Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida De Suspención Del Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.136

ACUMULADO AL EXP. Nº 2.008-CA-5137.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos P.V.C.O., F.I.C.O. y V.J.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.564.214, V-1.564.445 y V-1.567.915, respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5136 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5137, y los ciudadanos R.G., R.E.C.G., A.T.K., J.G.C.K., J.V.C.K., A.G., H.N.N., indígenas piapocos; D.A.R., indígena wotjuja; de L.S.G. y A.J.G.A., indígenas baniiwa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cédulas de identidad números V-12.451.545, V-16.766.467, V-8.902.251, V-12.628.022, V-12.628.518, V-1.569.004, V16.767.04, V-8.947.193, 6.721.998, V13.714.827, respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5137 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5136.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos los ciudadanos abogados R.J.U.T. y C.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.019.290 y V-1.561.739, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.613 y 9.160, respectivamente, ambos co-apoderados judiciales de las partes recurrentes.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 69-07, punto de cuenta Nº 000001, en fecha 11 de octubre de 2.007, mediante el cual acordó: 1) revocatoria de Autorización de Uso, Goce y Disfrute acordada en la sesión Nº 23-96, resolución Nº 2559 del día 12 de junio de 1.996, a favor de los ciudadanos: J.R.C.O., P.V.C.O., F.I.C.O., C.C.D.G. y V.J.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.561.516, V-1.564.214, V-1.564.445, V-1.564.025 y V-1.567.915, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Realidad”, constante de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cinco Hectáreas con Noventa y Dos Áreas (2265, 92 ha) aproximadamente, ubicado en el sector Provincial, Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, con los siguientes linderos: Norte: Zona protectora y Área de Rebalse del Río Orinoco; Sur: Carretera Nacional vía Puerto Nuevo (El Burro); Este: Zona Protectora del C.G.; Oeste: Terrenos de la Comunidad Provincial; 2) Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Apertura del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno antes descrito.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, E.G., K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURMI M.T.S., OSWALDO DURAN, JORGELUIS TEMENE PULIDO LEAL, SUGEDI COELLO VERDE, E.L.S., A.S.M., W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R.R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A.C.E. y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.068.730, V-15.149.853, V-2.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.747, V-8.042.702, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196, V-3.874.367, respectivamente, todos de profesión abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.0621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101. 713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 131.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto los ciudadanos abogados R.J.U.T. y C.L.C., en su caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos P.V.C.O., F.I.C.O. y V.J.C.O., respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5136 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5137, y los ciudadanos R.G., R.E.C.G., A.T.K., J.G.C.K., J.V.C.K., A.G., H.N.N., indígenas piapocos; D.A.R., indígena wotjuja; de L.S.G. y A.J.G.A., indígenas baniiwa, respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5137 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5136, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 69-07, punto de cuenta Nº 000001, en fecha 11 de octubre de 2.007, mediante el cual acordó: 1) revocatoria de Autorización de Uso, Goce y Disfrute acordada en la sesión Nº 23-96, resolución Nº 2559 del día 12 de junio de 1.996, a favor de los ciudadanos: J.R.C.O., P.V.C.O., F.I.C.O., C.C.D.G. y V.J.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.561.516, V-1.564.214, V-1.564.445, V-1.564.025 y V-1.567.915, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Realidad”, constante de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cinco Hectáreas con Noventa y Dos Áreas (2265, 92 ha) aproximadamente, ubicado en el sector Provincial, Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, con los siguientes linderos: Norte: Zona protectora y Área de Rebalse del Río Orinoco; Sur: Carretera Nacional vía Puerto Nuevo (El Burro); Este: Zona Protectora del C.G.; Oeste: Terrenos de la Comunidad Provincial; 2) Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre un lote de terreno antes descrito.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 69-07, punto de cuenta Nº 000001, en fecha 11 de octubre de 2.007, mediante el cual acordó: 1)revocatoria de Autorización de Uso, Goce y Disfrute acordada en la sesión Nº 23-96, resolución Nº 2559 del día 12 de junio de 1.996, a favor de los ciudadanos: J.R.C.O., P.V.C.O., F.I.C.O., C.C.D.G. y V.J.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.561.516, V-1.564.214, V-1.564.445, V-1.564.025 y V-1.567.915, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Realidad”, constante de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cinco Hectáreas con Noventa y Dos Áreas (2265, 92 ha) aproximadamente, ubicado en el sector Provincial, Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, con los siguientes linderos: Norte: Zona protectora y Área de Rebalse del Río Orinoco; Sur: Carretera Nacional vía Puerto Nuevo (El Burro); Este: Zona Protectora del C.G.; Oeste: Terrenos de la Comunidad Provincial; 2) Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre un lote de terreno antes descrito.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo contentivo en el Expediente Nº 2.008-CA-5136 acumulado del Exp. Nº 2.008-CA-5137, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

