Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-000888

PARTE ACTORA: Ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.281.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.T.S. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 67.585, como consta en Poder inserto a los folios 09 al 11 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A. de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09/05/2006, bajo el N° 22-A, número 14; y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07/03/1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.: Abogados L.M. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 34.818, como consta en Poder inserto a los folios 29 al 32 pieza 1 del expediente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A.: Abogado L.M.V.C., matrícula de Inpreabogado N° 116.738, como consta en Poder inserto al folio 174 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano V.C.P., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, demanda en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C.A. y CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, estimándose dicha demanda por la cantidad de Bs. 595.553,18 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 16/07/2012.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 05/10/2012, siendo prolongada en varias oportunidades. Agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida el 30/04/2013, fueron incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, se ordenó la remisión del asunto a fase de juicio y se aperturó el lapso para la contestación a la demanda, presentadas respectivamente por las co-demandadas como consta a los folios 182 al 199 pieza 1.

Por distribución, fue asignado el conocimiento del expediente a este Juzgado, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y el 17/10/2013 tuvo lugar la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con la comparecencia de ambas partes; acto que se concluyó el 13/01/2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., así como de la incomparecencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A., y una vez evacuada la totalidad del cúmulo probatorio se dictó fallo oral en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.281.632 en contra de TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A., por los conceptos y montos que serán detallados en la parte motiva de la presente decisión y SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.281.632 contra CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede como sigue:

II

DEL RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 08) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Que comenzó su relación laboral con la intermediaria Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., siendo la única y exclusiva beneficiaria directa de la prestación de sus servicios laborales la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., desempeñando el cargo de chofer.

Que su labor consistía en cargar y descargar mercancías y productos elaborados por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y entregarlo o repartirlo a los clientes de esta última e igualmente retirar las devoluciones de sus productos, teniendo un horario de trabajo de 8:00am a 12:00 pm y de 1:00pm a 6:00 pm.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2011, sin recibir sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que presto servicios personales para ambas empresas en el mismo lugar, donde le entregaban las facturas pertenece a la patronal Cargill de Venezuela, las facturas, rutas y los clientes a entregar pertenecía a esta última, las cargas de mercancía los efectuaba personal de la beneficiaria y únicamente el pago se lo realizaba la intermediaria Transporte y Servicios Bozo, C.A., procurando de esa manera simular la patronal Cargill de Venezuela que su relación de trabajo supuestamente era con la intermediaria.

Que se está en presencia de una relación de ajenidad, subordinación y beneficio de su prestación de servicios directa con la codemandada Cargill de Venezuela, C.A.

Que durante toda la relación de trabajo le cancelaron su salario en forma fija, pero por motivos desconocidos jamás y nunca le pagaron Antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, ni las correspondientes indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ejerce la presente acción.

Se demanda:

Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 234.950,96

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados: Bs. 56.681,14

Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 110.435,00

Indemnizaciones Artículo 125 LOT: Bs. 51.521,40

Cesta tickets: Bs. 90.540,00

Interese de Mora: Bs. 51.424,68

Para un total demandado de Bs. 595.553,18, más intereses de mora que se generen, indexación monetaria, costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.

PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C.A.: Señala la co-demandada en el escrito de contestación a la demanda (folio 182) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niega, rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya tenido algún tipo de relación laboral para su representada.

Niega rechaza y contradice absolutamente que el actor haya sido despedido el día 30 de noviembre de 2011.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya devengado salario alguno.

Niega rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya desempeñado para su representada el cargo de chofer de camión.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00 pm a 6:00pm para su representada.

Niega rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya sido despedido injustificadamente, en virtud de que ese hecho nunca ocurrió por cuanto que el actor nunca fue trabajador de su representada.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya sido subordinado de su representada.

