Decisión nº PJ0102008-000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, DIECISIETE (17) de JUNIO de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-L-2007-001367

Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Incoado por el ciudadano V.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.006.906, PARTE DEMANDANTE

Contra de C.A. ELECTRICIDAD DE V.P.D.

APODERADAS ACTORAS: Abogadas O.A. y NARKY NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.831 y 54.765 respectivamente

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado C.M.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.278

Agotada la mediación y celebrada la audiencia de juicio se pasa a reproducir el fallo como sigue:

ANÁLISIS PROBATORIO

OBSERVACIONES DE LAS PARTES Y VALORACION CORRESPONDIENTE:

De la parte ACTORA, Promovió:

Documentales marcados A1 al A3,

Para decidir ésta juzgadora aprecia aprecia con valor probatorio conforme a su contenido las documentales que rielan a los folios 49 al 51 se trata de acuerdo transaccional privado con reserva del accionante quien al firmar indicó que se reservaba el derecho a reclamar conceptos por prestaciones sociales, por lo que dicho acuerdo no tiene valor de cosa juzgada pues el actor se reservó el derecho a reclamar prestaciones sociales.- La marcada A3 planilla de liquidación se aprecia como anticipo de pago y así se deja establecido.-

MARCADAS B1, al B14, la demandada hace valer la calificación jurídica.- Para decidir esta juzgadora establece que se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido rielan a los folios 52 al 65, no fueron impugnadas, y resultan concordantes con los recibos que por el mismo concepto consignó la demandada, siendo que de las mismas se evidencia recibos de pago por bonificacion graciosa, pagada con periodicidad anual y por ende con carácter salarial, siendo que la calificación jurídica no corresponde a la realidad y así se deja establecido.-

C1 al C169, Sobre recibos de pago quincenal C1 al 169, la parte demandada indica que sí se produjeron los aumentos, sin embargo el tribunal observa que los aumentos salariales no se corresponden con los pactados en la convenciones colectivas ni en los porcentajes pactados ni en las fechas pactadas, tampoco se corresponden con lo pactado en el acta convenio que riela a los autos a los folios 429 al 431 .-

Marcadas D1 al D7, Respecto AL D1-7 (retencion de Impuesto sobre la renta), la demandada indica que son fotostatos sin firma de la demandada por lo que los impugna.- Por su parte, la apoderada actora en audiencia de juicio respecto a retencion de impuesto sobre la renta insiste en hacerla valer por encontrarse convalidados por la administración pública y constan los salarios.- La demandada solicita que se tengan desconocidos pues no se les hizo valer por la vía correspondiente.-

Para decidir ésta Juzgadora observa que la marcada D1 por ser copia impugnada se desecha.-

Las marcadas D2 y D3 se encuentran firmadas en original por la demandada de autos , fueron impugnadas, y por su parte, la apoderada actora en audiencia de juicio respecto a retencion de impuesto sobre la renta insiste en hacerla valer por encontrarse convalidados por la administración pública y constan los salarios.- Para decidir ésta juzgadora observa que no se evidencia que los documentos impugnados se encuentren convalidados por la administración pública, y siendo que no se promovió cotejo para insistir en hacer valer la autenticidad del documento impugnado (se alegó no tener firma de la demandada), es por lo que se desechan el originales que rielan a los folios 236 y 237, D2 y D2, y así se deja establecido.-

Respecto a los Emails ó correos, se opone la demandada a la admisión por no tener valor invocando el artículo 395 CPC 2do parágrafo por ser prueba ilícita y a todo evento la impugna y desconoce por ser fotocopia, y debió solicitarse práctico informático de conformidad con el artículo 4to. de la Ley Especial.- Por su parte la apoderada actora respecto a los email indica que no son copias, que uno los recibe y es original; que no son alterables.-

Decisión: Los marcados D4 al D7, Folios 238 al 241, se desechan por ser impugnados y verificar el tribunal que no tienen firma ninguna, y tampoco tienen firma electrónica por lo que se desechan.-

* E1 al E10, Respecto a los marcados E1-10 los impugna la parte demandada en los mismos terminos antes indicados.- para decidir el tribunal observa que la marcada E1 no tiene firma ninguna por lo que se desecha. La marcada E2 solo tiene firma electrónica pero no tiene ningun otro contenido por lo que nada aporta.- Las marcadas E3 al la E10 no tienen firma ninguna por lo que se desechan.

