuentas que en el mes de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana A. deL. esposa de E.L. que les requirió a los demandantes que le informaran como funcionaba el negocio que habían hecho con su esposo relacionado con el uso de los camiones ya que no rendían cuenta del producto de dichos camiones y que ante sus respuestas fue que la ciudadana A. deL. se vio en la obligación de solicitarle a ambos que entregaran los camiones por haber decidido la venta de los mismos.

Niegan que a los accionantes se les haya descontado dinero alguno para el pago de los conceptos de estacionamiento y gastos de los vehículos. Asimismo, niegan que la empresa Despachos Lovera C.A., y el ciudadano E.L. sean deudores de prestaciones sociales de los hoy accionantes argumentando que no existió relación laboral alguna.

Niegan y rechazan que sus representados deban pagar ningún monto por los conceptos reclamados por los accionantes, asimismo, niegan las fechas de ingreso de los accionantes, las fechas de egreso y el tiempo de servicio de los mismos, el salario variable e integral, los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia, indemnización por despido, utilidades vencidas, vacaciones y bonos vacacionales no pagados, así como los intereses sobre prestaciones sociales y de mora, en razón de que su alegato fundamental y único es el total desconocimiento y rechazo de la relación de trabajo existente entre las partes.

Ahora bien, una vez analizados tanto el escrito libelar como la contestación de la demanda observa esta juzgadora que la parte demandada niega la relación de trabajo, no obstante, alega hechos nuevos, siendo el caso que al haberse señalado hechos nuevos por parte de la demandada la controversia gira en torno a la comprobación de los mismos, es decir, 1.- Que la relación existente entre el ciudadano E.J. y los ciudadanos E.L. y A. deL. era que los mismos eran padrinos de la hija del primero de los ciudadanos nombrados; 2.- Que el ciudadano E.L. dio en préstamo dos camiones a los accionantes; 3.- Que los accionantes a partir de que el ciudadano E.L. enfermo de Parkinson dejaron de rendir cuentas sobre el producto de los camiones; 4.- Que la ciudadana A. deL. haya solicitado a los accionantes en el mes de enero de dos mil siete (2007), la entrega de los camiones por haber decidido venderlos.

Al respecto, en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria, la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda determina la distribución de la carga de la prueba y en este sentido, le corresponderá a la parte demandada demostrar todos aquellos alegatos nuevos aducidos por la misma en su contestación y en caso de no demostrarse tales hechos nuevos se tendrán por admitidos los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar. De modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar los siguientes hechos nuevos: 1.- Que la relación existente entre el ciudadano E.J. y los ciudadanos E.L. y A. deL. era que los mismos eran padrinos de la hija del primero de los ciudadanos nombrados; 2.- Que el ciudadano E.L. dio en préstamo dos camiones a los accionantes; 3.- Que los accionantes a partir de que el ciudadano E.L. enfermo de Parkinson dejaron de rendir cuentas sobre el producto de los camiones; 4.- Que la ciudadana A. deL. haya solicitado a los accionantes en el mes de enero de dos mil siete (2007) la entrega de los camiones por haber decidido venderlos, en el entendido de que en caso de no demostrarse los hechos nuevos antes indicados se tendrán como admitidos los alegatos establecidos en el escrito libelar. Asimismo, en relación con la negación pura y simple efectuada por la co-demandada en su contestación en relación a la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes, en caso de que no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos de pruebas se tendrán por admitidos, toda vez que no se hizo su respectiva determinación en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar los puntos apelados en el presente asunto, es decir, verificar si de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso se demuestra la relación de trabajo entre las partes, en particular de las siguientes pruebas: 1.- Documental marcada número 5, contentiva de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano E.L.; 2.- Declaración rendida por la ciudadana A.A. deL. en la audiencia oral y pública de juicio; 3.- Documental contentiva de autorización para circular un vehículo por todo el territorio nacional; 4.- Documentos de propiedad de vehículos marcadas D1 y D2; 5.- Comunicación emanada de la ciudadana A.A. deL. dirigida a los accionantes; y, 6.- Recibos de pago de salarios promovidos por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ Promovió marcado con los números “1”, “2”, “3”, y “4”, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del presente asunto, pases de entrada emanados del Puerto de la Guaira y carnet a nombre del ciudadano A.P. emanado de Despachos Lovera, en este sentido, se evidencia de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se evidencia que en los registros de pase de entradas números 24505 y 24378, emanado del Puerto del Litoral Central, no se evidencia la condición de los accionantes de trabajadores de los co-demandados, de igual forma, el pase identificado con el número de registro 34402, igualmente, se señala el nombre de la empresa Despachos Lovera C.A., en este orden de ideas, se evidencia que estas documentales son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso y por ende carecen de eficacia probatoria al no haber sido ratificadas por un representante del ente emisor.

    Por otra parte, en relación a la documental contentiva de carnet a nombre del accionante A.P. se evidencia que en el membrete de la misma se encuentra el nombre de la empresa Despacho Lovera, no obstante, asume como criterio este Tribunal que visto que dicha documental no fue impugnada se considera emanada de dicha empresa.

  2. _ Promovió marcado con el número “5”, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente asunto constancia de trabajo a nombre del ciudadano A.P., emanada de la parte co-demandada ciudadano E.L., dicha documental no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y es apreciada por éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a éste medio de prueba en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló que la misma no estaba suscrita por el ciudadano E.L., sino que había sido suscrito por su esposa A. deL., en este sentido observa esta juzgadora y asume el criterio que en vista de que dicha documental no fue impugnada, en su contenido y firma, a través de un medio idóneo de impugnación y en consecuencia, surte plena prueba de que emana de quien aparece suscribiendo dicha documenta, vale decir, se asume que fue suscrito por el ciudadano que se encuentra identificado en la parte inferior de dicha constancia, es decir, por el ciudadano E.L. (parte-co-demandada como persona natural). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, es de destacar que efectivamente en la audiencia de juicio la ciudadana A. deL. admite haber suscrito dicha documental, en este particular, este Tribunal mantiene el criterio antes señalado, sin embargo, se hace la salvedad con respecto a la prenombrada ciudadana que riela a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) acta de matrimonio entre los ciudadanos E.L. y A.A., asimismo, poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano E.L. a la ciudadana A.I.A. deL. de fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), según el cual la prenombrada ciudadana queda facultada de acuerdo a lo señalado taxativamente en dicho poder para “otorgar toda clase de documentos públicos o privados firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario u oficina de Registro Público”; de modo que se entiende que en el supuesto de que dicha documental no haya sido suscrita por el demandado en todo caso la prenombrada ciudadana es una persona autorizada para ello mediante poder general, es decir, que ejerce su representación, no obstante, no se demuestra con esta documental los hechos nuevos alegados por la parte demandada.

  3. _ Promovió marcado con el número “6”, autorización suscrita por la ciudadana A. deL., cursante al folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental se consigna en original y visto que no fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio la misma se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana A. deL. titular de la cédula de identidad número V-2.652.938, autoriza al ciudadano A.P. a circular un camión propiedad de la prenombrada ciudadana por todo el territorio nacional, no obstante, del contenido de la misma se evidencia que la misma está suscrita por la madre del ciudadano E.L. y dicha ciudadana no es parte en el presente proceso, asimismo, no se demuestra con ésta documental los hechos nuevos señalados por la parte demandada en razón de lo cual carece de valor probatorio.

