Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2010

199º 150º

SOLICITANTE: V.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.148 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: NIÑO. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I.

En fecha 22-01-10, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano V.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.148 actuando a favor del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el abogado E.B., en su condición de Defensora Pública Segundo en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25-01-10, se admitió la solicitud, se acordó oír la declaración de los testigos e Instar a los ciudadanos A.A. y GRADYMAR MEJIAS, para que emita opinión sobre la solicitud.-

Mediante actas levantadas en fecha 01-02-10, a los ciudadanos J.A.M. y L.D.C.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.795.553 y 17.608.633, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.

En fecha 03-02-10 y 04-02-10, comparecieron GRADYMAR MEJIAS y A.A., madre y padre del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron estar totalmente de acuerdo con la solicitud, de Justificativo de Carga Familiar suscrito por el ciudadano V.D.C.M., a favor de su hijo, en virtud de que ha tenido el niño desde su nacimiento.-

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano V.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.148, actuando a favor del niño. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por el abogado E.B., en su condición de Defensora Pública Segundo en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano V.D.C.M., en su solicitud expresó que: desde el momento del nacimiento, su nieto (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), conjuntamente con sus padres, A.A. y GLADYMAR M.M., han permanecido bajo su exclusiva manutención, siendo el caso de que su hija GLADYMAR M.M., y su esposo antes mencionado hasta los actuales momentos se encuentran desempleados, motivo éste que es predominante y público en gran parte de la población venezolana viéndome en el deber de socorrer y brindarle a mi menor nieto todo cuanto es necesario para su desarrollo tanto físico como emocional, contribuyendo mi persona de esta manera con su manutención, colegio, gastos recreacionales, salud entre otros..

TERCERO

Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos J.A.M. y L.D.C.L.S., plenamente identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Rielan a los autos, actas levantadas, opinión los ciudadanos A.A. y GLADYMAR M.M., padres del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud, de Justificativo de Carga Familiar suscrito por el ciudadano V.D.C.M., a favor de su hijo, en virtud que es su abuelo paterno el que ha contribuido con todas sus necesidades.-

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de un niño de cinco (05) años de edad de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a quién el ciudadano V.D.C.M., solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto con los gastos del referido niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente); atendiendo por ende las necesidades del mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que, el niño gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como educación y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por el ciudadano V.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.148, actuando a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), téngase como carga familiar del ciudadano V.D.C.M., al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2010. Años 199° y 150°.

La Juez Unipersonal.-

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.M..-

Seguidamente y siendo las 11:05 AM se publico y se registro la anterior sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.M..-

EXP: 1.491.-

MC/carmen.-

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