Respecto a los marcados F1- F2 los impugna la parte demandada en los mismos terminos antes indicados y los desconoce.- Para decidir ésta juzgadora observa que la marcada F1 sí tiene firma electrónica de la demandada por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y de la misma se evidencia que la bonificacion anual se calculaba con base a indicadores de resultados esperados , leyéndose ut supra en el asunto Metas 2004, todo lo cual se adminicula a la valoración de los recibos de pago de la bonificacion graciosa que rielan a los autos y prueba el caracter salarial de la bonificacion especial del año 2004 pues la misma dependía de indicadores que midieran los resultados esperados.-

La marcada F2 no tiene firma y se desecha.-

CONVENCIÓN COLECTIVA, la misma se aprecia como norma de derecho y ley entre las partes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

Exhibición: Informe, E-Mails, Recibos de Pago y ordenes de deposito. Al respecto la parte demandada en la audiencia de juicio indicó que no se pueden exhibir pues no se probó la tenencia de los mismos.- La parte actora indica que admitida la relacion de trabajo debe guardarlos el patrono , y téngase por cierto lo indicado en el libelo.-

Para decidir ésta juzgadora establece que respecto a los documentos cuya exhibición se solicitó solo respecto a los que fueron presentados en copias por la parte actora (copias de planillas de retención , y no desechadas ut supra, se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.- Se niega la aplicación de los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las documentales solo mencionadas y respecto a las cuales no se indicó el contenido que se pretende quede establecido en caso de no darse la exhibición y así se deja establecido.-

Informes: BANCO CARACAS (hoy Banco de Venezuela) y BANCO DE VENEZUELA, CUYAS RESULTAS NO CONSTAN A LOS AUTOS.

Testimoniales de los ciudadanos MOISES BRUNSTEIN NO COMPARECIÓ, WOLFANG FARIAS NO COMPARECIÓ y A.L.S.N.C., M.S.N.C., E.P.N.C. y J.G.N.C..

C.N. quien fue juramentado y contestó las preguntas que se le formularon: El tribunal observa que se trata de un testigo promovido por ambas partes.- Analizada la declaración testimonial (reproduccion audiovisual) de la misma se evidencia que el testigo declara que siempre fue bono no salarial.- Para decidir, ésta juzgadora aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias previsto en los artículos 47 Ley Orgánica del Trabajo y 89 Constitucional, visto el carácter de periodicidad anual de dicho bono, por lo que se desestima la declaracion del testigo y así se deja establecido.-

De la parte DEMANDADA Promovió:

Documentales marcados C1 al C17, RECIBOS DE PAGO, ACTA CONVENIO. Al respecto la parte actora en audiencia de juicio indicó que son los mismos, que se reconoce la relacion de trabajo que sí hubo aumentos salariales pero no conforme a la convención colectiva.- Al respecto ésta juzgadora aprecia que efectivamente de los recibos de pago se evidencia aumento progresivo del salario pero no de conformidad con la convención colectiva ni con el acta convenio que riela a los autos y así se deja establecido.-

Informes. INSPECTORIA DEL TRABAJO CUYAS RESULTAS CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. Se trata de homologación de CONVENCIÓN COLECTIVA, la misma se aprecia como norma de derecho y ley entre las partes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

Testimoniales de los ciudadanos R.A.N.C., R.M.N.C., C.A. NADALES CORDERO “SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA PRUEBA FUE DESISTIDA” y J.L.B.N.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. A LOS FINES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA QUE EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CON RELACIÓN AL RECLAMO DE RETROACTIVO DE DEUDA PENDIENTE POR AUMENTOS DE 20% NO CANCELADOS, AL RESPECTO LA PARTE DEMANDADA FUNDAMENTÓ EL RECHAZO A DICHO CONCEPTO PRETENDIENDO ENERVAR LA PROCEDENTCIA DE DICHO RECLAMO, CON EL ANUNCIO DE ONSIGNACIÓN QUE SE HARIA DE ELEMENTOS DEMOSTRATIVOS DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES, SIN EMBARGO NO CONSTAN EN AUTOS PRUEBAS DE PAGO CONSIGNADAS POR TAL CONCEPTO, POR LO QUE AL FUNDAMENTARSE EL RECHAZO DE LA PRETENSIÓN EN UNA PRUEBA DE PAGO INEXISTENTE, EN CONSECUENCIA, SURGE CON LUGAR EL RECLAMO POR RETROACTIVO DE DEUDA PENDIENTE POR AUMENTOS DE 20% NO CANCELADOS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA CON LUGAR RETROACTIVO DE DEUDA PENDIENTE POR AUMENTOS DE 20% NO CANCELADOS, TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISCRIMINADO EN EL PRESENTE FALLO.-