  4. _ Marcado con el número “7”, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente asunto, comunicación dirigida a los accionantes suscrita por la ciudadana A.A. deL., la cual se consigna en original y no fue desconocida en la audiencia oral y pública de juicio y en consecuencia se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la prenombrada ciudadana quien a su vez funge como apoderada del ciudadano E.L. solicita a los accionantes en fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), que los gastos que ocasionaran sus vehículos el 50% por los accionantes y que del monto de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00) de estacionamiento cada accionante pagaría la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,00), igualmente, se reitera que dicha documental constituye un indicio a los fines de determinar la prestación del servicio de los demandantes para con las co-demandadas toda vez que la persona que suscribe dicha documental funge como apoderada judicial del co-demandado como persona natural ciudadano E.L., sin embargo, no se demuestran los hechos nuevos señalados por la parte demandada, vale decir, 1.- Que la relación existente entre el ciudadano E.J. y los ciudadanos E.L. y A. deL. era que los mismos eran padrinos de la hija del primero de los ciudadanos nombrados; 2.- Que el ciudadano E.L. dio en préstamo dos camiones a los accionantes; 3.- Que los accionantes a partir de que el ciudadano E.L. enfermo de Parkinson dejaron de rendir cuentas sobre el producto de los camiones; 4.- Que la ciudadana A. deL. haya solicitado a los accionantes en el mes de enero de dos mil siete (2007) la entrega de los camiones por haber decidido venderlos.

  5. _ Promovió recibos de pago de salarios marcados con el número “8”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende que la prenombrada ciudadana hace un pago a los accionantes por los montos de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.4.200,00) y Cuatro Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.4.700,00), por concepto de cuenta pendiente, en este sentido, se evidencia que no se especifica los conceptos cancelados, es decir, no se establece cual es el motivo de la cuenta pendiente, no obstante, con dicha documental no se demuestra los hechos señalados por la parte demandada.

  6. - Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el tiempo que duró la relación de trabajo a los efectos de demostrar el salario, dichas documentales no fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, visto que del contenido de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que a la solicitud de exhibición debe acompañarse copia del documento que se requiere, o en su defecto la afirmación de los datos que el solicitante conozca sobre los mismos, en este particular, se evidencia que dichos documentos deben ser llevados por el patrono por mandato legal, sin embargo, la parte promovente no especificó en el escrito de promoción de pruebas los datos sobre los mismos, de modo que no puede atribuirse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7- Solicitó la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria de Puertos del Litoral Central a fin de que informe al Tribunal sobre la fecha en la cual recibió la primera solicitud de pases de entrada a la zona portuaria por parte de los co-demandados a los accionantes y las fechas en las cuales se emitieron los primeros pases de entrada a los accionantes y las fechas en los cuales se emitieron los pases de entrada promovidos por los accionantes.

    En relación a éste medio de prueba constan resultas del mismo a los folios diecinueve (19), veinticuatro (24), veinticinco (25), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la cuarta pieza del presente asunto, del contenido de las mismas se evidencia lo siguiente: En el oficio número PLC-PRE-No 1602, de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), emanado del Puerto del Litoral Central se indica que con respecto a la elaboración de pases a los demandantes E.V.J. y C.A.P. por parte de los co-demandados Despachos Lovera C.A. y E.L., señala que los co-demandados no han solicitado pase de entrada al ciudadano C.A.P. y que con respecto al ciudadano E.V.J. solicitaron la elaboración del pase de entrada el día dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) y que el mismo venció el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) cuyo código era 34402. Luego en oficio número PLC-PRE-No 2028, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), se señala que la información solicitada ya fue remitida en el oficio anteriormente mencionado a tal efecto adjuntan copia del mismo.

    Por último, en oficio número PLC-PRE-N0 2330, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) remiten comunicación identificada con el número PLC-GIP-No.1054-08, emitida por la Gerencia de Inteligencia y Protección de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), en dicha comunicación se señala que una vez revisados los archivos y la data sobre la posible solicitud de emisión de pases a los demandantes se señala que con respecto al ciudadano C.A.P. el mismo posee un carnet emitido en el año dos mil siete (2007) solicitado por la empresa Tovar y Moreno, C.A., y no posee solicitud por parte de la empresa Despachos Lovera C.A.; con relación al ciudadano E.V.J. señalan que no poseen registro, ni solicitud alguna de dicha empresa.

    En este sentido, evidencia esta sentenciadora la clara contradicción de los informes emitidos del ente antes identificado visto que en el primer oficio identificado con el número PLC-PRE-No 1602, de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), que las co-demandadas Despacho Loveras C.A., y el ciudadano E.L., solicitaron la elaboración del pase de entrada al ciudadano E.V.J., el día dos (02) de marzo de dos mil siete (2007) y que el mismo venció el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) cuyo código era 34402, y luego en el oficio identificado con el número con el número PLC-GIP-No.1054-08, emitido por la Gerencia de Inteligencia y Protección de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), señalan que una vez revisados los archivos y la data sobre la posible solicitud de emisión de pases a los demandantes se señala que con relación al ciudadano E.V.J. señalan que no poseen registro, ni solicitud alguna de dicha empresa, de modo que es forzoso para esta Juzgadora desechar dicho medio de prueba en vista de que a criterio de quien decide carece de veracidad.

  7. _ Promovió las deposiciones de los testigos ciudadanos C.A.H. y M.L. titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.727.258 y 3.365.782, respectivamente, en este sentido, al no haber comparecido los mismos en la oportunidad procesal correspondiente nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

  8. - En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas como punto previo solicitó que se requiriese a los demandantes la presentación del Registro Mercantil de la persona jurídica Transporte Lovera, en este sentido, se evidencia que dicha solicitud fue desestimada por el Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas en consecuencia nada tiene que decir esta Sentenciadora al respecto.

  9. - Promovió marcado con las letra “A”, “B” y “C”, copias fotostáticas de Registro Mercantil de la empresa co-demandada y actas de asambleas cursantes a los folios del cincuenta y siete (57) al noventa y ocho (98) de la primera pieza presente asunto; dichas documentales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, del contenido de las mismas se evidencia que la empresa Despachos Lovera fue constituida en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1980) bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada y en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo los directores en dicha sociedad los ciudadanos E.L. y A. deL. titular de la cédula de identidad número V-2.652.938.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), se autentica las actas de asambleas extraordinarias de la sociedad de fechas diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y veintiuno de octubre del mismo año, en las cuales se discutió sobre los balances generales de la sociedad, aumento del capital social, ventas de cuotas de participación, redacción de nuevos estatutos sociales, y nombramiento de nueva junta directiva quedando integrada la misma por los ciudadanos E.L. y C.L.M.S.; posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1988), se autentica acta de asamblea extraordinaria cuyos puntos esenciales fueron aumento y pago de capital social, modificación de cláusulas de los estatutos de la empresa y nombramiento de comisario.

    Luego en acta de asamblea extraordinaria se transformó a la sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, la empresa tiene como objeto social la asesoría técnica de personas jurídicas o naturales, importadoras o exportadoras, importación o exportación de productos manufacturados, procesados y terminados, transporte terrestre o marítimo, entre otras, siendo designados directores de la empresa para el período 1993-1998, los ciudadanos E.L. y C.L.M.S., en el acta de asamblea extraordinaria de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), se evidencia que se acuerda designar un gerente general, modificando las cláusulas relativas a la administración de la empresa, siendo designado gerente general el ciudadano E.M.M.; del análisis de dichas pruebas se evidencia que con las mismas no se demuestran los hechos nuevos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

  10. - Promovió marcado D-1 y D-2, título de propiedad de vehículos automotores y certificado de registro de vehículos, cursante a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera pieza del presente asunto; dichas documentales se consignan en copias fotostáticas y se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la audiencia de juicio, de las mismas se desprende en la marcada D1título de propiedad de vehículo a nombre del ciudadano E.L. de un vehículo con las siguientes características placa 229XAM, marca Chevrolet, Serial de la Carrocería C17DBHV206442, Modelo C-70, Año 87, color blanco, clase camión, no obstante, el mismo nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos. Asimismo, se evidencia Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana A. deJ.M. deL. de un vehículo con las siguientes características placa 077MAT, serial de la carroceria C17D88V211497, marca Chevrolet, Modelo C-7DP, año 1981, color amarillo, sobre este particular la precitada ciudadana no es parte en el presente juicio, sin embargo, de dicha documental se infiere que las características del vehículo propiedad de la ciudadana en mención coinciden con la autorización expedida por la misma ciudadana cursante al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del presente asunto, no obstante, con las documentales antes señaladas no se demuestran los hechos nuevos traídos a los autos por la parte demandada.

