Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2006-000129

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.V.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.537.850, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre calles 23 y 24, Edificio Tía, piso 2, Oficina 2, Acarigua estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.370.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.278.

DEMANDADA: DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.665.481, residenciada en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 1, casa Nº 5092, San Carlos estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.111.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.374.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de quince (15) y de trece (13) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de divorcio, interpuesta en fecha 09 de octubre de 2006, por el ciudadano J.V.C.A., debidamente asistido para este acto por la Abogada A.M.P.R., en contra de su cónyuge, ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La demanda fue admitida en fecha 13 de octubre de 2006, abriéndose procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose: la citación de la demandada, ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ. Se fijó audiencia para oír a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha de 27 de octubre de 2006, fue consignada la boleta de citación de la parte demandada, en donde el alguacil informa que la ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, se negó a firmar la boleta.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria de la Sala, libre boleta de notificación a la ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, debiendo entregarla en la residencia de la citada, en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad.

En fecha 24 de noviembre de 2006, es practicada la notificación de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se acordó fijar nueva oportunidad para el día martes, 06 de febrero de 2007, a las 9:00 de la mañana, audiencia para oír a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), asimismo se acordó realizar informe social en el hogar de la ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ y se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2007, se realiza el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadano J.V.C.A., debidamente asistido por la Abogada A.M.P.R., el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 06 de febrero de 2007, se realiza audiencia en la que fue oída la opinión de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 12 de marzo de 2007, se realiza el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano J.V.C.A., debidamente asistido para este acto por la Abogada A.M.P.R., el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, se cerró el acto, quedando las partes emplazadas para comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to.) día, para la celebración del acto de contestación de la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda por parte de la demandada, es consignado escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó la práctica de evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a los ciudadanos J.V.C.A. y DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2007, es consignado el informe técnico integral de los ciudadanos J.V.C.A. y DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 30 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, incorporándose las pruebas documentales, oyéndose el testimonio de los ciudadanos H.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.643.427, residenciado en el Centro Integral del Atleta, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, E.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.236, residenciado en el Sector El Pilón, Valle Hondo, Municipio San Carlos del estado Cojedes y C.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.580.267, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, casa N° 2-14, segunda vereda, San Carlos estado Cojedes. Se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales que rielan en las actas procesales.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se difiere por cinco (05) días de despacho, el lapso para dictar sentencia.

III

EN LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:

(Que) “…durante los tres (03) primeros años de de matrimonio, viví en armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes y disfrutando sus derechos como lo son socorro mutuo, fidelidad y cohabitación; procreamos dos (02) hijos de nombres Y.J. y J.J., es el caso que a partir del año 2000, DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ… (Omisis)