  2. CONSTA EN AUTOS DE LOS RECIBOS DE PAGO APORTADOS POR LAS PARTES POR CONCEPTO DE LA LLAMADA BONIFICACION GRACIOSA, QUE LA MISMA FUE ENTREGADA POR LA DEMANDADA Y RECIBIDA POR EL ACCIONANTE CON UNA PERIODICIDAD ANUAL DE FORMA PERMANENTE (INCLUSIVE EN VARIOS ANOS, FUE RECIBIDA MAS DE UNA VEZ EN EL MISMO AÑO….. LO QUE DEMUESTRA QUE NO ERA UNA BONIFICACION –UNICA-), ES DECIR, TODOS LOS AÑOS SIN INTERRUPCIÓN NINGUNA FUE RECIBIDA POR EL ACCIONANTE, POR LO QUE NO FUE UNA PERCEPCIÓN NI ESPORÁDICA, NI EVENTUAL NI OCASIONAL, EN CONSECUENCIA, DICHA PERCEPCIÓN AL SER PERIÓDICA (PERIODICIDAD ANUAL) Y DE CARACTER PERMANENTE (SIN INTERRUPCIÓN), TIENE CARACTER SALARIAL , EN VIRTUD DE QUE SOLO POR VIA DE EXCEPCION SE EXCLUYEN DEL SALARIO INTEGRAL LAS PERCEPCIONES ESPORADICAS, EVENTUALES Y OCASIONALES, CARACTERISTICAS ESTAS ULTIMAS QUE NO LE ERAN PROPIAS A LA BONIFICACION LLAMADA GRACIOSA UNICA Y ANUAL, POR LO QUE EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS PREVISTO EN LOS ARTICULOS 47 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y 89 CONSTITUCIONAL, EN COCONDANCIA CON EL ARTICULO 133 E LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO, SE DECLARA Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO EL CARÁCTER SALARIAL DE LA BONFICACION ESPECIAL RECIBIDA ANUALMENTE, PUES SE RECIBIÓ CON UNA PERIORDICIDAD ANUAL DE FORMA PERAMNENTE, ES DECIR, TODOS LOS AÑOS SIN INTERRUPCIÓN NINGUNA (NO FUE UNA PERCEPCIÓN NI ESPORÁDICA, NI EVENTUAL NI OCASIONAL), TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISCRIMINADO EN EL PRESENTE FALLO.-