  11. - Promovió marcado con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3, “E-4, “E-5”, “E-6” ”E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16”, “E-17”, “E-18”, “E-19”, “E-20”, “E-21”, “E-22”, “E-23”, “E-24”, “E-25”, “E-26”, nóminas de sueldo de la empresa Despachos Lovera C.A., cursantes a los folios del ciento uno (101) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente asunto; dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia un listado de trabajadores de la empresa con indicación de sus correspondientes salarios, no obstante, en vista de que constituye una prueba creada por la empresa se entiende que se vulnera el principio de alteridad procesal y en consecuencia no hace plena prueba en relación a que no necesariamente dichas nóminas incluyen la totalidad de trabajadores que prestan servicios en la empresa co-demandada, aunada al hecho de que las mismas nada aportan a la resolución de los puntos controvertidos, es decir, no demuestran los hechos nuevos señalados por la demandada.

  12. - Marcado con las letras “F”, y “F-1”, copia fotostática de relación de aporte de política habitacional de la empresa Despachos Lovera C.A., que rielan a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la primera pieza presente asunto; la mismas no fueron impugnadas en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia un listado de trabajadores de la empresa con mención de la cédula de identidad, fecha de nacimiento, sexo y dirección, en los cuales no se evidencia los nombres de los accionantes, sin embargo, dichas documentales nada aportan a los fines de probar los hechos nuevos señalados por la demandada.

  13. - Anexos “G”, “G1” y “G2”, copia fotostática de libro de control de asistencia de la empresa Despachos Lovera C.A., cursante a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza presente asunto, así como a los folios del dos (02) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda pieza del presente asunto y del dos (02) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la tercera pieza del presente asunto; dichas documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende los listados de asistencia de personal entre los períodos comprendidos entre el veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) al veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), se observa igualmente, que se violenta con la misma el principio de alteridad según el cual nadie puede crearse una prueba a su favor, ello en virtud de que es un medio probatorio que emana sólo de la parte co-demandada como persona jurídica y por ende carece de eficacia probatoria.

  14. - Promovió originales de estados de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco (2005) y febrero de dos mil seis (2006), cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza presente asunto, las mismas se valoran considerando que constituyen documentos públicos administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se evidencia un listado de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la demandada, en dichas documentales no se evidencian los accionantes, ahora bien las documentales en mención no demuestran los hechos nuevos señalados por la demandada.

  15. - Cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149), promovieron copia fotostática de informe médico emanado del Médico Neurólogo I.M., dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, de modo que debió haber sido ratificado con la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así se abstiene esta Juzgadora de valorar dicha documental.

  16. - La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos R.J.D.B., J.G.C.O. e I.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.376.724, V-10.578.151, y V-3.584.851, respectivamente, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio desistió de la prueba testimonial, no siendo evacuados las testimoniales por lo que nada tiene que decir esta Sentenciadora al respecto.

    Interrogatorio de Parte:

    El ciudadano Juez en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes a tenor de lo siguiente:

    Parte Demandante Ciudadano E.V.J.: Dicho ciudadano expresó textualmente lo siguiente:

    Mi caso es que yo trabajé, ella es mi comadre yo trabajé con ellos toda mi vida, (…) ella dice que nos prestó los carros, eso es mentira nosotros trabajamos con ella cobrábamos semanal con el señor E.L., semanalmente nos pagaban, hacíamos trabajos de pagar planilla, íbamos al Puerto a sellar planillas para cargar (…) Despacho Lovera, yo empecé trabajar con ellos cuando todavía no tenían compañía y los camiones que él dice que tenían no es ese, ellos tenían un 750, modelo setenta y siete (77) y dodger modelo setenta y siete (77) también, (…) lo vendieron y esta vendiendo agua mineral, tenía también una gandola y la vendieron también, entonces ellos dicen que me prestaban el camión el hijo de ella era jefe de nosotros también, el cuñado del señor E.L. era el que nos pagaba a nosotros que lo pusieron de jefe en la oficina lo que quedábamos éramos nosotros y teníamos que rendirle cuenta a él, entonces no nos dieron nada, te vas (…) y tiempo perdido treinta y pico años perdidos

    .

    Preguntas del Juez

  17. - ¿Qué (…) motivó a que esta relación terminara?

    Respuesta: Ella quería vender los camiones, porque no les producían, o sea, cuando los camiones se dañaban nosotros teníamos que conseguir el dinero para arreglarlos para después pagarlos con flete, tengo testigo de eso, tengo testigo del tiempo que tengo trabajando con ellos (…) tengo ese tiempo trabajando con ellos (…)

  18. - ¿Por qué usted no siguió trabajando, ustedes pelearon, discutieron, que motivó a que esa relación que es tan estrecha, usted dice que es comadre, esa relación no se rompe así por así de un día para otro algo sucedió?

    Respuesta: Los camiones no le producían, ellos no iban a seguir con eso que iban a vender los camiones para comprarse un 350, me dijo el señor aquí el hijo de ella, cuando nos avisaron a nosotros ya ellos tenían vendidos los camiones (…) y nos dejaron a nosotros sin nada en la calle.

  19. - ¿Cómo era ese dinero que usted percibía (…) cómo le pagaban, quien le pagaban?

    Respuesta: El señor R.D., últimamente nos pagaba R.D., anteriormente cuando estaba el compadre mío nos pagaba en la Oficina de Despacho Lovera todos los viernes nos pagaban ahí.

  20. - ¿Cuánto le pagaban?

    Respuesta: En aquella época cuando empezamos ganábamos treinta (30) mil, cuarenta (40) mil, semanal.

  21. - ¿Y al final?

    Respuesta: A nosotros no nos daban ni arreglos, ni nos pagaban ni aguinaldos, ni nada, ni vacaciones.

  22. - ¿Cuándo fue la última vez que les pagaron?

    Respuesta: Bueno me pagaron la semana que nos retiraron.

  23. - ¿Cuándo le pagaron esa semana?

    Respuesta: (…) Como quinientos (500), seiscientos (600) mil bolívares.

  24. - ¿Por esa sola semana?

    Respuesta: Si.

  25. - ¿Quién más trabajaba contigo?

    Respuesta: El otro que trabajaba con nosotros se llama A.P..

  26. - ¿Ustedes eran las únicas dos (02) personas que trabajan?

    Respuesta: Nosotros dos (02), había otro pero a ese ya lo habían retirado y el camión se había vendido, habían tres (03) camiones anteriormente, habían cuatro (04) a uno lo chocaron y se acabó y quedaron después tres (03) y después vendieron el Dodger (…) se quedaron con dos (02), uno lo manejaba A.P. y el otro lo manejaba yo.