Alega a favor de su representada que el actor realizaba servicios como transportista afiliado independiente, es decir, con su propio camión, su propio ayudante, sus propios elementos y herramientas de trabajo. No estaba subordinado a ningún horario ni a cumplir a cargar fletes dentro de la compañía Cargill de Venezuela, S.R.L., solo cargaba viajes en su unidad de transporte cuando el quería, también realizaba viajes en otras empresas y a particulares. Si el dueño del vehiculo no realizaba viajes con su unidad de transporte simplemente no cobraba, ya que ganaba lo que el viaje estipulaba en un tabulador de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y mi representada sólo se quedaba con un pequeño porcentaje de un 12%.

Por otra parte, el equipo personal de seguridad el pago de la carga y descarga de la mercancía así como el combustible y todas las provisiones para hacer los viajes, quedaban única exclusivamente por cuenta del dueño del vehículo, que es el actor.

Solicita sea declara Sin Lugar la acción.

PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.: Señala la co-demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 197 y 198) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Como punto previo niega la relación de trabajo que pretende hacer valer el actor, ya que nunca fue su trabajador. El actor laboró para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A., empresa que realizaba labores de transporte a los clientes que compraban la mercancía.

Que nunca existió relación de trabajo entre el actor y su representada, como tampoco solidaridad, ya que su actividad no es inherente ni conexa con la de la empresa ni existió exclusividad alguna.

Que la sociedad mercantil Transporte Bozo C.A. es una de las tantas contratistas de transporte que hacen fletes y que indistintamente Cargill contrata para que realicen esa función, ya que no cuenta con camiones ni choferes por no ser esta su actividad.

Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos alegados.

Que el objeto de la empresa no es el transporte de alimentos, sino la producción y venta de los mismos, es por ello que se desconoce la relación laboral.

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Que el actor prestaba servicios para Transportes y Servicios Bozo, C.A., siendo absurdo que alegue que fue despedido injustificadamente, cuando nunca prestó servicios laborales para su representada.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar, como de las co-demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece en relación a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A., que ésta tiene la carga de la prueba de demostrar que el actor realizaba servicios como transportista afiliado independiente, es decir, con su propio camión, su propio ayudante, sus propios elementos y herramientas de trabajo; que no estaba subordinado a ningún horario ni a cumplir a cargar fletes dentro de la compañía Cargill de Venezuela, S.R.L., solo cargaba viajes en su unidad de transporte cuando él quería, también realizaba viajes en otras empresas y a particulares; que ganaba lo que el viaje estipulaba en un tabulador de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y que Transporte y Servicio Bozo, C.A. sólo se quedaba con un pequeño porcentaje de un 12%; y que el equipo personal de seguridad el pago de la carga y descarga de la mercancía así como el combustible y todas las provisiones para hacer los viajes, quedaban única exclusivamente por cuenta del dueño del vehículo, que es el actor.

Asimismo, en relación a la sociedad mercantil TRANSPORTE CARGILL S.R.L., deberá demostrar que el demandante laboró para TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C.A.

Siendo ello así, se activó a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); por lo cual las co-demandadas deberán desvirtuar la misma. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO: DOCUMENTALES

Facturas de relación de despachos y devoluciones, marcadas A hasta A-20, folios 55 al 75: Sin observaciones de las partes. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la prestación personal del servicio del ciudadano V.C.P., hoy demandante, para la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C.A., como conductor de camión, en las cuales se especifica productos, zonas de entrega y clientes; durante los meses febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011. Así se decide.

Guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, marcadas B hasta B-14, folios 76 al 90: Documentales impugnadas por la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. por ser copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples y además de ello carecen de firmas de las partes; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copia fotostática de cheque N° 43005193 de la cuenta corriente N° 01020378310000079950 perteneciente a Transporte y Servicios Bozo C. A., girado contra el Banco de Venezuela librado a favor del ciudadano demandante en fecha 07 de septiembre de 2011, marcado C, folio 91: Sin observaciones de las partes. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copia fotostática de cheque N° 20005243 cuenta corriente N° 01020378310000079950 perteneciente a Transporte y Servicios Bozo C. A., girado contra el Banco de Venezuela librado a favor del ciudadano demandante en fecha 07 de septiembre de 2011, marcado D, folio 92: Sin observaciones de las partes. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Copia fotostática del cheque N° 47005285, de la cuenta corriente N° 01020378310000079950 perteneciente a Transporte y Servicios Bozo C. A., girado contra el Banco de Venezuela librado a favor del ciudadano demandante en fecha 07 de septiembre de 2011, marcado E, folio 93: Sin observaciones de las partes. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Certificado de participación en el taller de Prevención y Seguridad Vial marcado F, folio 94: Sin observaciones de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. La parte actora observa que el Cerificado no es para un contratista sino para una persona natural. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: Facturas de despacho y devolución año 2011, las cuales anexó marcadas A hasta A20, y cursan al expediente a los folios 55 al 75. Observa la representación judicial de la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. que la prueba fue mal promovida ya que no se señala a cuál de las demandadas se le solicita la exhibición, y dichas facturas están consignadas en original y por ley tienen que emitirse las mismas para que se realice el despacho. La representación judicial de la parte actora solicita se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal, conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, otorga y reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a las documentales marcadas A hasta A20, folios 55 al 75 pieza 1; como demostrativas de la prestación personal del servicio del ciudadano V.C.P., hoy demandante, para la co-demandada Transporte y Servicio Bozo, C.A., como conductor de camión, en las cuales se especifica productos, zonas de entrega y clientes; durante los meses febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.Z., E.M., W.C., E.R., J.F.M.O., V.E.F., J.M.R., R.E., A.B., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-13.907.432, V-12.032.279, V-15.088.919, V-18.240.758, V-9.439.088, V-9.446.628, V-7.237.072, V-22.290.256 y V-5.378.147, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.Z., E.M., W.C., E.R., J.F.M.O., V.E.F., J.M.R. y R.E., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.A.B.S., quien una vez juramentado por la ciudadana Juez respondió al interrogatorio de las partes, como se resume:

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió:

Que prestó sus servicios laborales en la sede social de Cargill de Venezuela, C.A., en el área de carga

Que conoció en esa área de trabajo al ciudadano V.C.

Que el Sr. V.C. laboraba en esa empresa desde el año 2003, recogiendo el producto o desechos, mercancía dañada a nivel de supermercado, la traía y lo mandaban otra vez a recoger materiales de desecho

Que el Sr. V.C. recibía sus facturas de Cargill de Venezuela, C.A.

Que se imagina que Cargill de Venezuela, C.A. contrataba la labor del Sr. V.C., en logística en la parte del almacén

Que pudo observar que quienes daban las órdenes al Sr. V.C.e. trabajadores de Cargill de Venezuela, C.A.

Que él no observó en ningún momento a la gente de Transporte Bozo dándole órdenes al ciudadano Sr. V.C. en las instalaciones de Cargill de Venezuela, C.A.

A la repregunta que le fue formulada por la representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. respondió:

Que en el área de despacho donde menciona que laboraba el Sr. V.C. no solamente se encontraba Transporte Bozo sino que había varios Transportes en esa zona, que hacen flete ahí.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal analiza la declaración testimonial rendida y no le otorga valor probatorio por no merecerle confianza. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

BANCO DE VENEZUELA, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con sede la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Maracay – Turmero del Municipio S.M., Centro Comercial Coche Aragua, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

Sobre los cheques N° 43005193, N° 20005243, N° 47005285, letra C, D, E, respectivamente, emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0102-0378-31-0000079950, cuyo titular es o fue la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., a favor del ciudadano V.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.281.632, así como un resumen de dichos cheques con descripción de sus fechas y cantidades, así como cualquier otro cheque girado por la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., a favor del ciudadano V.C. desde la fecha en que fue aperturada la misma por parte de la sociedad mercantil Transporte y Servicio Bozo C. A., hasta el 30 de Noviembre del 2011, así como cualquier movimiento bancario relacionado con las partes del presente juicio, así mismo remita a este Tribunal copia fotostática de toda la información solicitada.

