Decisión nº 81 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano V.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.281.632, representado por el abogado E.T.S. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.585, como consta en Poder inserto a los folios 09 al 11 de la primera pieza del expediente contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A. de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09/05/2006, bajo el N° 22-A, número 14; representada judicialmente por la abogado L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.738, como consta en Poder inserto al folio 174 de la primera pieza del expediente, y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07/03/1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, representada judicialmente por el abogado L.M. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, como consta en Poder inserto a los folios 29 al 32 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el día veinte (20) de enero del 2014, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 31 al 53 de la segunda pieza).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 54 de la segunda pieza).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 06 de marzo de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 63).

En la fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido asi como de la representación judicial de la parte demandada, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 13 de marzo de 2014; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Adujo la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 08 de la primera pieza), lo siguiente:

Que comenzó su relación laboral con la intermediaria Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., siendo la única y exclusiva beneficiaria directa de la prestación de sus servicios laborales la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., desempeñando el cargo de chofer.

Que su labor consistía en cargar y descargar mercancías y productos elaborados por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y entregarlo o repartirlo a los clientes de esta última e igualmente retirar las devoluciones de sus productos, teniendo un horario de trabajo de 8:00am a 12:00 pm y de 1:00pm a 6:00 pm.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2011, sin recibir sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que prestó servicios personales para ambas empresas en el mismo lugar, donde le entregaban las facturas pertenece a la patronal Cargill de Venezuela, las facturas, rutas y los clientes a entregar pertenecía a esta última, las cargas de mercancía los efectuaba personal de la beneficiaria y únicamente el pago se lo realizaba la intermediaria Transporte y Servicios Bozo, C.A., procurando de esa manera simular la patronal Cargill de Venezuela que su relación de trabajo supuestamente era con la intermediaria.

Que se está en presencia de una relación de ajenidad, subordinación y beneficio de su prestación de servicios directa con la codemandada Cargill de Venezuela, C.A.

Que durante toda la relación de trabajo le cancelaron su salario en forma fija, pero por motivos desconocidos jamás y nunca le pagaron Antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, ni las correspondientes indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ejerce la presente acción.

Que por las razones antes mencionadas demanda:

Prestación de Antigüedad e intereses: Bs. 234.950,96

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados: Bs. 56.681,14

Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 110.435,00

Indemnizaciones Artículo 125 LOT: Bs. 51.521,40

Cesta tickets: Bs. 90.540,00

Interese de Mora: Bs. 51.424,68

Que los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 595.553,18, más intereses de mora que se generen, indexación monetaria, costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.

La parte co-demandada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L en el escrito de contestación a la demanda (folios 197 y 198 de la primera pieza) señaló:

Como punto previo niega la relación de trabajo que pretende hacer valer el actor, ya que nunca fue su trabajador.

Alega que el actor laboró para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A., empresa que realizaba labores de transporte a los clientes que compraban la mercancía.

Alega que nunca existió relación de trabajo entre el actor y su representada, como tampoco solidaridad, ya que su actividad no es inherente ni conexa con la de la empresa ni existió exclusividad alguna.

Alega que la sociedad mercantil Transporte Bozo C.A. es una de las tantas contratistas de transporte que hacen fletes y que indistintamente Cargill contrata para que realicen esa función, ya que no cuenta con camiones ni choferes por no ser esta su actividad.

Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos alegados.

Alega que el objeto de la empresa no es el transporte de alimentos, sino la producción y venta de los mismos, es por ello que se desconoce la relación laboral.

Niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Alega que el actor prestaba servicios para Transportes y Servicios Bozo, C.A., siendo absurdo que alegue que fue despedido injustificadamente, cuando nunca prestó servicios laborales para su representada.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Con relación al escrito de contestación de la demanda presentado por la co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C.A, cursante en el folio 182 de la primera pieza, Niega, rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya tenido algún tipo de relación laboral para su representada.

Niega rechaza y contradice absolutamente que el actor haya sido despedido el día 30 de noviembre de 2011.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya devengado salario alguno.

Niega rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya desempeñado para su representada el cargo de chofer de camión.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00 pm a 6:00pm para su representada.

Niega rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya sido despedido injustificadamente, en virtud de que ese hecho nunca ocurrió por cuanto que el actor nunca fue trabajador de su representada.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya sido subordinado de su representada.

Alega a favor de su representada que el actor realizaba servicios como transportista afiliado independiente, es decir, con su propio camión, su propio ayudante, sus propios elementos y herramientas de trabajo. No estaba subordinado a ningún horario ni a cumplir a cargar fletes dentro de la compañía Cargill de Venezuela, S.R.L., solo cargaba viajes en su unidad de transporte cuando el quería, también realizaba viajes en otras empresas y a particulares. Si el dueño del vehículo no realizaba viajes con su unidad de transporte simplemente no cobraba, ya que ganaba lo que el viaje estipulaba en un tabulador de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y mi representada sólo se quedaba con un pequeño porcentaje de un 12%. Por otra parte, el equipo personal de seguridad el pago de la carga y descarga de la mercancía así como el combustible y todas las provisiones para hacer los viajes, quedaban única exclusivamente por cuenta del dueño del vehículo, que es el actor.

Solicita sea declara Sin Lugar la acción.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo”.