… (Omissis)… De conformidad con lo previsto en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, en vista de que ser ejecutando en forma inmediata acarrearía perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Esta suspensión debe incluir la suspensión debe incluir la suspensión del rescate y de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordada por la administración. En efecto, en las tierras ocupadas por los accionantes, pasta el ganado y se encuentran las siembras, árboles frutales con que se proveen de alimentos las cincuentas (50) personas, entre ellos mujeres, ancianos y niños, que integran las familias de los beneficiarios del titulo de uso, goce y disfrute otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional y se extrae el producto necesario para la fabricación artesanal de jabones. Es una hecho publico y notorio, incluso señalado en la misma decisión, que estas tierras sufren de incendios incontrolados en época de sequía, además son anegadas en gran proporción por el río Orinoco, y los caños Galiperos, la Atascosa y Atravesado… (Omissis)… De ejecutarse el acto administrativo objeto de este recurso, ello acarearía como resultado que las tierras se entregarían a otros grupos o sujetos que tampoco podrían trabajarlas y lograr la productividad que pretende el autor del acto, entrando en conflicto con los accionantes y las familias indígenas, pues el rebaño no podría continuar en las tierras, se verían reducidos sus cultivos, no podrían proveer a su sustento diario, empobreciéndose en mayor grado, daño que obviamente resultaría irreparable por la definitiva. Expresamente solicitamos del honorable Juez se sirva eximir a nuestros representados de toda garantía para acordar la medida solicitada, habida consideración de que carecen de recursos económicos suficientes. … (Omissis)…

Por otra parte, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo contentivo en el Expediente Nº 2.008-CA-5137 acumulado del Exp. Nº 2.008-CA-5136, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

… (Omissis)… De conformidad con lo previsto en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, en vista de que ser ejecutando en forma inmediata acarrearía perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Esta suspensión debe incluir la suspensión debe incluir la suspensión del rescate y de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, acordada por la administración. En efecto, honorable juez, de ejecutarse el acto nuestros representados y sus familias no podrían continuar ocupando la integridad de los espacios para aprovecharse de los recursos naturales existentes, desarrollar sus prácticas económicas que les son propias, a continuar viviendo con sus familias de acuerdo a sus usos y costumbres y modalidades culturales y a desarrollar sus practicas económicas que les son propias, situación que impediría proveer al sustento propio y de sus familias, especialmente de los niños y ancianos y los llevaría a la miseria y por vía de consecuencia, acarearía su desintegración como comunidad. Expresamente solicitamos del honorable Juez se sirva eximir a nuestros representados de toda garantía para acordar la medida solicitada, habida consideración de que carecen de recursos económicos suficientes. …(Omissis)…

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de los expedientes principales, a objeto de proveer sobre sus pretensiones cautelares de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 109).

En fecha 29 de abril de 2.010, se llevo a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 116 al 118).

En fecha 29 de abril de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar la práctica de la inspección judicial oficiosa para los días 05 y 06 de mayo de 2.010, respectivamente, sobre el lote de terreno Fundo La Realidad. (Folios 119 al 122).

En fecha 05 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la inspección judicial acordada, en fecha 29 de de abril de 2.010. (Folios 141 al 164).