Se libró Oficio N° 2600/2013 el 20/05/2013. No consta en autos las resultas, en razón de lo cual se declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

SUPERINTENDENCIA DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, con sede en el Distrito Capital, Municipio Libertador Avenida A.B., Edificio las Fundaciones, Piso 2, sobre los siguientes particulares:

Sobre las guías de seguimiento y control de Productos Alimenticios Terminados anexados al presente escrito de pruebas marcados desde la letra B hasta la letra y número B-14, a los fines de dejar constancia que el ciudadano V.C. despachaba los productos alimenticios pertenecientes a la empresa Cargill de Venezuela S. R. L., a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo, C. A., así como un resumen de guías y seguimientos y control de productos alimenticios terminados y cualquier otra guía donde se encuentren involucradas las partes del presente juicio.

Se libró Oficio N° 2601/2013 el 20/05/2013. No consta en autos las resultas, en razón de lo cual se declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LUXOR C.A., en la siguiente dirección: Avenida Fuerza Aéreas, Centro Comercial J.L.R., Local 101-B, Maracay Estado Aragua, sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S. R. L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano V.C. a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C.A., guía de despacho que se encuentra anexada al escrito de pruebas marcada A-13.

Se libró Oficio N° 2603/2013 el 20/05/2013. No consta en autos las resultas, en razón de lo cual se declara DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Universidad, El Limón, Galpón 0, Piso Planta Baja, Local 1, Sector N.J., Maracay Estado Aragua, acerca de los siguientes particulares: sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S. R. L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano V.C. a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., de fecha 29 de septiembre de 2011, guía de despacho que se encuentra anexada al escrito de pruebas marcada A-15.

Se libró Oficio N° 2604/2013 el 20/05/2013. Consta a los folios 19 al 21 pieza 02 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano J.A.A.F., quien informa al Tribunal que se evidencia del archivo administrativo de la empresa que la guía de despacho de fecha 29 de septiembre de 2011 se encuentra asociada a 2 Facturas, pudiendo determinarse en ellas el despacho, más no quién lo efectuó en nombre de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., y anexa dos (2) Facturas en las que se evidencia como empresa que hace el despacho Cargill de Venezuela S.R.L.

Sin observaciones de las partes.

Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

SOCIEDAD MERCANTIL HYPER MERCADO MODELO C.A., en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con Avenida Casanova Godoy, Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Baja, Maracay Estado Aragua, acerca de los siguientes particulares: sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S. R. L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano V.C. a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., de fecha 10 de noviembre de 2011, guía de despacho que se encuentra anexada al escrito de pruebas marcada A-19.

Se libró Oficio N° 2605/2013 el 20/05/2013. Consta a los folios 04 al 06 pieza 02 del expediente, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por el Gerente General de Hyper Mercado Modelo C.A., a través de la cual informa que revisados sus archivos se confirma que en fecha 10 de noviembre de 2011 se recibieron 79,31 kgs de pasta variada (cambio) proveniente de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., quedando identificado el conductor del vehículo como V.C.P., cédula de identidad N° V-3.281.632; y anexa la respectiva relación de despacho.

La representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. señala que la misma no aporta nada al proceso. La representación judicial de la parte actora observa que se evidencia que el ciudadano V.C., es el chofer, es decir el trabajador.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de la prestación personal del servicio del ciudadano V.C. para TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A., empresa que se identifica en la relación de despacho respectiva como PROVEEDOR. Así se decide.

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SÚPER LÍDER, CAGUA, C.A., en la siguiente dirección: Carretera Nacional La Encrucijada, Galón N° 4, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: sobre el despacho de mercancía perteneciente a la Empresa Cargill de Venezuela S.R.L., realizado en sus instalaciones por el ciudadano V.C. a través de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C. A., de fecha 10 de noviembre de 2011, guía de despacho que se encuentra anexada al escrito de pruebas marcada A-20.

Se libró Oficio N° 2606/2013 el 20/05/2013. Consta a los folios 14 al 17 pieza 02 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano J.A.A.F., quien informa al Tribunal que se evidencia del archivo administrativo de la empresa que la guía de despacho de fecha 10 de noviembre de 2011 se encuentra asociada a 3 Facturas, pudiendo determinarse en ellas el despacho, más no quién lo efectuó en nombre de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., y anexa tres (3) Facturas.

Sin observaciones de las partes. Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C.A.

CAPÍTULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Primero

Marcado A, copia del documento denominado (Certificado de Registro de Vehículo) a nombre del demandante ciudadano conductor afiliado V.C.P., folio 96: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser copia simple y no estar suscrita por el trabajador. La representación judicial de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. expone que se compagina con lo que se demanda en el proceso. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Segundo

Marcado B, copia del documento denominado (Relación de Despacho), folio 97: Sin observaciones de las partes. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la prestación personal del servicio del ciudadano V.C.P., hoy demandante, para la co-demandada Transporte y Servicio Bozo, C.A., como conductor de camión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

III

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada A, copia del registro de comercio de Cargill de Venezuela S.R.L., folios 100 al 122: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser copia simple y no aportar nada al proceso. La representación judicial de la parte co-demandada Cargill de Venezuela S.R.L. insiste en su valor probatorio indicando que se refleja el objeto de su representada.

Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas B, B1, B2, B3, B4, C, C1, C2, D, D1, D2, D3, D4, E, E1, E2, F, F1, F2, F3, F4, G, G1, G2. G3, G4, H, H1, H2, I, I1, I2, J, J1, J2, K, K1, K2, K3, K4, L, L1, L2, L3, L4, M, M1, M2, N, N1, N2, facturas emitidas y pagadas a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C. A., folios 123 al 173: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por no estar suscritas por su representado. La representación judicial de la parte co-demandada Cargill de Venezuela S.R.L. insiste en su valor probatorio.

Observa el Tribunal que las documentales están referidas al ciudadano W.C., cédula de identidad N° 7.044.831, y no al demandante, por lo que no se encuentran suscritas por éste; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

IV

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sobre los siguientes particulares:

1) Si el actor en el presente juicio está inscrito en ese Instituto y desde qué fecha.

2) A través de qué empleador ha estado realizando sus cotizaciones desde Marzo de 2009, inclusive, hasta la actualidad.

Se libró Oficio N° 2611/2013 el 20/05/2013. Consta a los folios 229 y 230 pieza 1 del expediente, Oficio N° OAMCY 000858/2013, de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual el Organismo informa que el hoy demandante aparece registrado como asegurado por la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, con status CESANTE, fecha de egreso 03/02/1988; y anexa Cuenta Individual.

La representación judicial de la parte actora observa que la prueba no aporta nada al proceso. La representación judicial de la parte co-demandada Cargill de Venezuela S.R.L. observa que la prueba aporta mucho al proceso ya que desde esa fecha no ha sido inscrito en el Seguro Social el ciudadano Chinever.

El Tribunal observa que la información no aporta elementos para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de defensa de las co-demandadas, correspondía a éstas desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; ello, por cuanto el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, y con la presunción de laboralidad en comento se protege al trabajo como hecho social.

Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; evidencia quien decide, la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que ciertamente el ciudadano V.C.P. prestó sus servicios personales para la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A., en el cargo de CHOFER; como se desprende especialmente de las documentales marcadas A hasta A20 folios 55 al 75 pieza 1; adminiculadas con la documental marcada B cursante al folio 97 pieza 1; y asimismo de las resultas de la Prueba de Exhibición requerida en el juicio, y de las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la sociedad mercantil Hyper Mercado Modelo C.A. (folios 4 al 06 pieza 2). Así se decide.

En consecuencia de ello, resultan aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.

En este sentido, al estar demostrada la prestación personal del servicio del demandante para TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A., es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el accionante ciudadano V.C.P. contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Así se decide.

En armonía con lo anterior, establece esta juzgadora, que quedó demostrado en el juicio la subordinación o dependencia del trabajador, con respecto a su patrono TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A., y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; tal y como se indicó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra; todo ello, evidenciado especialmente en las facturas cursantes en autos, adminiculadas como se estableció precedentemente con el restante cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