  3. ANALIZADAS LAS ACTAS PROCESALES, LA LEGISLACION VIGENTE Y LAS CONVENCIONES COLECTIVAS QUE RIELAN A LOS AUTOS, ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE QUE SE INCLUYA EN EL SALARIO INTEGRAL BASE DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES, EL AUMENTO DEL 20 %, POR CUANTO, DICHA PRETENSIÓN ES CONTRARIA A DERECHO POR COLIDIR CON LA INSTITUCION LEGAL Y CONVENCIONAL PACTADA POR EL SINDICATO Y LA EMPRESA ACCIONADA CONOCIDA COMO SALARIO DE EFICACIA ATIPICA PREVISTA EN LA CLAUSULA 66 (Folio 388) CONVENCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 133 PARÁGRAFO PRIMERO LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO, EN CONSECUENCIA, SE DECLARA SIN LUGAR LA DIFERENCIA RECLAMADA POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES, POR CUANTO LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y UTILIDADES SE CALCULAN CON BASE AL SALARIO NORMAL (NO SALARIO INTEGRAL PRODUCTO DEL BONO ESPECIAL GRACIOSO), SIENDO QUE DICHA DIFERENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA DIFERENCIA SALARIAL INEXISTENTE POR SER CONTRARIA A DERECHO PUES YA SE HA DEJADO ESTABLECIDO EN ÉSTE MISMO NUMERAL 3, QUE EL SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA DE ORIGEN LEGAL Y CONVENCIONAL (EL 20% DE INCREMENTO SALARIAL ACORDADO EN CONVENCION COLECTIVA) SE EXCLUYE DEL SALARIO BASE DE CÁLCULO DE LOS BEFECIOS LABORALES (VACACIONES , UTILIDADES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  4. - TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO QUE RIELAN A LOS AUTOS EL ACCIONANTE APORTABA A LA CAJA DE AHORROS, EN CONSECUENCIA SURGE CON LUGAR LA DIFERENCIA EN EL APORTE DEL 10% POR CAJA DE AHORRO RECLAMADA SEGÚN CUADRO QUE RIELA AL VUELTO DEL FOLO UNO, DECLARATORIA QUE SE ACUERDA DE CONFORMIDAD CON LO DISCRIMINADO EN EL PRESENTE FALLO.-

    • Concluyendo se tiene como sigue:

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

  5. DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT DERIVADA DE LA INCIDENCIA DE LOS BONOS OTORGADOS AL DEMANDANTE: se condena el pago de la cantidad de bolívares DIECISÉIS MIL SETENTA Y NUEVE CON 00/100, siendo que para llegar a esta cantidad, previo establecimiento del carácter salarial de las bonificaciones otorgadas al trabajador de manera reiterada y de conformidad a lo indicado en éstas “consideraciones para decidir”, una vez determinado el carácter salarial de tales bonificaciones, se procedió a verificar las cantidades anuales y mensuales recibidas por este concepto quedando determinadas de la siguiente manera:

    FECHA MONTO ANUAL PROMEDIO MENSUAL

    Mar-00 4.807.000,00 400.583,33

    TOTAL AÑO 2000 4.807.000,00 400.583,33

    Mar-01 2.000.913,75 166.742,81

    Abr-01 2.000.913,75 166.742,81

    TOTAL AÑO 2001 4.001.827,50 333.485,63

    Ene-02 3.043.897,00 253.658,08

    May-02 11.783.969,71 981.997,48

    Jun-02 392.118,00 32.676,50

    TOTAL AÑO 2002 15.219.984,71 1.268.332,06

    Jul-03 1.931.767,28 160.980,61

    Dic-03 3.000.000,00 250.000,00

    TOTAL AÑO 2003 4.931.767,28 410.980,61

    Feb-04 5.291.286,00 440.940,50

    May-04 6.395.887,00 532.990,58

    Sep-04 11.107.662,00 925.638,50

    TOTAL AÑO 2004 22.794.835,00 1.899.569,58

    Mar-05 13.921.603,00 1.160.133,58

    Dic-05 2.000.000,00 166.666,67

    TOTAL AÑO 2005 15.921.603,00 1.326.800,25

    Mar-06 12.156.819,41 1.013.068,28

    TOTAL AÑO 2006 12.156.819,41 1.013.068,28

    Feb-07 14.121.360,00 1.176.780,00

    TOTAL AÑO 2007 14.121.360,00 1.176.780,00

    Seguidamente y habiendo determinado el promedio mensual correspondiente en virtud de las bonificaciones otorgadas al demandante se dividió el monto mensual entre 30 días con el fin de establecer cual es la incidencia sobre el salario diario que devengo el trabajador demandante siendo que esta incidencia es igual a la diferencia de salario diario sobre el cual fue calculado el monto a cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cual fue calculada multiplicando la incidencia diaria de las bonificaciones otorgadas al actor por 05 días mensuales mas 02 días adicionales por año según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando en cuenta para determinar la prestación que corresponde la antigüedad total del actor calculando entonces la prestación de antigüedad desde el corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 a los solos fines de entender el porque de la cantidad de días en las ocasiones cuando se calculan los 02 días adicionales, es decir, para que se evidencie de manera clara e incluso grafica la forma en la que fueron hechos los aportes . Tomando en cuenta lo antes indicado y procurando una mejor comprensión de lo reclamado, probado y decidido, así como de los cálculos aritméticos realizados para a obtención de las cifras o cantidades procedentes, se procede a graficar el cálculo de antigüedad realizado:

    DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA DE LOS BONOS ÚNICOS.