    Parte Demandada ciudadana A.D.L.: En la audiencia de Juicio, expuso lo siguiente:

    Como ustedes oyeron yo soy la esposa de E.L., la enfermedad que padece, (…) yo verdaderamente era su esposa la que lo atendía (…) sabía que habían dos (02) camiones (…) pero nunca me ocupaba de esas cuestiones porque eso no sabía verdaderamente cual era la relación en sí, sabía que había un convenio de conseguir carga y se que compartían ellos (…) el que consiguiera se compartía los dos (02) (…) yo sintiendo mi necesidad (…) yo hablo con él y le digo mira yo se que había un convenio que si tú conseguías tu carga, tú me dabas de lo que consiguieses y si lo conseguías por otro lado nos compartíamos, verdaderamente, que yo no le veía el queso a la tostada, yo lo voy a vender por cierto el señor que es compadre el día que yo le dije para venderlo, el me dijo a mi bueno verdaderamente esto para mi es un hobbie, el señor, me lo dijo textualmente me lo dijo (…) esas fueron las palabras que él me dijo, que era un hobbie, ahora no se porque este hobbie llegó aquí a Juicio pero eso fue lo que él me dijo, quise salir de eso porque de repente me pedían que si para arreglarlo, cuando me daban algo entonces después me lo sacaban por otro lado, que la pieza que le faltaba, para el estacionamiento, que fue cuando pase esa carta dije bueno si se gana algo vamos a pagarlo entre todos (…) como veía que se perdían, nunca me daban nada y cuando se hacía era porque se le llamaba mira hay una carga (…) y se compartían entonces a los días me los pedían para cualquier repuesto, tenía que pagar estacionamiento y yo no estoy en la condición, por lo que genera la enfermedad de Enrique, para estar pagando medicinas y estar pagándole a ellos algo que yo no le veía beneficio (…) por eso fue que yo los vendí pero así me dijo mi compadre (…) que era un hobbie (…) eso es cierto, (…) ahora a mi me extraña que el me dijo eso, y eso fue tomé esa decisión porque yo no le veía ningún beneficio y necesitaba por eso fue que lo vendí, es más, para no estar tan mal con ellos (…) yo agarré de lo que vendí él me dijo tal cantidad y le di sin soporte, porque yo quería salir de eso, porque la preocupación para mi era mi esposo, viendo que cada día va para atrás y para atrás yo no tenía cabeza para estar atendiendo camiones, y entonces por eso fue mi decisión para vender los camiones y lo que ellos me dijeron que Enrique le debía por Dios que se los dí y que por cierto ahí hay unos recibos que los tiene ahí, lo que ellos me dijeron lo que le debía Enrique se los dí (…) pero yo lo que quería era salir de los camiones, porque primero necesitaba dinero

    .

    Preguntas del Tribunal:

  27. - ¿Con que frecuencia usted recibía esa suma de dinero?

    Respuesta: No ellos estaban se perdían (…) de vez en cuando era que se le conseguía, que Jonathan me decía que había una carga y entonces se le daba y lo compartíamos por eso es que está lo del estacionamiento, entonces dijo bueno porque tengo que estar pagando y que beneficio tenía yo ahí, verdaderamente yo nunca vi ningún beneficio, por eso fue que yo vendí los camiones, porque no veía ningún beneficio, a cuenta de que (…) porque tienen esos señores esos camiones nunca entendí, verdaderamente que mi lugar era en mi casa con mi esposo y mis hijos y después que mi esposo padecía de esa enfermedad (…) yo no estaba pendiente de camiones ni de nada, después fue que por la necesidad (…) le pregunté a mi hijo ¿bueno y los camiones? Y entonces no producen (…) que están parados (…) y todo el mundo me dice pero si eso produce, o sea, que por parte de ellos nunca me llegaron a decir toma comadre que esto se hizo jamás y por eso fue que yo lo vendí y salí de eso porque no le veía beneficio verdaderamente y mi cabeza no estaba para estar atendiendo ese tipo de cosas (…).

    Ciudadano E.M.: (Representante de la Empresa en su condición de director de la empresa co-demandada): Expone lo siguiente:

    Señor Magistrado cuando yo me enteré que se estaba procesando la demanda en contra de la empresa me sorprendí y considero que es inaudito de que se este tratando de aprovechar una ocasión para involucrar a la empresa, porque este señor nunca en su vida fueron empleados de la empresa, yo en primera instancia consigné los libros de asistencia de los empleados y figuran aquí en el Tribunal y en esos libros no están las firmas de ellos ni siquiera un rasguño, porque jamás ellos pertenecieron a la empresa, ellos iban a la empresa y se entrevistaban con el señor Lovera, y el señor Lovera como persona natural (…) él tiene sus camiones en forma particular no involucrado con la empresa, ellos llevaban su carga y ellos se entendían con el señor Lovera, pero jamás ellos no tienen un cheque porque nunca trabajaron, no tienen nada de relación con la empresa y yo considero que este es un acto de mala fe y de poca seriedad, porque el señor Lovera y eso que fue compadre de él, él señor Lovera le daba su carga y finalmente cuando ya se sintió incapacitado que ya no podía seguir yendo a la oficina que ya tiene diez (10) años que no va a la oficina, él les entregó los camiones y yo escuché que los señores estuvieron los camiones por largo tiempo pero nunca cargaban, nunca hacían nada con los camiones porque eso no se sabía lo que ellos hacían, de mi parte creo que están tratando de aprovechar algo en lo que se llama en río revuelto para poder buscar un dinero, están equivocado la empresa no les va a pagar un centavo, porque para eso me tienen que demostrar que fueron empleados, yo hoy en día en la empresa estoy despachando mensualmente más de cien (100) contenedores de mercancías y como lo saben que toda la vida, entrego las cargas a un empleado para que se la entregue al transportista, el transportista se ocupa de llevar su carga la entrega y cobra su flete, la empresa no interviene en absoluto por el problema del transporte, si llamo a la carga porque ese es nuestro filialidad como agente de aduana tramitamos obtenemos la buena pro y la validez de la aduana para retirar el cargamento y una vez que tenemos esos documentos se lo entrego al transporte para que lo lleven

    .

    En relación a la valoración de las declaraciones rendidas por las partes, este Tribunal evidencia que ambas partes son contestes en afirmar que había una relación de compadrazgo entre el ciudadano E.J. y los ciudadanos E.L. y A. deL., por otra parte, se demuestra que la ciudadana A. deL. solicitó a los accionantes la entrega de los camiones por haber decidido la venta de los mismos, lo cual es señalado tanto por el accionante como por la ciudadana A. deL. en su declaración; no obstante, con la declaración de las mismas no se logró demostrar fehacientemente los demás hechos nuevos referidos al préstamo de dos (02) camiones por parte de la demandada a los accionantes, ni tampoco se demostró que los accionantes a partir de que el ciudadano E.L. presuntamente se enfermó de Parkinson dejaron de rendir cuentas sobre los camiones, ello en virtud que la parte demandante señala que percibía pagos semanales y rendía cuentas al administrador de los camiones e indica que debía cubrir los gastos de los vehículos, ni tampoco se demostró la venta de los vehículos.

    En este sentido, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con respecto a los puntos apelados lo siguiente:

    …Marcada con el N° 5, original de la constancia de trabajo de fecha 27/10/06, suscrita por el ciudadano E.L., titular de la Cedula de Identidad N° 3.888.883, otorgada al ciudadano A.P., conductor de un camión de su propiedad desde el 17/09/83.

    Dicho medio de prueba, constituye documento privado, promovido como emanado del codemandado E.L., y sobre el cual, señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, que dicho documento no fue suscrito por el ciudadano E.L. sino por su esposa, la cual no es parte en el presente juicio. En ese sentido, este sentenciador lo aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral, y del mismo se evidencia que se señala que el accionante A.P. trabaja como conductor de un camión propiedad del codemandado, más no se expresa que el referido codemandante se (sic) trabajador del codemandado E.L., y más aún, tal afirmación no es atribuible al codemandado por no haber suscrito dicho documento, en consecuencia, se desecha por no aportar elemento de convicción a juicio de este sentenciador para la resolución de la controversia. Así se decide.

    4.- Marcada con el N° 6, original de la AUTORIZZACION (sic) suscrita por la ciudadana A.D.L., en representación de DESPACHOPS (sic) LOVERA, en la cual autoriza al ciudadano A.P., a circular por todo el territorio nacional con un camión identificado en la misma.

    Dicho medio de prueba, constituye documento privado, sobre el cual, señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, que dicho documento no fue suscrito por la madre del ciudadano E.L. la cual no es parte en el presente juicio. En ese sentido, este sentenciador lo aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 10 del texto adjetivo laboral, y del mismo se evidencia que se señala que el accionante A.P., se le autorizó a circular por todo el territorio nacional con el vehículo allí señalado, no obstante, tal documental emana de un tercero que no es parte en juicio y su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial; y aunado a ello, su contenido en forma alguna demuestra la existencia de una relación laboral entre el ciudadano A.P. y los codemandados; en consecuencia, dicha documental se desecha. Así se decide.