…Ahora bien, es el caso que a partir del 2000, DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, cambió su trato amable para conmigo, me maltrataba verbalmente diciéndome palabras ofensivas que a ningún ser humano se le deben decir y menos al cónyuge, entre las cuales estaba, que yo no servía para nada, que me fuera de la casa, porque yo era un estorbo; que ya ella no me quería, dejó de cumplir con sus deberes maritales y a pesar de que dormíamos en la misma cama no me hablaba, ni había contacto entre nosotros, sino para insultarme y correrme de la habitación, hasta el día 10/11/2002, que llegué a las 7:30 PM del trabajo y me encontré con el hecho de que mi cónyuge había sacado toda mi ropa y objetos cosas personales de la habitación común y las colocó en otra habitación y dijo que no entrará mas a la habitación de ella, que durmiera en el otro cuarto, y a partir de ese día, cuando me dirigía la palabra era para correrme de la casa, para prohibirme que le diera cualquier orientación o corrección a nuestros hijos y que solo tenía que darles para cubrir sus necesidades, y cuando trato de hablar con ella me insulta, me lanza el objeto que tenga a mano, no hubo nunca más un plato de comida para mi, y la ropa tuve que mandarla a lavar con una lavandera fuera de la casa, a pesar de que yo cubría económicamente con las necesidades del hogar, soportando todas estas humillaciones y manteniéndome dentro del hogar hasta el día 11 de junio de 2006, que aproximadamente a las 6:30 PM, abrí la Nevera para tomar agua, me golpeó la espalda con un palo de escoba, diciéndole que yo no tenía derecho a nada en la casa, una vez me maltrató de palabra diciéndome que yo era un sinvergüenza, poco hombre que soportaba todas las humillaciones que ella me hacía, todavía no me había mudado de la casa, me golpeó una vez más y posteriormente procedió a recoger toda mi ropa, zapatos y demás objetos personales y los lanzó para la calle y a empujones me sacó de la casa, diciéndome que no me quería ver más y no me atrevía a volver porque me mataría y que ni siquiera me acercara a mis hijos, que solo tenía derecho a suministrarles económicamente para cubrir sus necesidades, viéndome en la imperiosa necesidad de llevar mis objetos personales al local comercial víveres Charcutería el Gallero, donde trabajo, donde duermo en una colchoneta en el suelo y cada vez que voy a visitar a mis hijos, me insulta diciéndome palabras obscenas y no me deja entrar a la casa, teniendo que ver a mis hijos a través de las rejas y algunas veces en el comercio donde trabajo, cuando manda a que me pidan más dinero o lo que ella a bien tenga ganas mandar a pedirme, hechos estos realizados en mi contra que constituyen abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria graves que imposibilita la vida en común…”

Por su parte la demandada de autos, ciudadana DIANCI MOLINA RODRIGUEZ, en la oportunidad de contestar la demanda, presenta escrito, en el cual niega y contradice todos los hechos aducidos por el cónyuge demandante, señalando además lo siguiente.

Ahora bien, ciudadana Jueza lo único que pudiese probarse, es que desde el año 2000, según lo narrado en el libelo de demandada, los cónyuges han tenido problemas y presuntamente a partir del mes de noviembre de 2002, duermen en camas separadas, pero éste simple hecho no puede inferirse que la demandada ha incurrido en abandono voluntario, esto carece de justificación. Pueden ser muchas las causas por las cuales los cónyuges no habiten un mismo lecho matrimonial, ya que esta sola prueba de ese hecho es insuficiente para establecer que uno de ellos incurrió en abandono voluntario…

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales:

De la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos J.V.C.A. y DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, la cual riela al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Foránea M.M., Municipio San Carlos del estado Cojedes, se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de octubre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Foránea M.M., Municipio San Carlos del estado Cojedes. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público que hace plena prueba para demostrar el matrimonio celebrado entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

De la copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por el Prefecto de la Parroquia Foránea M.M., Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente durante el matrimonio fueron procreados dos (02) hijos. Instrumentos que son apreciados por esta sentenciadora en razón de que los mismos tienen la característica de ser documentos públicos los cuales hacen plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Riela a los folios 79 al 84 de las actas procesales informe técnico integral practicado al grupo familiar, del cual se pudo conocer en cuanto al aspecto psicológico y psiquiátrico de los progenitores y de los adolescentes, lo siguiente:

…que la ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, se presenta como una persona sociable, accesible, está bien orientada en términos de tiempo espacio y persona las funciones mentales están conservadas y en general no muestra la presencia de alteraciones en su personalidad en este momento. Con relación al ciudadano J.V.C.A., se presenta sociable accesible, se define como una persona sana, sin antecedentes importantes, las funciones mentales se observan conservadas y no muestra alteraciones en su personalidad al momento de este proceso evaluativo. Con relación a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), son unos jóvenes sanos, con un adecuado desarrollo cognitivo, Yordi, es un joven sociable, conservador y que no muestra alteraciones en su personalidad, expresa su deseo de permanecer con su madre y tener contacto frecuente con su padre. Por su parte el joven Jeison, es un muchacho muy sociable y conservador, con buena orientación en general y sin alteraciones conductuales, motoras o en su personalidad, también nos expresa su deseo de permanecer en el hogar con su madre y visitar frecuentemente al padre como lo ha venido haciendo. Encontramos que ambos están al tanto de la situación que confrontan los padres y comentan que quieren que ellos culminen con las peleas, le piden al padre que los deje en el hogar donde han crecido y se han desarrollado…