    BONO ANUAL ALÍCUOTA Salario Días Antig.acred. Antigüedad Antigüedad

    Año PROMEDIO

    (mensual) BONO ANUAL Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F

    Jul-97 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Ago-97 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Sep-97 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Oct-97 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Nov-97 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Dic-97 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Ene-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Feb-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Mar-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Abr-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    May-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Jun-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Jul-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Ago-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Sep-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Oct-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Nov-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Dic-98 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Ene-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Feb-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Mar-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Abr-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    May-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Jun-99 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00

    Jul-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Ago-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Sep-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Oct-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Nov-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Dic-99 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00

    Ene-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 66.763,89 66,76

    Feb-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 66.763,89 66,76

    Mar-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 66.763,89 66,76

    Abr-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 133.527,78 133,53

    May-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 200.291,67 200,29

    Jun-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 9 120.175,00 320.466,66 320,47

    Jul-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 387.230,55 387,23

    Ago-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 453.994,44 453,99

    Sep-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 520.758,33 520,76

    Oct-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 587.522,22 587,52

    Nov-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 654.286,11 654,29

    Dic-00 400.583,33 13.352,78 13.352,78 5 66.763,89 721.049,99 721,05

    Ene-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 776.630,93 776,63

    Feb-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 832.211,87 832,21

    Mar-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 887.792,81 887,79

    Abr-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 943.373,75 943,37

    May-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 998.954,69 998,95

    Jun-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 11 122.278,06 1.121.232,75 1.121,23

    Jul-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 1.176.813,69 1.176,81

    Ago-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 1.232.394,63 1.232,39

    Sep-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 1.287.975,57 1.287,98

    Oct-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 1.343.556,50 1.343,56

    Nov-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 1.399.137,44 1.399,14

    Dic-01 333.485,63 11.116,19 11.116,19 5 55.580,94 1.454.718,38 1.454,72

    Ene-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 1.666.107,06 1.666,11

    Feb-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 1.877.495,73 1.877,50

    Mar-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 2.088.884,41 2.088,88

    Abr-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 2.300.273,09 2.300,27

    May-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 2.511.661,76 2.511,66

    Jun-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 13 549.610,56 3.061.272,32 3.061,27

    Jul-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 3.272.661,00 3.272,66

    Ago-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 3.484.049,68 3.484,05

    Sep-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 3.695.438,35 3.695,44

    Oct-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 3.906.827,03 3.906,83

    Nov-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 4.118.215,71 4.118,22

    Dic-02 1.268.332,06 42.277,74 42.277,74 5 211.388,68 4.329.604,38 4.329,60

    Ene-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 4.398.101,15 4.398,10

    Feb-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 4.466.597,92 4.466,60

    Mar-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 4.535.094,69 4.535,09

    Abr-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 4.603.591,46 4.603,59

    May-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 4.672.088,22 4.672,09

    Jun-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 15 205.490,31 4.877.578,53 4.877,58

    Jul-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 4.946.075,30 4.946,08

    Ago-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 5.014.572,07 5.014,57

    Sep-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 5.083.068,83 5.083,07

    Oct-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 5.151.565,60 5.151,57

    Nov-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 5.220.062,37 5.220,06

    Dic-03 410.980,61 13.699,35 13.699,35 5 68.496,77 5.288.559,14 5.288,56

    Ene-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 5.605.154,07 5.605,15

    Feb-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 5.921.749,00 5.921,75

    Mar-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 6.238.343,93 6.238,34

    Abr-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 6.554.938,86 6.554,94

    May-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 6.871.533,79 6.871,53

    Jun-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 17 1.076.422,76 7.947.956,55 7.947,96

    Jul-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 8.264.551,48 8.264,55

    Ago-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 8.581.146,41 8.581,15

    Sep-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 8.897.741,34 8.897,74

    Oct-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 9.214.336,27 9.214,34

    Nov-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 9.530.931,20 9.530,93

    Dic-04 1.899.569,58 63.318,99 63.318,99 5 316.594,93 9.847.526,13 9.847,53

    Ene-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 10.068.659,51 10.068,66

