Decisión nº 054-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de febrero de 2006

195º y 146º

DECISIÓN Nº 054-06

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos R.R.N. y C.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.414 y 108.382, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.C., en contra de la decisión N° 1C-1925-05, dictada en fecha 02-12-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto dictado en fecha 06-02-06, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los abogados en ejercicio R.R.N. y C.R.N., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.V.C., formularon su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:

PRIMERO

Señalan los recurrentes que interpusieron recurso de revocación contra el auto que admitió la querella en contra del ciudadano F.M., puesto que a criterio de los mismos el auto que declara la admisión o no de la querella, es un auto de mera sustanciación siendo procedente el recurso de revocación, interponiendo dicho recurso toda vez que su representado le confirió poder a su anterior representante legal para interponer la mencionada querella por el delito de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos, delito éste que es de acción privada y no por el delito de Estafa que es de acción pública, extralimitándose dicho ciudadano en las facultades otorgadas, por lo cual se inició de esta manera un procedimiento distinto al que fue señalado en el poder conferido, lo que conllevaba a la inadmisibilidad de la referida querella, toda vez que no contaba con la voluntad de la víctima.

Continúan alegando los accionantes, que el cumplimiento de un mandato no debe extenderse más de los establecido en el mismo, siendo el caso que cualquier actuación que se extralimite es nula, considerando los apelantes que la decisión recurrida carece de logicidad, y a su criterio debió declararse inadmisible.

SEGUNDO

Arguyen además los recurrentes, que en la decisión impugnada se declaró desistida la querella interpuesta por el anterior representante legal de su mandante, lo cual a juicio de los mismos “no podemos entender” , toda vez que no fue solicitado tal pedimento, aunado a la circunstancia de no incurrirse en las causales de desistimiento previstas en la ley adjetiva penal, denunciando los apelantes que tal pronunciamiento de desistimiento no guarda relación alguna con lo solicitado, siendo esto la reposición de la causa al estado de admitir o no la querella.

TERCERO

Aducen los accionantes, que el Juzgado a quo ordenó la remisión de la causa al Ministerio Público, por considerar que los hechos narrados en la querella pueden constituir un delito cambiario, señalando al respecto que tales hechos fueron “supuestamente acaecidos” antes de entrar en vigencia la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, por lo que no puede presumirse la existencia de un delito de ilícito cambiario, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

PETITORIO: Solicitan los apelantes se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano F.J.M., asistido por el abogado en ejercicio R.E., dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    ÚNICO: Aduce quien contesta, que el ciudadano J.V.C. mediante su apoderado judicial interpuso en su contra querella por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, siendo el caso que el poder conferido por el mencionado ciudadano fue por el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, lo que a su criterio indica que el referido ciudadano no tenía cualidad para intentar la querella, no obstante fue declarada admisible en fecha 21-09-05, ordenándose su notificación sin llevarse a efecto, señalando además que el procedimiento fue desistido por la parte actora, alegando igualmente no estar incurso en la venta de divisas, por lo que niega, rechaza y contradice la querella presentada en su contra.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1C-1925-05, dictada en fecha 02-12-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la decisión N° 1C-144-05, dictada por el referido Tribunal en fecha 21-09-05; así como desistida la querella interpuesta por el ciudadano J.V.C. en contra del ciudadano F.J.M., por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano y se ordenó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos referidos al control de divisas, conforme a lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Alegan los recurrentes que interpusieron recurso de revocación contra el auto que admitió la querella en contra del ciudadano F.M., puesto que el auto que declara la admisión o no de la querella, es un auto de mera sustanciación siendo procedente el recurso de revocación. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran conveniente señalar que la presente causa deviene de querella interpuesta por el ciudadano J.V.C. en contra del ciudadano F.J.M.. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por la defensa en el primer motivo del presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada estima necesario transcribir lo decidido por la Jueza de Control, y a tales efectos se constata lo siguiente:

...La resolución Nro. 1C-144-05 de fecha 21-09-05, es una resolución con carácter de Interlocutoria, y no un auto de mera sustanciación como lo alega el solicitante, por lo que una vez dictada no puede ser modificada por quien la dicta, esta facultad le es dada únicamente al Órgano Jurisdiccional de alzada quien es el encargado de revisarlas, modificarlas o anularlas...

(folio 52).