En cuanto a las conclusiones y recomendaciones del equipo multidisciplinario, señalan:

…Sugerimos orientar a ambos padres para que mejoren sus niveles de comunicación en beneficio de los hijos, también que aborden las deferencias que han tenido con relación a su proceso de separación, que los jóvenes permanezcan con su madre y se prosiga con el contacto frecuente con el padre…

Testimoniales:

  1. - C.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.580.267, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, casa Nº 2-14, segunda vereda, San Carlos estado Cojedes.

  2. - H.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.643.427, residenciado en el Centro Integral del Atleta, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

  3. - E.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.775.236, residenciado en el Sector El Pilón, Valle Hondo, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

CONCLUISIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio, observa quien decide lo siguiente:

En relación al testigo E.A.P.G., el mismo no estuvo presente para el momento en el cual es llamado para que rinda su declaración, razón por la que no fue oída su declaración.

Esta jurisdicente aprecia el testimonio rendido por los ciudadanos C.J.C.L., H.A.L.C. y E.J.Q.A., que aún cuando los mismos no aportaron mayor información en cuanto a los presuntos hechos aducidos por el actor, relacionados con los excesos, sevicias e injurias graves; sin embargo, fueron contestes en cuanto a que la pareja se encuentra separada desde la fecha indicada por el actor. Es por lo que considera quien aquí decide, que con relación a la causal tercera del artículo 185 Código Civil, invocada por el actor, relacionada con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; no quedó demostrado los presuntos hechos de maltratos verbales y físicos de los cuales presuntamente fue victima el cónyuge demandante por parte de su esposa, ya que los testigos ciudadanos C.J.C.L., H.A.L.C. y E.J.Q.A., fueron contestes en afirmar no haber presenciado ninguna conversación en la cual la demandada haya maltratado verbalmente a su cónyuge, o que lo haya agredido físicamente. Y así se decide.-

Sin embargo, si quedó demostrado de los testimonios rendidos por los ciudadanos H.A.L.C. y E.J.Q.A., el hecho aducido por el actor en cuanto a que desde el día 11 de junio de 2006, la ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, le colocó las prendas personales del demandante en la calle y que desde esa fecha se encuentra fuera de su domicilio conyugal. Al señalar el testigo H.A.L.C. a la pregunta: ¿Diga el testigo si alguna vez presenció algún maltrato entre la pareja? A lo que respondió el testigo: “…el 11 de julio de 2006, cuando lo sacó…”. Al preguntársele donde estableció el domicilio el señor J.V., señaló el testigo: “…en el negocio en la calle Figueredo…”. Declaración ésta que adminiculada con la declaración del ciudadano E.J.Q.A., quien al preguntársele sobre: ¿Quién abandonó el hogar? Respondió el testigo: “…el abandonó el hogar porque la señora le sacó las cosas. En cuanto a la pregunta ¿Diga el testigo la fecha en la que ocurrió esto? Respondió el testigo: “…en junio o julio hace un año…”. Declaraciones éstas que adminiculadas con la declaración del ciudadano C.J.C., al preguntársele sobre: ¿Diga el testigo donde reside el ciudadano J.V.? Respondió el testigo: “en su negocio”, lleva a esta jurisdicente a la convicción de que efectivamente los cónyuges no hacen vida en común, por lo que existe el incumplimiento al deber conyugal de vivir juntos y socorrerse mutuamente, produciéndose la infracción de abandono voluntario, a tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en razón de la gravedad de dicho abandono, toda vez que el mismo se produce cuando la cónyuge demandada coloca las pertenencias de su esposo fuera de su hogar conyugal, siendo esta separación definitiva, tomando en cuenta el tiempo desde que se produjo la separación, manteniéndose hasta la presente fecha, por lo que se ha incumplido con los deberes y obligaciones derivadas del matrimonio, existiendo suficientes razones para que esta sentenciadora declare procedente la acción de divorcio interpuesta con fundamento en la causal segunda, ya indicada.