    Feb-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 10.289.792,88 10.289,79

    Mar-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 10.510.926,26 10.510,93

    Abr-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 10.732.059,63 10.732,06

    May-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 10.953.193,01 10.953,19

    Jun-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 19 840.306,83 11.793.499,83 11.793,50

    Jul-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 12.014.633,21 12.014,63

    Ago-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 12.235.766,58 12.235,77

    Sep-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 12.456.899,96 12.456,90

    Oct-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 12.678.033,33 12.678,03

    Nov-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 12.899.166,71 12.899,17

    Dic-05 1.326.800,25 44.226,68 44.226,68 5 221.133,38 13.120.300,08 13.120,30

    Ene-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 13.289.144,79 13.289,14

    Feb-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 13.457.989,51 13.457,99

    Mar-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 13.626.834,22 13.626,83

    Abr-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 13.795.678,93 13.795,68

    May-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 13.964.523,65 13.964,52

    Jun-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 21 709.147,80 14.673.671,44 14.673,67

    Jul-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 14.842.516,16 14.842,52

    Ago-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 15.011.360,87 15.011,36

    Sep-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 15.180.205,58 15.180,21

    Oct-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 15.349.050,30 15.349,05

    Nov-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 15.517.895,01 15.517,90

    Dic-06 1.013.068,28 33.768,94 33.768,94 5 168.844,71 15.686.739,72 15.686,74

    Ene-07 1.176.780,00 39.226,00 39.226,00 5 196.130,00 15.882.869,72 15.882,87

    EFeb-07 1.176.780,00 39.226,00 39.226,00 5 196.130,00 16.078.999,72 16.079,00

    TOTAL

    DIFERENCIA POR LA INCIDENCIA DE LA BONIFICACIÓN EN EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD ART 108 16.079,00

    En consecuencia con fundamento a las consideraciones realizadas ut supra con respecto a la procedencia de la diferencia de prestación de antigüedad fundamentada en el carácter salarial de las bonificaciones otorgadas al actor, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SETENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 16.709,00).

  6. SALARIOS RETENIDOS (En virtud de aumentos no cancelados) y APORTES A LA CAJA DE AHORROS (No realizados en virtud de los aumentos no cancelados): establecido como fue que el demandado no probó el cumplimiento de los aumentos a los cuales se hizo acreedor el actor conforme a los establecido en la convención colectiva que cursa a los autos, es por lo que se acuerda el pago de las diferencias salariales a las cuales tenia derecho el trabajador mensualmente y los cuales no fueron recibidos por el. Igualmente se condena el pago de la diferencia en los aportes realizados a la caja de ahorros equivalentes al 10% del salario del actor, toda vez que por no haberse efectuado los aumentos salariales de forma oportuna, no se realizaron los cálculos para los aportes la caja de ahorros a que tenia derecho el trabajador. En consecuencia se condena el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 83/100 por concepto de salarios retenidos toda vez que los aumentos correspondientes no fueron cancelados en su debida oportunidad además de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 83/100 por los aportes a la caja de ahorros equivalentes al 10% del salario (en este caso de la diferencia salarial) del actor según lo graficado a continuación:

    PERIODO SALARIO PERCIBIDO SALARIO MAS INCREMENTO DIFERENCIA SALARIAL APORTE A CAJA DE AHORROS DIFERENCIA SALARIAL BS.F APORTE A CAJA DE AHORROS BS.F