    5.- Marcado con el N° 7, original de la comunicación, de fecha 30/01/07, dirigida a los actores del presente litigio, y suscrita por la ciudadana A.D.L., donde les comunica que los gastos que ocasionaran los vehículos serian cancelados en un 50% por los hoy demandantes y que el pago del estacionamiento, el cual tenia un costo de (…) (Bs.F. 300.00) mensuales, comenzarían a cancelar (…) (Bs.F. 100.00) cada uno de ellos.

    Dicho medio de prueba, constituye documentos privado, que si bien no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador lo aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 10 del texto adjetivo laboral, y del cual se evidencia que está suscrito por la ciudadana A.A.D.L., quien a título personal no es parte en el presente juicio, en consecuencia, dicho documento carece de valor al no haber sido ratificado en cuanto a su contenido y firma mediante la prueba testimonial, por la ciudadana que lo suscribe, en consecuencia se desecha. Así se decide.

    6.- Promueve también como marcada con el N° 8, copia del recibo de pago por Bs. 4.200.000.00, actualmente (Bs.F. 4.200.00), por concepto de pago al ciudadano E.J., así como también promueve con el marcado N° 9, original del recibo de pago por Bs. 4.700.00.00, actualmente (Bs.F. 4.700.00) por concepto de pago al ciudadano A.P., donde se refleja el descuento del estacionamiento.

    Dichos medios de prueba, constituyen documentos privados, que este juzgador los aprecia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 10 del texto adjetivo laboral, y se evidencia que presuntamente emanan de un tercero como lo es la ciudadana A. deL., quien no es parte en el presente juicio, y aunado a ello no se encuentran suscritos, en consecuencia se desechan por carecer de valor probatorio. Así se decide (…)

    (…) Marcadas ANEXOS “D” y “D1”, copias simples de los certificados de registro de vehiculo, de los mencionados en el libelo de demanda.

    Dichos medios de prueba, constituyen copia simple de documentos públicos administrativo, los cuales no fueron impugnados; por ello, este juzgador los aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 del texto adjetivo laboral, no obstante, se evidencia que tales documento no arrojan elemento alguno que permita la resolución de la controversia, en consecuencia, se desechan. Así se decide

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró al momento de valorar las pruebas en cuanto a la documental contentiva de constancia de trabajo que la misma había sido suscrita por la ciudadana A. deL. que no es parte en el juicio y por ende la desecha, asimismo, en cuanto al documento contentivo de autorización para circular por todo el territorio nacional señala que dicha autorización fue suscrita por un tercero que no es parte en el proceso y debió haber sido ratificada con su testimonio y en consecuencia la desecha, por otra parte, comunicación emanada de la ciudadana A.A. deL. dirigida a los accionantes es desechada por el Tribunal señalando que la misma está suscrita por una ciudadana que no es parte en la presente causa, de igual forma en lo que respecta a la documental relacionada con recibos de pago la misma fue desechada al señalar el Tribunal A-Quo que la misma estaba suscrita por una ciudadana que no es parte en el presente proceso; con relación a las documentales de registro de propiedad de vehículos marcados D1 y D2, se señala que los mismos no aportan elementos de convicción al juzgador e igualmente son desechados; por último, no se menciona en la decisión del A-Quo la prueba contentiva de declaración de parte de la ciudadana A.A. deL..

    Este Tribunal considera que no fue demostrado por la parte demandada los hechos nuevos relativos al préstamo de dos (02) camiones por parte del ciudadano E.L. a los accionantes, asimismo, no se demostró que haya sido hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) que el ciudadano E.L. haya adquirido un camión de carga marca Chevrolet placas 229-XAM para su uso personal y otro vehículo de la ciudadana A. deJ.M. deL. marca Chevrolet placas 077-MAT haya sido adquirido en el mes de marzo de dos mil (2000) siendo base ello para desvirtuar los alegatos de los accionante, ello en virtud de que si bien es cierto consta en las documentales aportadas por la parte demandada títulos de propiedad de dichos vehículos ello no constituyen que los accionantes hayan laborado únicamente en dichas unidades visto que tanto en el libelo de demanda como en la audiencia oral y pública la parte accionante señala que ellos laboraron en distintos camiones, siendo así y al haberse alegado el hecho nuevo antes mencionado tenía la parte demandada la carga de demostrar dicho particular, es decir, asimismo, no se evidencia de autos que ni del escrito libelar que los accionantes hayan laborado únicamente en estas camiones. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación a que la empresa co-demandada Despachos Lovera, tal y como se señala en la contestación se haya constituido posteriormente a la fecha de ingreso de los accionantes, evidencia esta juzgadora que lo anterior no obsta a la existencia de relaciones de trabajo con los accionantes, ello en virtud de que la fecha de la constitución de una sociedad mercantil, tal y como lo ha señalado la doctrina, no constituye un requisito sine quanon para la determinación de la fecha de inicio de una relación de trabajo ello en vista de la existencia de las denominadas “sociedades de hecho o irregulares” establecidas en el artículo 219 del Código de Comercio, esto es, la existencia “de hecho” de la demandada con anterioridad a la fecha de su registro mercantil, ello es así porque pueden existir sociedades de hecho que carezcan de personalidad jurídica y realicen actuaciones, lo cual en el presente asunto quedó admitido por la parte demandada al no haber sido demostrado los hechos nuevos alegados en la contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, no demostró que los accionantes a partir de que el ciudadano E.L. enfermó de Parkinson dejaron de rendir cuentas sobre el producto de los camiones dados en préstamo, de modo que al no haber sido verificado que la demandada haya demostrado lo anterior resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión del Tribunal A-Quo y declarar procedentes los pedimentos formulados por las partes demandantes relacionados con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Aunado a lo anterior esta Juzgadora considera probada la relación de trabajo con la constancia de trabajo que cursa en autos, por otra parte, visto que no fueron desvirtuados con las pruebas aportadas en el proceso los pedimentos formulados por las partes demandantes, procede esta Juzgadora a efectuar las operaciones jurídico matemáticas, considerando que en virtud de que no cursan en autos recibos de pago de salarios se tomaran en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar, así como la fecha de ingreso y egreso de los accionantes, y los conceptos reclamados tal y como se especifica a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

  28. - Nombre del trabajador: E.V.J.

    Fecha de ingreso: 27 de junio de 1977

    Fecha de egreso: 11 de enero del 2008

    Tiempo de Servicio: 30 años y 6 meses

    Especificaciones de los salarios a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:

  29. - Salario mensual del período del 01-06-1997 al 31-05-1998: Bs.F.200,00

    Salario básico diario: Bs.F.6,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,28 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,13 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.7,07 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,67 + 0,28 + 0,13”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.7,07) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.424,200). (60 días X Bs.F.7,07).

  30. - Salario mensual del período del 01-06-1998 al 31-12-1998: Bs.F.200,00

    Salario básico diario: Bs.F.6,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,28 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,15 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.7,09 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,67 + 0,28 + 0,16”)

    2.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de dciiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.7,09) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.248,15). (35 días X Bs.F.7,09).

  31. - Salario mensual del período del 01-01-1999 al 31-05-1999: Bs.F.300,00

    Salario básico diario: Bs.F.10,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (300,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,42 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.10,64 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “10,00 + 0,42 + 0,22”)

    3.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.10,64) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.266,00). (25 días X Bs.F.10,64).

  32. - Salario mensual del período del 01-06-1999 al 31-12-1999: Bs.F.300,00

    Salario básico diario: Bs.F.10,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (300,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,42 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,25 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.10,67 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “10,00 + 0,42 + 0,25”)

    4.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.10,67) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.373,45). (35 días X Bs.F.10,67).