Aunado a lo anterior, se evidencia del informe técnico integral practicado a la ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, en cuanto a los antecedentes e historia familiar, refiere la Trabajadora Social de la entrevista realizada a la demandada, lo siguiente:

…manifestando que las relaciones de pareja se fueron deteriorando poco a poco, y de hecho estaban separados de cuerpos desde hace mas de tres años…

Así las cosas, considera quien decide, que está configurado el hecho del abandono voluntario, llevado por la propia determinación de la esposa al producirse el hecho de colocarle las pertenencias de su cónyuge fuera del hogar conyugal, manteniéndose esta separación por mas de un (01) año tal como lo expresó la propia demandada en la referida entrevista.

Adicionalmente, toma en consideración quien decide, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

En correspondencia con la sentencia proferida por el M.T. de la República, considera quien decide, que en la presente causa resultó evidente la ruptura de los lazos afectivos entre los cónyuges, la imposibilidad de restaurar una vida común, por el hecho de mantenerse los cónyuges separados de hecho, por mas de un (01) año, con lo que se confirma la causal invocada por el demandante, sólo con respecto al abandono voluntario, resultando en consecuencia confirmado el alegato del demandante en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y como consecuencia de ello, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así forzosamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Precisado lo anterior, en atención al marco normativo que rige la materia de Protección del Niño y del Adolescente, resulta pertinente señalar el régimen en cuanto a las obligaciones parentales en beneficio de los hijos, en tal sentido considera quien decide, que tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el ejercicio de la guarda de los adolescentes, debe ser ejercido por la madre, tomando en cuenta la opinión emitida por estos en la audiencia de fecha 06 de febrero de 2007, quienes manifestaron el deseo de permanecer bajo la guarda de su madre, visitando frecuentemente al padre. Y así se decide.-

Asimismo, a fin de garantizarle a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resuelve establecer un sistema de frecuentación abierto, para cualquier día y hora de la semana y en todo momento que deseen los adolescentes, pudiendo además, el padre compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Así mismo, podrán compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades de navidad y año nuevo, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.

En cuanto a la obligación alimentaría, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es establecer el monto de la obligación alimentaría en el porcentaje del treinta por ciento (30%) de Un (01) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007; quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437,00) mensuales, además de la merienda diaria para el colegio. Se establecen además, dos (02) bonos adicionales, para el mes de diciembre y para el mes de agosto, a fin de sufragar gastos relacionados con vestuarios, útiles escolares y uniformes, calculados cada bono en el monto correspondiente a Un (1) salario mínimo. Se establece un incremento automático anual, con base al veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación aquí establecida. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano J.V.C.A., en contra de su cónyuge, ciudadana y DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ, solo en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; toda vez que no se demostraron los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, relacionada a la causal tercera invocada. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Foránea M.M., Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Así se decide.-

En cuanto al régimen de obligaciones de los padres, se establece lo siguiente:

PRIMERO

La guarda de los hijos será ejercida por la madre, ciudadana DIANCIS MOLINA RODRIGUEZ.

SEGUNDO

Se resuelve establecer un sistema de frecuentación abierto, para cualquier día y hora de la semana y en todo momento que deseen los adolescentes, pudiendo además, el padre compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el domingo a las 5:00 de la tarde. Así mismo, podrán compartir con su padre, en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades correspondientes al mes de diciembre, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.

TERCERO

En cuanto a la obligación alimentaría, se fija el monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar al padre, en el porcentaje del treinta por ciento (30%) de Un (01) salario mínimo establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,00), según Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007; quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 184.437,00). Se fijan además, dos (2) bonos adicionales, para el mes de diciembre y para el mes de agosto, a fin de sufragar gastos relacionados con vestuarios, útiles escolares y uniformes, calculados cada bono en el monto correspondiente a Un (1) salario mínimo. Se establece un incremento automático anual, con base al veinte por ciento (20%) sobre el monto de la obligación aquí establecida.

CUARTO

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Y así se decide.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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