En fecha 06 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó una audiencia conciliatoria, acordada en fecha 05 de de mayo de 2.010 mediante acta de inspección judicial oficiosa. (Folios 165 al 170).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la cautela aquí solicitada se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, propuesta en su escrito libelado por los ciudadanos abogados R.J.U.T. y C.L.C., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos P.V.C.O., F.I.C.O. y V.J.C.O., respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5136 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5137, y los ciudadanos R.G., R.E.C.G., A.T.K., J.G.C.K., J.V.C.K., A.G., H.N.N., indígenas piapocos; D.A.R., indígena wotjuja; de L.S.G. y A.J.G.A., indígenas baniiwa, respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5137 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5136, todo en el lote de terreno denominado Fundo La Realidad, ubicado en el sector Provincial, Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, y siendo el caso igualmente, que tal petición es solicitada por las actoras precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por la revocatoria de Autorización de Uso, Goce y Disfrute acordada en la sesión Nº 23-96, resolución Nº 2559 del día 12 de junio de 1.996, y Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, vale decir, el acto administrativo dictado, en sesión Nº 69-07, punto de cuenta Nº 000001, en fecha 11 de octubre de 2.007, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Amazonas, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido, quien decide considera necesario precisar en detalle, dos aspectos fundamentales de la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

En fecha 21 de abril de 2.008, los ciudadanos abogados R.J.U.T. y C.L.C., en su caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos P.V.C.O., F.I.C.O. y V.J.C.O., respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5136 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5137, y los ciudadanos R.G., R.E.C.G., A.T.K., J.G.C.K., J.V.C.K., A.G., H.N.N., indígenas piapocos; D.A.R., indígena wotjuja; de L.S.G. y A.J.G.A., indígenas baniiwa, respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5137 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5136, consignaron formalmente escritos, interponiendo recursos contenciosos administrativos especial de nulidad agraria, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, ello conjuntamente con sus respectivos anexos, siendo el caso, que en fecha 29 de abril de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó practicar inspección judicial en el fundo denominado “La Realidad”, para el día 05 de mayo de 2.010, probanza esta, practicada en dicha fecha, arrojando el siguiente resultado, a saber:

“… (Omissis)… En cuanto al particular primero, el tribunal deja constancia de varios grupos de familias asentadas hacia el lidero este del predio a inspeccionar, vale decir, aquel que conduce a la Carretera Nacional Puerto Ayacucho- a Puerto Nuevo, siendo que a conformación de las referidas familiar parten del tronco común de la familia Cardozo, parte solicitante en el acto recurrido en nulidad. Asimismo, se deja constancia de la constitución del tribunal en los predios ocupados por los ciudadanos cabeza de familia que se anuncian a continuación: P.V.C. C.I: 1.164.214, C.C.d.G., C.I: V-1.564.025 (lugar de constitución del tribunal, F.I.C. C.I: V-1.564.445, y V.J.C.d.B. C.I:V-1.567.915, así ciomo de sus grupos familiares que que se identifican a continuación: 1.- Grupo de familia P.V.C.: P.V.C., C.I 1.564.214, N.V.C.G. C.I: (menor de edad), R.G.G. C.I: 12.451.545, R.E.C.d.G. C.I.V-16.766.467, M.C.C.d.G. C.I 19.580.671, P.R.P.K. C.I:18.506.063 Arecio C.C. C.I 3.743.981 C.A.J. C.I: 16.455.876. 2.- Familia C.C.: R.O.d.C. C.I: 1.561.085, D.A.R. C.I: 6.721.998, M.C.A.R., CI V-21.549.999, J.M.C.A. C.I: 26.438.997, J.V.G.C. C.I: V-10.459.024, 3.- Familia del ciudadano F.I.C.: F.C. C.I: 1.564.445, A.G.d.K. C.I:1.569.004, N.V.C.K. C.I: 15.580.747, J.G.C.K. c.I V-12.628.002, S.d.C.P. C.I: 15.304.839, M.A.C.K. C.I: 11.087.765, J.V.C.K.. C.I: V-12.628.518, Heilin Narváez C.I: V-16.767.047, V.J.C.d.B. (tronco común) 4.- V.C., C.I: 1.567.915 Alvaniz A.B. arevalop Ci: V-12.628.013, L.G.. C.I V-1.566.087 Maraguá de Gutierrez C.I: 1.566.087, W.G.F.C. C.I V-14.258.841, A.J.G. de Fabian C.I: V-14.564.427, Arianni Garrido Acosta C.I: V-16.767.482, Manuel Eduardo JNaranjo C.I V-17.042.904, A.C.G. C.I: 13.964.238, M.G. de Franco C.I: V-19.954.033, Waschinton A.M.C. C.I: V-14.565.476, L.S.G. C.I: V-13.714.827, L.G. de Sánchez C.I: V-1.566.999, L.d.G. 14.565.209, respectivamente. Todos los grupos de personas observamos e identificados ut-supra, se encuentran conformados en su inmensa mayoría y salvo casos específicos, por ciudadanos mestizos con profunda ascendencia de los pueblos originarios pre-colombinos de la zona, vakl decir, etnias piacoco, etnia piaroa, etnia baniva, etnia baneroa, etnia baniva, etnia bare y etnia jivi. Asimismo informaron al tribunal que el lote de terreno inspeccionado no sido solicitado en demarcación indígena por ante las autoridades competentes de acuerdo a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En cuanto al particular Segundo Con la asistencia del práctico designado y juramentado al efecto, se deja constancia que el fundo inspeccionado tiene vocación agraria con el uso agrícola en el rubro pecuario predominado la ganadería extensiva vaca becerra y desde el punto de vista agrícola para rubros de siglo corto con bajo desarrollo pedicular y en frutales de desarrollo radicular píbotan, mango, merey, naranja y desde el punto de vista silvícola especies maderables. Existe un área estacional en los rebalses y meandros del orinoco para el aprovechamiento en la época de verano o sequía, circunscritas en aproximadamente 867 has, respetando la vegetación frágil de la margen del c.G. y Morichales observados. Los cual nos queda un áreas de explotación efectiva de 1.311 has aproximadamente para el desarrollo de las actividades agrícolas previamente enunciados. En cuanto al particular tercero: El tribunal deja constancia previa juramentación y designación del experto designado al efecto, dejo constancia de la existencia de familiar asentadas como consecuencia de la medida de aseguramiento y reedistribución de la misma de conformidad con lo establecido en el particular tercero del acto administrativo en nulidad, quienes desarrollan una incipiente labor agrícola como consecuencia de las condiciones afro climáticas establecidas en el particular segundo de acto recurrido. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte solicitante de la misión de este tribunal, quien seguidamente expuso: “En primer lugar quiero dejar constancia de la existencia de los beneficiarios del título del uso, goce y disfrute otorgado por el IAN en el año 1996, que incluye su respectivo grupo familiar constituido por numerosos grupos indígenas que constan en el documento que éstos consignado, de los cual solicito que forme parte de este acto, signado con la letra “A”. Asimismo solicito que se suspenda la medida cautelar de medida de aseguramiento de la tierra que incluye a su vez el rescate de las tierras. Igualmente consigno en este acto una copia simple la opinión del MARN, para que se tome en cuenta la opinión que en ella se sostiene y sea aplicada en este juicio marcada “B”, Asimismo solicito al INTI, el proyecto de PDVSA. Agrícola y estudios de impacto ambiental. Finalmente solicitó la palabra el ciudadano Waschinton Cardozo, antes identificado, quien expuso: Que se respeten los pre-acuerdos con la construcción de sedes universitarias como la UNEFA, NPUI, entre ellos dos suman 128 Ha, 2 Ha para la ONA y 1,5 HA para la Orquesta Sinfónica Juvenil de Amazonas. Asimismo que se respete el acuerdo de las tierras adjudicadas por el INTI, que tengan ocupación efectiva, que se considere la solicitud de finca mejorable en el particular cuarto del acto recurrido de nulidad, el cual fue negada. Estado. Siendo, la 1:00 p. m., se habilita el tiempo necesario para continuación del presente acto. En este estado el Tribunal otorgada derecho de palabra al ciudadano abogado G.R., suficientemente identificado, quien seguidamente expuso. Esta representación del INTI, aun y cuando ha constatado in situ que continua el carácter ocioso o inculto del referido predio que conllevó a la decisión del acto recurrido por la parte recurrente conviene en hacer las siguientes decisiones. 1) La no adecuación de la normativa y a los procedimientos que rige la materia de conformidad con el artículo 276 de la LDTDA, por parte de los poseedores. 2) La existencia de procedimientos de regularización, realizados por el INTI, como órgano rector en materia agraria. Sin embargo, teniendo presente la disposición de las personas intervinientes en el presente conflicto a arribar una solución favorable a ambas partes, esta representación del INTI, consigna ante esta instancia judicial los instrumentos contentivos de los acuerdos suscritos por las partes en la sede de la ORT del estado Amazonas, las cuales están investidas de formalidad y validez, con las cual se han llevado a cabo de igual forma consignará levantamiento topográfico satelital , donde se indica la redistribución que en ejecución de las funciones y competencias legalmente establecidas se han llevado a cabo con el consentimiento de las partes para que sean valoradas por este tribunal. Es todo. Acto seguido y garantizado como ha sido el derecho a la defensa de las partes intervininetes en la presente inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 LDTA, relativo a la potestad que poseen los jueces agrarios de instar a las partes a la conciliación y a los métodos alternativos de solución de conflicto se insta a las partes a una única audiencia conciliatoria el cual se llevará a cabo el día seis (06) de mayo de los corrientes a las 9:30 a.m., en la sede del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la mediación y facilitación de este Juzgado. Se deja expresa constancia que el recorrido realizado por este tribunal se hizo en compañía de los ciudadanos Loyo Álvarez, D.O., en su carácter de Sargento segundo adscrito al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Frontera 91, 2ª Compañía, C. I.17.254.084, así como el ciudadano Villamizar Carvajal Frank, C. I. 16.959.549, adscrito al mismo comando. Igualmente se deja constancia que para la práctica de la presente inspección judicial se utilizaron los siguientes equipos. Sistema de Posicionamiento Global, marca Garmen, Mod. GPS 12, serial Nº 36767968, y una video cámara marca Sony, modelo HANDYCAM, Nº de Bien Nacional 052366. Asimismo se deja constancia que para la práctica de la presente misión, se encontraban presente los ciudadanos: Abg. J.A., M.P., Dorelys Blanco, A.S., Jusbel Ayala, funcionarios judiciales adscritos a este Juzgado Superior primero Agrario. Es todo, concluida la misión de este tribunal y siendo las 2:00pm, pasado meridiano; y concluida como ha sido la misión del tribunal, se ordena el regreso a su sede natural, terminó se leyó y conformes firman. … (Omissis)…”