  33. - Salario mensual del período del 01-01-2000 al 31-05-2000: Bs.F.400,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.14,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “13,33 + 0,56 + 0,33”)

    5.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil (2000) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.14,22) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.355,50). (25 días X Bs.F.14,22).

  34. - Salario mensual del período del 01-06-2000 al 31-05-2001: Bs.F.400,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,37 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 10 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.14,26 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “13,33 + 0,56 + 0,37”)

    6.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil (2000) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.14,26) de salario integral lo que da un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.855,60). (60 días X Bs.F.14,26).

  35. - Salario mensual del período del 01-06-2001 al 31-12-2001: Bs.F.400,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,41 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 11 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.14,30 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “13,33 + 0,56 + 0,41”)

    7.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.14,30) de salario integral lo que da un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.500,50). (35 días X Bs.F.14,30).

  36. - Salario mensual del período del 01-01-2002 al 31-05-2002: Bs.F.500,00

    Salario básico diario: Bs.F.16,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (500,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,69 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,51 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 11 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.17,87 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “16,67 + 0,69 + 0,51”)

    8.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.17,87) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.446,75). (25 días X Bs.F.17,87).

  37. - Salario mensual del período del 01-06-2002 al 31-05-2003: Bs.F.500,00

    Salario básico diario: Bs.F.16,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (500,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,69 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por doce (12) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 12 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.17,92 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “16,67 + 0,69 + 0,51”)

    9.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.17,92) de salario integral lo que da un total de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.1.075,20). (60 días X Bs.F.17,92).

  38. - Salario mensual del período del 01-06-2003 al 31-12-2003: Bs.F.500,00

    Salario básico diario: Bs.F.16,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (500,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,69 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,60 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por trece (13) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 13 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.17,96 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “16,67 + 0,69 + 0,60”)

    10.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17,96) de salario integral lo que da un total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.628,60). (35 días X Bs.F.17,96).

  39. - Salario mensual del período del 01-01-2004 al 31-05-2004: Bs.F.600,00

    Salario básico diario: Bs.F.20,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (600,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,72 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por trece (13) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 13 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.21,56 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “20,00 + 0,83 + 0,72”)

    11.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.21,56) de salario integral lo que da un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.539,00). (25 días X Bs.F.21,56).

  40. - Salario mensual del período del 01-06-2004 al 31-12-2004: Bs.F.600,00

    Salario básico diario: Bs.F.20,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (600,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por catorce (14) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 14 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.21,61 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “20,00 + 0,83 + 0,78”)

    12.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.21,61) de salario integral lo que da un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.756,35). (35 días X Bs.F.21,61).

  41. - Salario mensual del período del 01-01-2005 al 31-05-2005: Bs.F.800,00

    Salario básico diario: Bs.F.26,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (800,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por catorce (14) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 14 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.28,81 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “26,67 + 1,11 + 1,04”)

    13.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.28,81) de salario integral lo que da un total de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.720,25). (25 días X Bs.F.28,81).

  42. - Salario mensual del período del 01-06-2005 al 31-12-2005: Bs.F.800,00

    Salario básico diario: Bs.F.26,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (800,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 15 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.28,89 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “26,67 + 1,11 + 1,11”)

    14.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.28,89) de salario integral lo que da un total de MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.1.011,15). (35 días X Bs.F.28,89).

  43. - Salario mensual del período del 01-01-2006 al 31-05-2006: Bs.F.1.000,00

    Salario básico diario: Bs.F.33,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 15 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.36,11 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “33,33 + 1,39 + 1,39”)

    15.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.36,11) de salario integral lo que da un total de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.902,75). (25 días X Bs.F.36,11).

  44. - Salario mensual del período del 01-06-2006 al 31-12-2006: Bs.F.1.000,00

    Salario básico diario: Bs.F.33,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,48 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por dieciséis (16) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 16 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.36,20 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “33,33 + 1,39 + 1,48”)

    16.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.36,20) de salario integral lo que da un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1,267,00). (35 días X Bs.F.36,20).

  45. - Salario mensual del período del 01-01-2007 al 31-05-2007: Bs.F.2.100,00

    Salario básico diario: Bs.F.70,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.100,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.2,92 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.3,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por dieciséis (16) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 16 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.76,03 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “70,00 + 2,92 + 3,11”)

    17.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.76,03) de salario integral lo que da un total de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.900,75). (25 días X Bs.F.76,03).

  46. - Salario mensual del período del 01-06-2007 al 31-12-2007: Bs.F.2.100,00

    Salario básico diario: Bs.F.70,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.100,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.2,92 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.3,31 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diecisiete (17) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 17 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.76,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “70,00 + 2,92 + 3,31”)

    18.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.76,22) de salario integral lo que da un total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.667,70). (35 días X Bs.F.76,22).

  47. - Igualmente le corresponden por días adicionales de prestación de antigüedad durante la relación de trabajo considerando los distintos salarios devengados desde la fecha de corte, es decir, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.3.592,37).

    Asimismo, procede esta juzgadora a explicar los demás conceptos acordados a tenor de lo siguiente:

  48. - Prestación de Antigüedad: Para el cálculo de éste concepto se debe considerar que la relación laboral del accionante comenzó el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), por lo tanto corresponde aplicar lo establecido en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su artículo 108.

    De acuerdo a estas disposiciones hay que hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el bono de transferencia; y posteriormente, desde esa fecha hasta la fecha de término de la relación laboral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el demandante mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    20.1.- Compensación por transferencia: En este orden de ideas, desde el veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el accionante tenía 19 años 11 meses y 7 días de servicio, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, en este sentido dicho artículo señala el concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4,00), por lo que por dicho concepto arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.400), resultado de multiplicar 20 años de servicio por 30 días por el salario anterior devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley (20 X 30 X Bs.F.4,00).

    20.2.- Indemnización de Antigüedad: El literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996, señala taxativamente lo siguiente:

    (…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996

    De esta forma para el mes de diciembre de 1996 el accionante devengaba un salario diario de Bs.F.4,00, ello X 30 días x 10 años (sector privado) = 300 días x Bs.F.4,00 = Bs.F.1.200,00. Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00), por concepto de indemnización de antigüedad.

    20.3.- Prestación de antigüedad después de la entrada en vigencia de la Ley de 1997: Le corresponde la cantidad de Setecientos cuarenta y cinco (745) días incluyendo los días adicionales de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a los salarios especificados anteriormente arroja un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.18.531,27).

  49. - Vacaciones Reclamadas Vencidas y Fraccionadas: El accionante señala que la empresa no le canceló las vacaciones a que tiene derecho, a partir del año 2000. En el presente caso, no quedó demostrado que el accionante haya disfrutado sus vacaciones durante este lapso, ni que las mismas se las hayan cancelado, correspondiendo la carga de la prueba liberatoria a la demandada, razón por la cual se considera que deberá pagar la demandada este concepto, calculadas al último salario, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.778 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

    En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    ‘Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral

    . (Subrayado del Tribunal).

    21.1.- Vacaciones no pagadas del año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que en la Ley del año 90, se estipula un día adicional por cada año de servicio prestado por lo que le corresponden veinticuatro (24) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.680,00). (24 días X Bs. F.70,00).

    21.2.- Vacaciones no pagadas correspondientes al año 2001, le corresponden veinticinco (25) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.750,00). (25 días X Bs. F.70,00).

    21.3.- Vacaciones no pagadas del año 2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden veintiséis (26) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que da un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.820,00). (26 días X Bs. F.70,00).

    21.4.- Vacaciones no pagadas del año 2003, le corresponden veintisiete (27) días por el último salario normal, que asciende al monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo cual da un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.890,00). (27 días X Bs. F.70,00).

    21.5.- Vacaciones año 2004, le tocan veintiocho (28) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.960,00). (28 días X Bs. F.70,00).