En cuanto al elemento salario, se observa que no fue desvirtuado por la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A. el salario alegado por el demandante en su escrito libelar, razón por la cual se tiene como admitido el mismo. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A. negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificó la Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, indicando:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo anterior, se verifica en base al Principio Iura Novit Curia, que se trata de una empresa de Transporte, por lo que, en principio, resultaría aplicable al caso el Laudo Arbitral entre las empresas de transporte de carga pesada en Escala Nacional publicado en Gaceta Oficial el 05 de diciembre de 1980 bajo el No. 2.696, Extraordinario, cuyas normas desarrollan los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; y los dos últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador; tal y como se indico en caso análogo llevado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012; en el juicio que por Diferencia De Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano R.A.H., contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA. No obstante ello, observa este Tribunal, que resulta un hecho admitido por la co-demandada el número de días con respecto a las vacaciones y bono vacacional, y utilidades, discriminado por el demandante en el escrito libelar, en base al cual se efectúan los distintos cálculos de los conceptos demandados, superándose con creces los beneficios previstos en el referido Laudo Arbitral; razón por la cual, esta juzgadora, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y principio a favor previsto en el artículo 9 de la ley adjetiva laboral, concluye que para el caso que nos ocupa, no resulta aplicable el laudo arbitral en referencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante, señalado en el escrito libelar; salario que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 42 días anuales de bono vacacional y 120 días anuales de utilidades; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo, para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 07 de noviembre de 2003

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de noviembre de 2011

Tiempo de Servicio: Ocho (8) años y veintitrés (23) días.

Cargo Desempeñado: Chofer

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

Salario: Ultimo salario promedio mensual Bs. 5.076,00.

Ultimo salario promedio diario Bs. 169,20.

A.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Básico Diario Ult B. Vac Integral Mensual Acumulada