En fecha 06 de de mayo de 2.010, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, acordada en fecha 05 de de mayo de 2.010 mediante acta de inspección judicial oficiosa, arrojando lo siguiente:

“… (Omissis)… En este estado expuso la ciudadana C.R.C.D.G., ampliamente identificada y asistida por la ciudadana abogada C.L.C., en representación de la familia Cardozo, quien propone los siguientes puntos: PRIMERO: La familia Cardozo se acoge a los instrumentos de participación campesina, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, fundamentalmente a los instrumentos de adjudicación, carta agraria y/o derecho de permanencia. SEGUNDO: Como resguardo del medio ambiente y preservación de los recursos hídricos dentro del predio denominado “La Realidad”, se propone la separación de lo que se denomina franja protectora del C.G. y Caño la Atascosa, Bosques de Galería, Morichales y Rebalses de Río Orinoco, según la demarcación de zonas de protección que debe tener cada naciente del agua, morichales, caños, y el resguardo de fuentes de aguas dulces, de conformidad con las leyes que rigen la materia. TERCERO: Considerando y tomando en cuenta la relación unidad animal-hectáreas, se plantea la necesidad de ampliación de la extensión o superficie correspondiente a P.V.C., de doscientos cincuenta y un hectáreas (251 ha) a doscientos noventa y un hectáreas (291 ha); a A.M.C., de doscientas seis hectáreas (206 ha) a doscientas cuarenta y seis hectáreas (246 ha); a V.C. de ciento treinta y seis hectáreas (136 ha) a doscientas hectáreas (200 ha); a F.I.C. de doscientos cuarenta hectáreas (240 ha) a trescientos tres hectáreas (303 ha); y a Carmen Carozo de ciento cincuenta hectáreas (150 ha) a doscientos trece hectáreas (213 ha) y al ciudadano J.G.C.K., el cual tiene dos hectáreas (2 ha), se le amplíe con las hectáreas que se encuentran en proceso de asignación o adjudicación a la señora M.A.G.d.I., en 3,12 ha, con un total de 5,12 ha. CUARTO: La reubicación en la poligonal Robinsoniana de los ciudadanos y ciudadanas M.A.G.d.I., Señor G.I., J.I., P.I. y T.I., todos en proceso de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras, a fin de facilitar las actividades agrícolas a desarrollar. QUINTO: La familia Cardozo respeta las regularizaciones provisionales hechas hasta la fecha de hoy, seis (06) de mayo de 2.010, por el Instituto Nacional de Tierras Amazonas, dentro del fundo “La Realidad”, con frente hacia la Carretera Nacional, igualmente las adjudicaciones a las instituciones oficinales: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), MACARO ESTADO ARAGUA, OFICINA NACIONA ANTIDROGAS (ONA) y ORQUESTA SIFONICA JUVENIL E INFANTIL DEL ESTADO AMAZONAS. SEXTO: Se plantea la reubicación de las personas con lotes de terrenos asignados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) amazonas, que no han demostrado ocupación efectiva de la tierra, ni bienhechirías en las mismas, detrás de V.C., F.I.C., C.C. y J.G.C.K.. Se siguiere su ubicación dentro de la poligonal denominada ciudad Robinsoniana. Esto facilita el pastoreo de nuestro rebaño, sin interrupción, ni daños a terceros por la actividad ganadera que se lleva a cabo en el fundo “La Realidad”. SÉPTIMO: Que se tome en cuenta la situación especial de las familias indígenas, según la Ley de Pueblos Indígenas y las personas discapacitadas sobre la producción que tienen en el fundo “La Realidad”, conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Ley Para las Personas con Discapacidad, sin menoscabo de los derechos que le corresponden de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. OCTAVO: Se ratifica la solicitud de finca mejorable para cada uno de los integrantes de la familia Cardozo que ocupan parte del fundo “La Realidad”, a los fines de acceder a créditos y asistencia técnica”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabras al ciudadano abogado J.R., antes identificado, el cual expone: “En cuanto al primer punto solicitado por la parte recurrente, esta representación del INTI, estima conveniente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos los sujetos participantes en la actividad de producción agraria vegetal o animal, deben adecuar su actuación a los nuevos paradigmas que informan este tipo de actividad, con lo cual declara su conformidad con el particular primero. Con relación al particular segundo, es importante resaltar que el INTI, ha realizado las adjudicaciones dentro del predio denominado “La Realidad”, teniendo en cuanta el respeto de aquellas áreas consideradas como vulnerables, de tal manera que no se sena lesionados los factores ambientales. Con respecto al numeral tercero, esta representación judicial ratifica en su contenido y alcance los acuerdos suscritos válidamente entre la parte actora y la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, sin embargo, teniendo en cuenta la contribución a la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como la potestad discrecional de la administración, se deja abierta la posibilidad de que previo estudio de factibilidad técnica, dichas superficies puedan ser ampliadas. Con respecto al particular cuarto, esta representación judicial estima pertinente la conversión de aquellas adjudicaciones a personas que no realicen actividad en dichos predios, en una sola unidad de producción y en la medida de lo posible bajo las figuras que agrupan el trabajo colectivo. En cuanto al particular quinto, esta representación judicial, así como las partes intervinientes en el presente debate, consideran que es un imperativo del respeto y acatamiento de cualquier acto administrativo que emita el Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de sus competencias. Con relación al particular sexto, se plantea la misma estrategia y argumentación que sustenta el numeral cuarto, sobre el cual las partes quedaron contestes. En relación al particular séptimo, esta representación judicial, convienen advertir que tanto en la emisión de actos administrativos como en la aplicación de los diversos procedimientos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tienen en cuenta las especificidades de los sujetos pertenecientes a comunidades indígenas como los que tiene problemas de discapacidad. Respecto al punto número octavo, esta representación judicial, así como la parte accionante están conteste que la tramitación del título de adjudicación es una mejor opción que el otorgamiento del certificado de finca mejorable, y que ello garantiza el acceso tanto a la asistencia técnica, como a los programas crediticios. De igual manera el Instituto Nacional de Tierras, por órgano de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, se compromete a renovar cada sesenta (60) días, previa solicitud de la parte beneficiaria la constancia de tramitación de los instrumentos de ocupación agraria, para optar a los beneficios crediticios. Vista la exposición anterior, el tribunal se reserva la homologación de cualquier acuerdo que alcancen las partes, salvaguardando los principios de protección a los interese generales contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente se deja constancia que el ciudadano D.G., en su carácter de representante de la Defensa Pública, actuando como garante de la legalidad del presente acto, se abstiene de suscribir la presente actas en tanto y en cuanto la parte recurrente se encuentra asistido de abogado privado. … (Omissis)…”