De lo transcrito anteriormente, se determina que la Jueza a quo consideró que la decisión sobre la cual fue interpuesto el recurso de revocación versaba sobre una decisión de carácter interlocutoria, en consecuencia declaró improcedente el referido recurso. Ahora bien, considera pertinente esta Sala señalar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De la norma transcrita ut supra, se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones que existen en nuestro ordenamiento jurídico concretamente dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose ésta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad); entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la audiencia preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, J.R.).

Siguiendo en este orden de ideas, nuestro M.T. de la República en cuanto a lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación, ha dejado asentado:

“...Lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación “... es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso...” (Sent. N° 3183, de fecha 15-12-04, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta).

Acerca de lo tratado, es de indicarse que la decisión impugnada -tal y como se señaló anteriormente- declaró improcedente el recurso de revocación sobre el auto que declaró la admisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano J.V.C. en contra del ciudadano F.J.M.. Ahora bien, esta Sala evidencia que el auto accionado constituye un auto de mera sustanciación, para los cuales opera el recurso de revocación a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no un auto fundado o decisión interlocutoria, donde se puede accionar el recurso de apelación de auto, en consecuencia los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman necesario, traer a colación el contenido del citado artículo que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

De este modo, este Tribunal de Alzada establece que el auto de admisibilidad o no de la querella constituye un auto de mero trámite, sobre el cual por estricta disposición del artículo 446 del texto adjetivo penal, se interpone por escrito fundado dentro de los tres días siguientes a su notificación. Al respecto, esta Sala solicitó al Tribunal a quo copia certificada del cómputo de audiencias transcurridas en dicho Juzgado comprendido desde el día 19-10-05 -fecha en la cual el abogado R.R. solicitó al mencionado Tribunal copia de la causa constituyendo tal diligencia una notificación tácita-, observándose de dichos cómputos que el lapso para interponer el referido recurso de revocación culminaba el día 25-10-05, interponiendo el mencionado abogado el recurso en fecha 18-12-05, considerando el mismo que fue interpuesto a término, toda vez que no había sido notificado de la decisión. Por todo lo cual, a todas luces se evidencia que el recurso de revocación que interpusiera el accionante de actas resulta ser extemporáneo.

DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Órgano Colegiado en virtud de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que debe ser garantizada por todos los Tribunales de la República según lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna; así como a los fines de garantizar el debido proceso el cual debe ser aplicado a todas la actuaciones judiciales, evitándose dilaciones procesales indebidas, estima pertinente acotar que en el caso de marras al ser analizadas las actas que integran la presente causa, se evidenció que el poder conferido en fecha 10-08-05 por el ciudadano J.V.C. al abogado en ejercicio J.R.S., para que defendiera sus derechos judiciales y extrajudiciales en el proceso seguido en contra del ciudadano F.M., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, interponiendo en fecha 02-09-05 el mencionado abogado querella acusatoria por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, admitiendo la Jueza de Control la misma en fecha 21-09-05. Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1737-03, de fecha 27-06-2003, estableció lo siguiente:

“… en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: A.J.Y.). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.

  1. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano G.F.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anteriormente señalado, se evidencia claramente que el abogado en ejercicio J.R.S. al interponer la querella acusatoria por un tipo penal totalmente distinto al establecido en el poder conferido al mismo, carecía de legitimación activa para interponer la precitada querella, por cuanto era necesaria la manifestación expresa del ciudadano J.V.C. para realizar tal acto procesal, comenzando así un proceso distinto para el cual el ciudadano J.V.C. debía de otorgar su aprobación.

Siguiendo en este orden de ideas, al ser decidida la admisión de la querella acusatoria en tales circunstancias, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, que como ya lo ha establecido M.T. del país, criterio acogido esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; así como tampoco con el fin del proceso, como es llegar a la verdad por las vías jurídicas según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y la garantía procesal de la debida motivación de las decisiones que se dicte, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula de oficio el fallo recurrido, así como de los actos consecutivos que de ellas emanaren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por lo tanto, en base a los anteriores comentarios, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en la decisión recurrida se vulneraron garantías y derechos constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico, anular de oficio la decisión N° 1C-1925-05, dictada en fecha 02-12-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y así se decide.

Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarada nula la decisión accionada, resulta inoficioso pasar a revisar las restantes denuncias contentivas en este medio recursivo, toda vez que las mismas persiguen igualmente se produzca la nulidad de la decisión impugnada, lo cual ya se produjo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: ANULA de oficio la decisión N° 1C-1925-05, dictada en fecha 02-12-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como de los actos consecutivos que de ellas emanaren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI ANULADA DE OFICIO LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 054-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.

Causa Nº 3Aa3053-05.

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