    May-00 2.403.500,00 2.643.850,00 240.350,00 24.035,00 240,35 24,04

    Jun-00 2.403.500,00 2.643.850,00 240.350,00 24.035,00 240,35 24,04

    Jul-00 2.403.500,00 2.643.850,00 240.350,00 24.035,00 240,35 24,04

    Ago-00 2.403.500,00 2.643.850,00 240.350,00 24.035,00 240,35 24,04

    Sep-00 2.403.500,00 2.643.850,00 240.350,00 24.035,00 240,35 24,04

    Oct-00 2.403.500,00 2.643.850,00 240.350,00 24.035,00 240,35 24,04

    Nov-00 2.267.885,00 2.934.674,00 666.789,00 66.678,90 666,79 66,68

    Dic-00 2.267.885,00 2.934.674,00 666.789,00 66.678,90 666,79 66,68

    Ene-01 2.267.885,00 2.934.674,00 666.789,00 66.678,90 666,79 66,68

    Feb-01 2.267.885,00 2.934.674,00 666.789,00 66.678,90 666,79 66,68

    Mar-01 2.267.885,00 2.934.674,00 666.789,00 66.678,90 666,79 66,68

    Abr-01 2.267.885,00 2.934.674,00 666.789,00 66.678,90 666,79 66,68

    May-01 2.984.674,00 3.228.141,00 243.467,00 24.346,70 243,47 24,35

    Jun-01 2.984.674,00 3.228.141,00 243.467,00 24.346,70 243,47 24,35

    Jul-01 2.984.674,00 3.228.141,00 243.467,00 24.346,70 243,47 24,35

    Ago-01 2.984.674,00 3.228.141,00 243.467,00 24.346,70 243,47 24,35

    Sep-01 2.984.674,00 3.228.141,00 243.467,00 24.346,70 243,47 24,35

    Oct-01 2.984.674,00 3.228.141,00 243.467,00 24.346,70 243,47 24,35

    Nov-01 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Dic-01 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Ene-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Feb-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Mar-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Abr-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    May-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Jun-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Jul-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Ago-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Sep-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Oct-02 3.283.141,00 3.611.321,00 328.180,00 32.818,00 328,18 32,82

    Nov-02 3.611.455,00 4.153.019,00 541.564,00 54.156,40 541,56 54,16

    Dic-02 3.611.455,00 4.153.019,00 541.564,00 54.156,40 541,56 54,16

    Ene-03 3.611.455,00 4.153.019,00 541.564,00 54.156,40 541,56 54,16

    Feb-03 3.611.455,00 4.153.019,00 541.564,00 54.156,40 541,56 54,16

    Mar-03 3.611.455,00 4.153.019,00 541.564,00 54.156,40 541,56 54,16

    Abr-03 3.611.455,00 4.153.019,00 541.564,00 54.156,40 541,56 54,16

    May-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Jun-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Jul-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Ago-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Sep-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Oct-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Nov-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Dic-03 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Ene-04 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Feb-04 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Mar-04 3.775.612,00 4.341.982,00 566.370,00 56.637,00 566,37 56,64

    Abr-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    May-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Jun-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Jul-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Ago-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Sep-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Oct-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Nov-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Dic-04 4.153.173,00 4.776.180,00 623.007,00 62.300,70 623,01 62,30

    Ene-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Feb-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Mar-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Abr-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    May-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Jun-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Jul-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Ago-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Sep-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Oct-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Nov-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Dic-05 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Ene-06 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Feb-06 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Mar-06 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    Abr-06 4.545.455,00 5.227.529,00 682.074,00 68.207,40 682,07 68,21

    May-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Jun-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Jul-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Ago-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Sep-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Oct-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Nov-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Dic-06 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Ene-07 5.280.000,00 6.072.298,00 792.298,00 79.229,80 792,30 79,23

    Feb-07 2.640.000,00 3.036.149,00 396.149,00 39.614,90 396,15 39,61

    44.368.328,00 4.436.832,80 44.368,33 4.436,83

    En el mes de febrero de 2007 se calcula en base a la mitad del salario toda vez que el actor laboro hasta el día 15 de febrero por lo que solo correspondía una quincena de sueldo.

    En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 16/100, por los conceptos de SALARIOS RETENIDOS (En virtud de aumentos no cancelados) y APORTES A LA CAJA DE AHORROS (No realizados en virtud de los aumentos no cancelados).

  7. PAGO DE CLÁUSULA 53 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: se condena el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100, a razón de que la cláusula 53 de la convención colectiva que cursa a los folios 383 establece una bonificación para los trabajadores con mas de 02 años de antigüedad de bolívares 4.500,00 (antes expresados como 4.500.00,00) y siendo que la antigüedad del actor supera con creces ese tiempo y no evidenciándose el pago de tal bonificación se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100.