Así pues, una vez establecida la sinopsis cronológica anterior, quien decide pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones, a saber:

En la presente causa, no se configuraron los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos alegada y formulada por las recurrentes solicitantes en sus escritos libelados, vale decir, aquellos presentados en los expedientes Nº 2.008-CA-5136 y expediente Nº 2.008-CA-5137, de la numeración particular de este despacho, esto es el ampliamente citado periculum in mora y fumus boni iuris.

A tal conclusión arriba este sentenciador, en tanto y en cuanto, tal y como se desprende de las actas procesales correspondiente al presente proceso, en fecha 06 de mayo de 2010, las partes solicitantes en el marco conciliatorio realizado en la misma oportunidad, aceptaron y reconocieron expresamente, las ocupaciones realizadas por los ciudadanos posesionados por la Oficina Regional de Tierras del estado Amazonas en el predio sub liti, siendo esto suficiente para este Tribunal, para determinar la no configuración efectiva de los supuestos procesales cautelares antes expuestos, o lo que es igual, la presunción del buen derecho alegado (fumus boni iuris) y el peligro eminente del daño alegado (periculum in mora), pues tal y como resulta evidente, son precisamente dichas ocupaciones las que configuran, a decir de las solicitantes los efectos dañosos del acto impugnado en nulidad.

En torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador decide forzosamente declara sin lugar, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionadas en el marco de los recursos de nulidad propuestos los ciudadanos abogados R.J.U.T. y C.L.C., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de las partes recurrentes, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, peticionadas en el marco de los recursos de nulidad propuestos los ciudadanos abogados R.J.U.T. y C.L.C., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos P.V.C.O., F.I.C.O. y V.J.C.O., respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5136 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5137, y los ciudadanos R.G., R.E.C.G., A.T.K., J.G.C.K., J.V.C.K., A.G., H.N.N., indígenas piapocos; D.A.R., indígena wotjuja; de L.S.G. y A.J.G.A., indígenas baniiwa, respectivamente, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5137 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5136, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 69-07, punto de cuenta Nº 000001, en fecha 11 de octubre de 2.007, mediante el cual acordó: 1) revocatoria de Autorización de Uso, Goce y Disfrute acordada en la sesión Nº 23-96, resolución Nº 2559 del día 12 de junio de 1.996, a favor de los ciudadanos: J.R.C.O., P.V.C.O., F.I.C.O., C.C.D.G. y V.J.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.561.516, V-1.564.214, V-1.564.445, V-1.564.025 y V-1.567.915, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “La Realidad”, constante de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cinco Hectáreas con Noventa y Dos Áreas (2265, 92 ha) aproximadamente, ubicado en el sector Provincial, Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, con los siguientes linderos: Norte: Zona protectora y Área de Rebalse del Río Orinoco; Sur: Carretera Nacional vía Puerto Nuevo (El Burro); Este: Zona Protectora del C.G.; Oeste: Terrenos de la Comunidad Provincial; 2) Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Apertura del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno antes descrito. Y así se decide.

SEGUNDO

No se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En esta misma fecha, y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

HGB/cjb

Expediente Nº 2008-CA-5.136

Acumulado del Exp. Nº 2.008-CA-5137 (Cuaderno de Separado).

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