    21.6.- Vacaciones no pagadas del año 2005, durante este año le corresponden veintinueve (29) días por el último salario normal, vale decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de DOS MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.030,00). (29 días X Bs. F.70,00).

    21.7.- Vacaciones no pagadas correspondientes al año 2006, la cantidad de treinta (30) días por el último salario normal, esto es, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.100,00). (30 días X Bs. F.70,00).

    21.8.- Vacaciones no pagadas año 2007, la cantidad de treinta (30) días por el último salario normal, esto es, el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.100,00). (30 días X Bs. F.70,00).

    21.9.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (30 días / 12 meses X 6 meses X Bs.F.70,00).

  50. - Bono Vacacional y Fraccionado: Reclama éste concepto desde el año dos mil (2000), en este sentido, se acuerda el pago del mismo considerando el último salario diario por los motivos anteriormente especificados, siendo así le corresponde al accionante los siguientes montos:

    22.1.- Bono Vacacional no pagado del año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando lo establecido en la Ley de 1990, a razón de dieciséis (16) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00),lo que arroja un total de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.120,00). (16 días X Bs.F.70).

    22.2.- Bono Vacacional no pagado año 2001, le corresponde de diecisiete (17) días por el salario normal, esto es, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que asciende a MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.190,00). (17 días X Bs.F.70).

    22.3.- Bono Vacacional correspondiente al año 2002, a razón de dieciocho (18) días por el salario normal, vale decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que da un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.260,00). (18 días X Bs.F.70,00).

    22.4.- Bono Vacacional no pagado del año 2003, diecinueve (19) días por el salario normal, que es el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que arroja un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.330,00). (19 días X Bs.F.70).

    22.5.- Bono Vacacional no pagado del año 2004, veinte (20) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.400,00). (20 días X Bs.F.70).

    22.6.- Bono Vacacional no pagado correspondiente al año 2005, veintiún (21) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.470,00). (21 días X Bs.F.70).

    22.7.- Bono Vacacional no pagado año 2006, veintiún (21) días por salario normal, esto es, el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.470,00). (21 días X Bs.F.70).

    22.8.- Bono Vacacional no pagado del año 2007, igualmente la cantidad de veintiún (21) días multiplicado por salario normal, esto es, el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.470,00). (21 días X Bs.F.70).

    22.9.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de diez coma cinco (10,5) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.735,00). (21 días / 12 meses X 6 meses X Bs.F.70).

  51. - Utilidades no pagadas: Reclama utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, y 2007, en este sentido, se acuerda el pago de éste concepto en base al último salario diario devengado por el accionante a tenor de lo siguiente:

    23.1.- Utilidades no pagadas 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario diario, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

    23.2.- Utilidades no pagadas 2005, a razón de quince (15) días por salario diario, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

    23.3.- Utilidades no pagadas 2006, quince (15) días por el salario diario, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

    23.4.- Utilidades no pagadas 2007, quince (15) días por el salario diario, esto es, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

  52. - Indemnización por Despido Injustificado: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ciento cincuenta (150) días por el salario integral, es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.76,22), lo que arroja un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.11.433,33). (90 días X Bs.F.76,22).

  53. - Pago sustitutivo del preaviso conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de noventa (90) días por el salario integral, es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.76,22), lo que da un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.6.860,00). (90 días X Bs.F.76,22).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.74.736,46), por lo que se condena a las co-demandadas a pagar al accionante E.J. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Nombre del trabajador: C.P.

    Fecha de ingreso: 17 de septiembre de 1983

    Fecha de egreso: 11 de enero del 2008

    Tiempo de Servicio: 24 años y 3 meses

    Especificaciones de los salarios a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:

  55. - Salario mensual del período del 01-06-1997 al 31-05-1998: Bs.F.200,00

    Salario básico diario: Bs.F.6,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,28 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,13 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.7,07 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,67 + 0,28 + 0,13”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.7,07) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.424,200). (60 días X Bs.F.7,07).

  56. - Salario mensual del período del 01-06-1998 al 31-12-1998: Bs.F.200,00

    Salario básico diario: Bs.F.6,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (200,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,28 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,15 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,67 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.7,09 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,67 + 0,28 + 0,16”)

    2.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de dciiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.7,09) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.248,15). (35 días X Bs.F.7,09).

  57. - Salario mensual del período del 01-01-1999 al 31-05-1999: Bs.F.300,00

    Salario básico diario: Bs.F.10,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (300,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,42 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 8 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.10,64 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “10,00 + 0,42 + 0,22”)

    3.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.10,64) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.266,00). (25 días X Bs.F.10,64).

  58. - Salario mensual del período del 01-06-1999 al 31-12-1999: Bs.F.300,00

    Salario básico diario: Bs.F.10,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (300,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,42 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,25 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10,00 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.10,67 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “10,00 + 0,42 + 0,25”)

    4.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.10,67) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.373,45). (35 días X Bs.F.10,67).

  59. - Salario mensual del período del 01-01-2000 al 31-05-2000: Bs.F.400,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.14,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “13,33 + 0,56 + 0,33”)

    5.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil (2000) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.14,22) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.355,50). (25 días X Bs.F.14,22).

  60. - Salario mensual del período del 01-06-2000 al 31-05-2001: Bs.F.400,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,37 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 10 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.14,26 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “13,33 + 0,56 + 0,37”)

    6.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil (2000) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.14,26) de salario integral lo que da un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.855,60). (60 días X Bs.F.14,26).

  61. - Salario mensual del período del 01-06-2001 al 31-12-2001: Bs.F.400,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,41 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 11 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.14,30 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “13,33 + 0,56 + 0,41”)

    7.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.14,30) de salario integral lo que da un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.500,50). (35 días X Bs.F.14,30).

  62. - Salario mensual del período del 01-01-2002 al 31-05-2002: Bs.F.500,00

    Salario básico diario: Bs.F.16,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (500,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,69 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,51 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por once (11) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 11 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.17,87 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “16,67 + 0,69 + 0,51”)

    8.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.17,87) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.446,75). (25 días X Bs.F.17,87).

  63. - Salario mensual del período del 01-06-2002 al 31-05-2003: Bs.F.500,00

    Salario básico diario: Bs.F.16,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (500,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,69 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por doce (12) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 12 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.17,92 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “16,67 + 0,69 + 0,51”)

    9.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.17,92) de salario integral lo que da un total de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.1.075,20). (60 días X Bs.F.17,92).

  64. - Salario mensual del período del 01-06-2003 al 31-12-2003: Bs.F.500,00

    Salario básico diario: Bs.F.16,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (500,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,69 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,60 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por trece (13) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “16,67 X 13 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.17,96 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “16,67 + 0,69 + 0,60”)

    10.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17,96) de salario integral lo que da un total de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.628,60). (35 días X Bs.F.17,96).

  65. - Salario mensual del período del 01-01-2004 al 31-05-2004: Bs.F.600,00

    Salario básico diario: Bs.F.20,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (600,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,72 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por trece (13) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 13 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.21,56 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “20,00 + 0,83 + 0,72”)

    11.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.21,56) de salario integral lo que da un total de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.539,00). (25 días X Bs.F.21,56).

  66. - Salario mensual del período del 01-06-2004 al 31-12-2004: Bs.F.600,00

    Salario básico diario: Bs.F.20,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (600,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por catorce (14) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “20,00 X 14 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.21,61 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “20,00 + 0,83 + 0,78”)

    12.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.21,61) de salario integral lo que da un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.756,35). (35 días X Bs.F.21,61).

  67. - Salario mensual del período del 01-01-2005 al 31-05-2005: Bs.F.800,00

    Salario básico diario: Bs.F.26,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (800,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por catorce (14) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 14 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.28,81 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “26,67 + 1,11 + 1,04”)

    13.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.28,81) de salario integral lo que da un total de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.720,25). (25 días X Bs.F.28,81).