  8. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA (Cláusula N° 46), folio 377: Se condena el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE TRES, CON 70/100, todo de conformidad con lo establecido en la mencionada cláusula en la cual se establece un incremento del 30% sobre el monto de la prestación de antigüedad para los trabajadores con una antigüedad de 11 años y cumpliendo el demandante con este requisito, procede una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, la cual asciende a la cantidad de Bs.16.079

    TOTAL

    DIFERENCIA POR LA INCIDENCIA DE LA BONIFICACIÓN EN EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD ART 108 16.079,00

    Y es por lo que considera esta juzgadora que debe calcularse como en efecto se hace el 30% de esta cantidad, resultando el monto de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE TRES, CON 70/100 cantidad esta que deberá cancelar la demandada por este concepto.

  9. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Art. 125 (Cláusula N° 44, folio 376 vuelto ): Se condena a la demandada el pago de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 90/100, toda vez que la cláusula 44 de la convención colectiva establece el pago de las indemnizaciones por despido injustificado en el caso de que un trabajador con mas de 05 años de servicio y buena conducta RENUNCIE a su cargo, todos estos requisitos cumplidos por el actor y siendo que de la planilla de liquidación (folio 51) se evidencia que se cancelo tal clausula, y siendo que fue establecida ut supra la existencia de una diferencia en el salario integral derivada del carácter salarial de la llamada bonificación graciosa otorgadas al actor y salario integral que fue el utilizado como base de calculo para los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, considera esta juzgadora que existe una diferencia la cual deberá cancelar el demandante en los términos siguientes: siendo que correspondían al actor 150 días de salario por antigüedad según el articulo 125 de la LOT, y siendo que existe una diferencia en el salario diario derivada del carácter salarial de la bonificación graciosa equivalente a la cantidad de Bs. 39,23; es por lo que al multiplicar 150 días de salario por un valor unitario de Bs. 39,23 (tal como se evidencia del segundo cuadro referido al cálculo de la diferencia por concepto de prestación de antiguedad conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    EFeb-07 1.176.780,00 39.226,00

    da como resultado la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 90/100, que deberán ser cancelados por la demandada al actor.

  10. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO Art. 125 (Cláusula N° 44 folio 376 vuelto ) se condena a la demandada el pago de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA CON 34/100, toda vez que la cláusula 44 de la convención colectiva establece el pago de las indemnizaciones por despido injustificado en el caso de que un trabajador con mas de 05 años de servicio y buena conducta RENUNCIE a su cargo todos estos requisitos cumplidos por el actor y siendo que de la planilla de liquidación (folio 51) se evidencia que se cancelo tal clausula, además una vez establecida la existencia de una diferencia en el salario derivada del carácter salarial de las bonificaciones otorgadas al actor y salario que fue el utilizado como base de calculo para los conceptos liquidados, considera esta juzgadora que existe una diferencia la cual deberá cancelar el demandante en los términos siguientes: siendo que correspondían al actor 90 días de salario por PREAVISO OMITIDO según el articulo 125 de la LOT, y siendo que existe una diferencia en el salario diario derivada del carácter salarios de las bonificaciones equivalente a la cantidad de Bs. 39,23 (tal como se evidencia del segundo cuadro referido al cálculo de la diferencia por concepto de prestación de antiguedad conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    EFeb-07 1.176.780,00 39.226,00

    es por lo que al multiplicar 90 días de salario por un valor unitario de Bs. 39,23 da como resultado la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA CON 34/100, que deberán ser cancelados por la demandada al actor.

  11. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Deberán ser calculados de conformidad a los parámetros indicados en el dispositivo del presente fallo.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON 10/100 (Bs.83.022,10) resultantes de la suma de los conceptos antes indicados.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Todo con motivo la demanda incoado por el ciudadano V.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.006.906, PARTE DEMANDANTE, en contra de C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, PARTE DEMANDADA. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON 10/100 (Bs.83.022,10) por los conceptos indicadas en la motiva del fallo.

    • Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 16.079,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  12. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs.83.622,10, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada (Bs.83.622,10) con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 10 de febrero 2007 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  14. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera

    Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil OCHO (2008).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30 pm

    LA SECRETARIA

    ANNERIS N. LEÓN

    Exp. No. GP02-L-2007-001367

    DPdS/AM/Ilich Colmenares.

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