Decisión nº KP02-N-2014-000440 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000440

En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2014000342, de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano V.C.T., titular de la cédula de identidad N° 4.200.244, asistido por el ciudadano J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.512; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a lo establecido en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare, Estado Portuguesa, la parte demandante precisó los siguientes alegatos:

Que “[e]n fecha 01 de Julio (sic) del año 2.001, comen[zó] a prestar [sus] servicios laborales como Comisario en el Modulo Policial del Caserío Tierra Buena, en forma pública, ininterrumpida, reiterada e indeterminada, para la Gobernación del estado Portuguesa (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) los servicios laborales (…) consistieron en el orden y seguridad ciudadana, así como la realización de las actividades la (sic) seguridad y orden publico trabajo que desempe[ñó] en un horario comprendido desde las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00Am. (sic) Del día siguiente (…) devengando Desde (sic) el 01-07-2001, UN SALARIO BASE MENSUAL: inicial, de 158,40 bolívares el cual se mantuvo hasta el 30 de Abril (sic) del 2.002, fecha en la cual [le] fue aumentado a bolívares 190,20 el cual se mantuvo hasta la fecha, 15 de junio del (sic) 2003, […] el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2013, fecha en que fue aumentado a bolívares 3.270,00 salario este que se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral, hasta el 28 de FEBRERO del (sic) 2014, fecha de [su] despido, no recibiendo ninguna cantidad de dinero por [sus] horas extras laboradas, ni por laborar los días feriados”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la relación laboral que [le] unió a los patronos antes citados termina Por (sic) DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 28 de FEBRERO del año 2.014, desde la fecha de [su] retiro y hasta la actualidad la referida empresa se ha negado a cancelar[le] las cantidades que legalmente [le] corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales […] perjudicando con ello de manera manifiesta [sus] derechos laborales (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

El demandante fundamenta su pretensión en los preceptos legales contenidos en los artículos 1, 3, 92, 119, 131, 132, 142, 143, 174, 178, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas procesales aplicables al caso y que están contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó que en consecuencia se convenga en pagarle la cantidad de ciento veintidós mil ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 122.086.20), así como los montos que resulten a favor por concepto de honorarios profesionales, por intereses moratorios y fideicomisos las cuales se determine por experticia complementaria, además que sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA DECLINATORIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2014, declaró su incompetencia y declinó la misma en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo siguiente:

De la revisión del libelo, la subsanación y sus anexos, se desprende que el demandante prestó sus servicios laborales como Comisario en el Modulo Policial del Caserío Tierra Buena para la Gobernación del estado Portuguesa, atendiendo a su manifestación " ...como empleado fijo de libre nombramiento con cargo de Jefe Civil..." supuesto que hace imperioso revisar el ordenamiento jurídico venezolano en relación al Juzgado que deba conocer la presente acción, toda vez que el demandante interpone la presente demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Establece el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: "Omissis" 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones para tal efecto (…)

.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

"Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos"

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

"La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (...)"

"Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (...)"

Así las cosas, analizadas las normas citadas, y vistos los alegatos de actor, en su escrito libelar, puede evidenciarse que estamos ante la presencia de un funcionario público que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende éste Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo público, específicamente de funcionario que estuvieron al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara”.

III

DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) analizadas las normas citadas, y vistos los alegatos de actor, en su escrito libelar, puede evidenciarse que estamos ante la presencia de un funcionario público que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto (...)”.

Ahora bien, del escrito de reforma libelar se desprende que el ciudadano V.C.T. “comen[zó] a prestar [sus] servicios laborales como empleado fijo de libre nombramiento con cargo de jefe de Civil (sic) (comisario) en el Módulo Policial del Caserío Tierra Buena, (…) ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”. (Negrillas del original).

Así, se observa que el referido ciudadano invoca una relación de servicio con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual implica en principio la existencia de una relación de empleo público; en consecuencia, resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la referida Ley.

Así se tiene que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial los actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición, puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante se encuentra vinculado a una relación de empleo público respecto a la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende hacer efectivo el cobro por de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión del cargo ejercido en la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Siendo ello así, este Juzgado observa que la parte querellante aduce haber sido “desp[edido] injustificad[amente]” en fecha 28 de febrero de 2014 circunstancia que originó la interposición de la querella funcionarial.

Ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal).

Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2014, cuando el querellante de autos fue -a su decir- despedido injustificadamente; de allí la interposición de la presente acción, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De manera que, observando Juzgador que existe un hecho que da lugar a la interposición de la querella -el despido injustificado aducido por el querellante- y una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber, el 28 de febrero de 2014, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de junio de 2014, según se desprende del “comprobante de recepción de un asunto nuevo” emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare (folio 02), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano V.C.T., asistido por el abogado J.M.P., ambos ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo instaurado en el artículo 98 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 3:27 p.m.

La Secretaria Temporal,

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