07/11/2003 Ingreso

Dic-03

Ene-04

Feb-04

Mar-04 845,21 28,17 9,39 3,29 40,85 5 204,26 204,26

Abr-04 845,21 28,17 9,39 3,29 40,85 5 204,26 408,52

May-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 722,68

Jun-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 1.036,85

Jul-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 1.351,02

Ago-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 1.665,18

Sep-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 1.979,35

Oct-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 2.293,52

Nov-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 2.607,68

Dic-04 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 2.921,85

Ene-05 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 3.236,02

Feb-05 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 3.550,18

Mar-05 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 3.864,35

Abr-05 1.300,00 43,33 14,44 5,06 62,83 5 314,17 4.178,52

May-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 4.589,35

Jun-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 5.000,18

Jul-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 5.411,02

Ago-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 5.821,85

Sep-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 6.232,68

Oct-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 6.643,52

Nov-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 7 575,17 7.218,68

Dic-05 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 7.629,52

Ene-06 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 8.040,35

Feb-06 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 8.451,18

Mar-06 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 8.862,02

Abr-06 1.700,00 56,67 18,89 6,61 82,17 5 410,83 9.272,85

May-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 10.167,02

Jun-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 11.061,18

Jul-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 11.955,35

Ago-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 12.849,52

Sep-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 13.743,68

Oct-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 14.637,85

Nov-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 9 1.609,50 16.247,35

Dic-06 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 17.141,52

Ene-07 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 18.035,68

Feb-07 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 18.929,85

Mar-07 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 19.824,02

Abr-07 3.700,00 123,33 41,11 14,39 178,83 5 894,17 20.718,18

May-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 21.738,98

Jun-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 22.759,78

Jul-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 23.780,58

Ago-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 24.801,38

Sep-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 25.822,18

Oct-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 26.842,98

Nov-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 11 2.245,76 29.088,74

Dic-07 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 30.109,54

Ene-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 31.130,34

Feb-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 32.151,14

Mar-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 33.171,94

Abr-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 34.192,74

May-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 35.213,54

Jun-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 36.234,34

Jul-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 37.255,14

Ago-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 38.275,94

Sep-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 39.296,74

Oct-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 40.317,54

Nov-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 13 2.654,08 42.971,62

Dic-08 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 43.992,42

Ene-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 45.013,22

Feb-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 46.034,02

Mar-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 47.054,82

Abr-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 48.075,62

May-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 49.096,42

Jun-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 50.117,22

Jul-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 51.138,02

Ago-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 52.158,82

Sep-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 53.179,62

Oct-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 54.200,42

Nov-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 15 3.062,40 57.262,82

Dic-09 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 58.283,62

Ene-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 59.304,42

Feb-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 60.325,22

Mar-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 61.346,02

Abr-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 62.366,82

May-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 63.387,62

Jun-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 64.408,42

Jul-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 65.429,22

Ago-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 66.450,02

Sep-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 67.470,82

Oct-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 68.491,62

Nov-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 17 3.470,72 71.962,34

Dic-10 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 72.983,14

Ene-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 74.003,94

Feb-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 75.024,74

Mar-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 76.045,54

Abr-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 77.066,34

May-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 78.087,14

Jun-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 79.107,94

Jul-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 80.128,74

Ago-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 81.149,54

Sep-11 4.224,00 140,80 46,93 16,43 204,16 5 1.020,80 82.170,34

Oct-11 5.076,00 169,20 56,40 19,74 245,34 5 1.226,70 83.397,04

30/11/2011 5.076,00 169,20 56,40 19,74 245,34 19 4.661,46 88.058,50

Totales 88.058,50

Nos arroja un total de Bs. 88.058,50; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B.- Vacaciones y bono vacacional vencido: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado. Observa este Tribunal que quedó como hecho admitido que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores quince (15) días más un (1) día adicional por vacaciones y cuarenta y dos (42) días por concepto de bono vacacional; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES VENCIDAS

Fecha Salario Días Total

2003-2004 43,33 15 649,95

2004-2005 56,67 16 906,72

2005-2006 123,33 17 2096,61

2006-2007 140,80 18 2534,40

2007-2008 140,80 19 2675,20

2008-2009 140,80 20 2816,00

2009-2010 140,80 21 2956,80

2010-2011 169,20 22 3722,40

Totales 18.398,08

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2003-2004 43,33 42 1819,86

2004-2005 56,67 42 2380,14

2005-2006 123,33 42 5179,86

2006-2007 140,80 42 5913,60

2007-2008 140,80 42 5913,60

2008-2009 140,80 42 5913,60

2009-2010 140,80 42 5913,60

2010-2011 169,20 42 5913,60

Totales 38.947,86

Nos arroja un total de Bs. 57.345,94; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos. Así se decide.

C.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Verifica quien juzga que la parte accionada no logró demostrar su cancelación en razón de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado. Observa este Tribunal que quedó como hecho admitido que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores ciento veinte (120) días por concepto de utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES VENCIDAS

Fecha Salario Días Total

2003 28,17 20 563,40

2004 43,33 120 5.199,60

2005 56,67 120 6.800,40

2006 123,33 120 14.799,60

2007 140,80 120 16.896,00

2008 140,80 120 16.896,00

2009 140,80 120 16.896,00

2010 140,80 120 16.896,00

Fracc- 2011 169,20 110 18.612,00

Totales 113.559,00

Nos arroja un total de Bs. 113.559,00; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

D.- Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 30 de noviembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DÍAS * Bs. 245,34 36.801,00

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 14.720,40

    60 DÍAS * Bs. 245,34

    Total 51.521,40

    Resulta un total de Bs. 51.521,40, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    E.- Cesta Tickets: Demanda el accionante la cancelación de Bs 90.540,00 por concepto de cesta tickets dejados de percibir durante la prestación de sus servicios. Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso la procedencia de este concepto, y en tal sentido se declara PROCEDENTE su cancelación en los términos en que fue demandado el concepto; y en consecuencia de ello la demandada deberá cancelar al accionante la suma de Bs. 90.540,00 por concepto de cesta tickets. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS UN MIL VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 401.024,84); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/11/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, tales como vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, es decir, 07/08/2012 (folios 20 y 21 pieza 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano V.C.P. contra TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A. y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano V.C.P. contra CARGILL DE VENEZUELA C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.281.632 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A. de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09/05/2006, bajo el N° 22-A, número 14. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano V.C.P., antes identificado, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., domiciliada en Caracas, originalmente constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07/03/1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano V.C.P., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS UN MIL VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 401.024,84; por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido y cesta tickets, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-L-2012-000888

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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