  68. - Salario mensual del período del 01-06-2005 al 31-12-2005: Bs.F.800,00

    Salario básico diario: Bs.F.26,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (800,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 15 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.28,89 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “26,67 + 1,11 + 1,11”)

    14.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.28,89) de salario integral lo que da un total de MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.1.011,15). (35 días X Bs.F.28,89).

  69. - Salario mensual del período del 01-01-2006 al 31-05-2006: Bs.F.1.000,00

    Salario básico diario: Bs.F.33,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 15 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.36,11 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “33,33 + 1,39 + 1,39”)

    15.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.36,11) de salario integral lo que da un total de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.902,75). (25 días X Bs.F.36,11).

  70. - Salario mensual del período del 01-06-2006 al 31-12-2006: Bs.F.1.000,00

    Salario básico diario: Bs.F.33,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.1,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,48 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por dieciséis (16) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “33,33 X 16 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.36,20 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “33,33 + 1,39 + 1,48”)

    16.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.36,20) de salario integral lo que da un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1,267,00). (35 días X Bs.F.36,20).

  71. - Salario mensual del período del 01-01-2007 al 31-05-2007: Bs.F.2.100,00

    Salario básico diario: Bs.F.70,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.100,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.2,92 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.3,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por dieciséis (16) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 16 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.76,03 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “70,00 + 2,92 + 3,11”)

    17.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.76,03) de salario integral lo que da un total de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.900,75). (25 días X Bs.F.76,03).

  72. - Salario mensual del período del 01-06-2007 al 31-12-2007: Bs.F.2.100,00

    Salario básico diario: Bs.F.70,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.100,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.2,92 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.3,31 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diecisiete (17) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “70,00 X 17 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.76,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “70,00 + 2,92 + 3,31”)

    18.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.76,22) de salario integral lo que da un total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.667,70). (35 días X Bs.F.76,22).

  73. - Igualmente le corresponden por días adicionales de prestación de antigüedad durante la relación de trabajo considerando los distintos salarios devengados desde la fecha de corte, es decir, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.3.592,37).

  74. - Prestación de Antigüedad: Se hará en este cálculo el corte de cuenta especificada en el cálculo del primer accionante a tenor de lo siguiente:

    21.1.- Compensación por transferencia: Desde el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el accionante tenía 13 años, 3 meses de servicio, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, por lo que por dicho concepto arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.560), resultado de multiplicar 13 años de servicio por 30 días por el salario anterior devengado por el trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley (13 X 30 X Bs.F.4,00).

    21.2.- Indemnización de Antigüedad: considerando que para el mes de diciembre de 1996 el accionante devengaba un salario diario de Bs.F.4,00, ello X 30 días x 10 años (sector privado) = 300 días x Bs.F.4,00 = la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F.1.200,00. (Bs.F.1.200,00).

    21.3.- Prestación de antigüedad después de la entrada en vigencia de la Ley de 1997: Le corresponde la cantidad de Setecientos cuarenta y cinco (745) días incluyendo los días adicionales de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo de servicio comprendido entre el 18 de junio de 1997 al 11 de enero de 2008, que de acuerdo a los salarios especificados en el cuadro anteriormente señalado arroja un total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.18.531,46).

  75. - Vacaciones Reclamadas Vencidas y Fraccionadas: El accionante señala que la empresa no le canceló las vacaciones a que tiene derecho, a partir del año 2000.

    22.1.- Vacaciones no pagadas del año 2000, le corresponde la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.680,00), de acuerdo a la siguiente formula (24 días X Bs. F.70,00).

    22.2.- Vacaciones no pagadas correspondientes al año 2001, le corresponden veinticinco (25) días, que arroja un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.750,00). (25 días X Bs. F.70,00).

    22.3.- Vacaciones no pagadas del año 2002, un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.820,00). (26 días X Bs. F.70,00).

    22.4.- Vacaciones no pagadas del año 2003, un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.890,00), de acuerdo al siguiente detalle (27 días X Bs. F.70,00).

    22.5.- Vacaciones año 2004, veintiocho (28) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.960,00). (28 días X Bs. F.70,00).

    22.6.- Vacaciones no pagadas del año 2005, la cantidad de DOS MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.030,00). (29 días X Bs. F.70,00).

    22.7.- Vacaciones no pagadas correspondientes al año 2006, DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.100,00). (30 días X Bs. F.70,00).

    2.8.- Vacaciones no pagadas año 2007, la cantidad de treinta (30) días por el último salario normal, esto es, el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.100,00). (30 días X Bs. F.70,00).

    22.9.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (30 días / 12 meses X 6 meses X Bs.F.70,00).

  76. - Bono Vacacional y Fraccionado: Reclama éste concepto desde el año dos mil (2000), en este sentido, se acuerda el pago del mismo considerando el último salario diario por los motivos anteriormente especificados, siendo así le corresponde al accionante los siguientes montos:

  77. - Bono Vacacional no pagado del año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando lo establecido en la Ley de 1990, a razón de dieciséis (16) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00),lo que arroja un total de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.120,00). (16 días X Bs.F.70).

    24.1.- Bono Vacacional no pagado año 2001, le corresponde de diecisiete (17) días por el salario normal, esto es, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que asciende a MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.190,00). (17 días X Bs.F.70).

    24.2.- Bono Vacacional correspondiente al año 2002, a razón de dieciocho (18) días por el salario normal, vale decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que da un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.260,00). (18 días X Bs.F.70,00).

    24.3.- Bono Vacacional no pagado del año 2003, diecinueve (19) días por el salario normal, que es el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que arroja un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.330,00). (19 días X Bs.F.70).

    24.4.- Bono Vacacional no pagado del año 2004, veinte (20) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.400,00). (20 días X Bs.F.70).

    24.5.- Bono Vacacional no pagado correspondiente al año 2005, veintiún (21) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.470,00). (21 días X Bs.F.70).

    24.6.- Bono Vacacional no pagado año 2006, veintiún (21) días por salario normal, esto es, el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.470,00). (21 días X Bs.F.70).

    24.7.- Bono Vacacional no pagado del año 2007, igualmente la cantidad de veintiún (21) días multiplicado por salario normal, esto es, el monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.470,00). (21 días X Bs.F.70).

    24.8.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de diez coma cinco (10,5) días por el salario normal, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.735,00). (21 días / 12 meses X 6 meses X Bs.F.70).

  78. - Utilidades no pagadas: Reclama utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, y 2007, en este sentido, se acuerda el pago de éste concepto en base al último salario diario devengado por el accionante a tenor de lo siguiente:

    25.1.- Utilidades no pagadas 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario diario, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

    25.2.- Utilidades no pagadas 2005, a razón de quince (15) días por salario diario, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

    25.3.- Utilidades no pagadas 2006, quince (15) días por el salario diario, es decir, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), lo que arroja un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

    25.4.- Utilidades no pagadas 2007, quince (15) días por el salario diario, esto es, la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.70,00), que da un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.050,00). (15 días X Bs.F.70).

    25.5.- Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.11.433,33). (90 días X Bs.F.76,22).

  79. - Pago sustitutivo del preaviso la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.6.860,00). (90 días X Bs.F.76,22).

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.70.437,30), por lo que se condena a las co-demandadas a pagar al accionante C.P. el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de los accionantes; así como el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la última co-demandada, vale decir, desde el cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.A., en su condición de apoderada judicial de las partes accionantes, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.A., en su condición de apoderada judicial de las partes accionantes, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.V.J. y C.A.P., en contra de la empresa “DESPACHOS LOVERA C.A.”; y del ciudadano, E.L.L., a titulo personal; por cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a las co-demandadas al pago al accionante E.J. de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.74.736,46), y al accionante C.P. la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.70.437,30), así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora e indexación monetaria conforme a los parámetros establecidos en la sentencia número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000011

Cobro de Prestaciones Sociales.

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