En atención a la normativa antes indicada, y visto que el controvertido ante esta Alzada se centra en determinar si el accionante de autos era trabajador de la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L., toda vez que la recurrida estableció que la relación laboral se mantuvo fue con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A. y fue a esta que condenó la recurrida a pagar los conceptos laborales demandados por el actor; en este sentido, se verifica de las actas procesales que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A, no compareció al acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2013 (folios 48 y 49) de la primera pieza), en este sentido, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Juicio, y en tal sentido, se debe aplicar en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante con relación a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima entonces que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio. Así se establece.

Ahora bien, se verifica de los fundamentos esgrimidos ante esta Alzada que la representación judicial de la parte acciónate circunscribió el recurso de apelación ejercido, al hecho de que si bien fue condenada la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A al pago de las acreencias generadas condenadas debe condenarse a su vez la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, en atención a ello, visto que en el caso sub iudice, esta Alzada verifica con relación a la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, de su escrito de contestación de la demanda que, fue negada la existencia de la relación laboral manifestando que el accionante laboró y prestó sus servicios fue para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A, en atención a ello, este Tribunal precisa que le corresponde a la co-demandada Cargill de Venezuela, S.R.L demostrar tal afirmación. Así se decide. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora ciudadano V.C.P. (folios 50 al 54 de la primera pieza del expediente):

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a las marcadas A hasta A-20, cuadrantes en los folios 55 al 75 de la primera pieza. Se observa que se refiere a relaciones de despachos, emanadas de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, reconocida por esta durante su evacuación, de cuyo contenido se desprende, el control llevado por la empresa demandada Cargill de Venezuela, S.R.L, sobre los productos que transporta, así como la zona de entrega de los productos, el cliente, el Nro. de entrega, la identificación del vehículo donde se traslada la mercancía, el tipo de vehículo y el nombre del conductor con su número de cedula de identidad, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - En cuanto a las marcadas B hasta B-14, folios 76 al 90 de la primera pieza. Se observa que se refiere a Guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con respecto a las marcadas C, D y E, cursantes en los folios 91 al 93 de la primera pieza. Se observa que se refiere a copias fotostáticas de cheques N° 43005193, N° 20005243 y 47005285, de la cuenta corriente N° 01020378310000079950 perteneciente a Transporte y Servicios Bozo C. A., girado contra el Banco de Venezuela librado a favor del ciudadano demandante, de fecha 07/09/2011, 24/10/2011 y 07/12/2011, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - En cuanto a la marcado F, cursante en el folio 94 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un certificado de participación en el taller de Prevención y Seguridad Vial, emanado de la parte co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A, a favor del actor, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la co-demandada CARGILL DE VENEZUELA C.A. presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de: Facturas de despacho y devolución año 2011, las cuales anexó marcadas A hasta A20, y cursan al expediente a los folios 55 al 75. Al respecto, este Tribunal observa que durante su evacuación, la representación judicial de la parte codemandada Cargill de Venezuela, S.R.L., señaló que no se indico quien debía exhibirlos, manifestando que los mismos se encontraban en original en las actas procesales, en atención a ello, este Tribunal precisa por cuanto se pronunció ut supra, se ratifica lo supra establecido.

    Prueba de testigos:

    Promovió como testigos a los ciudadanos R.Z., E.M., W.C., E.R., J.F.M.O., V.E.F., J.M.R., R.E., A.B., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-13.907.432, V-12.032.279, V-15.088.919, V-18.240.758, V-9.439.088, V-9.446.628, V-7.237.072, V-22.290.256 y V-5.378.147, respectivamente.

    Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada la comparecencia del ciudadano A.A.B.S., quien una vez juramentado por la ciudadana Juez respondió al interrogatorio de las partes, lo siguiente: que prestó sus servicios laborales en la sede social de Cargill de Venezuela, C.A., en el área de carga, que conoció en esa área de trabajo al ciudadano V.C., que el Sr. V.C. laboraba en esa empresa desde el año 2003, recogiendo el producto o desechos, mercancía dañada a nivel de supermercado, la traía y lo mandaban otra vez a recoger materiales de desecho, que el Sr. V.C. recibía sus facturas de Cargill de Venezuela, C.A, que se imagina que Cargill de Venezuela, C.A. contrataba la labor del Sr. V.C., en logística en la parte del almacén, que pudo observar que quienes daban las órdenes al Sr. V.C.e. trabajadores de Cargill de Venezuela, C.A, que él no observó en ningún momento a la gente de Transporte Bozo dándole órdenes al ciudadano Sr. V.C. en las instalaciones de Cargill de Venezuela, C.A, que en el área de despacho donde menciona que laboraba el Sr. V.C. no solamente se encontraba Transporte Bozo sino que había varios Transportes en esa zona, que hacen flete ahí.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno al testigo antes identificado, por cuanto su testimonio nada aporta a los fine de resolver los hechos debatidos en la presente causa aunado al hecho que no le merece confianza, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a los testigos ciudadanos R.Z., E.M., W.C., E.R., J.F.M.O., V.E.F., J.M.R. Y R.E.. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

    En cuanto a la información requerida al Banco De Venezuela. Se observa que el Juzgado A Quo libró el Oficio N° 2600/2013, en fecha 20/05/2013, y que en razón de que no consta en autos las resultas, fue declarada desistida, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Con respecto a la dirigida a la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Se observa que el Juzgado A Quo libró el Oficio N° 2601/2013 en fecha 20/05/2013 y que en razón de que no consta en autos las resultas, fue declarada desistida, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Respecto a la dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO LUXOR C.A. Se observa que el Juzgado A Quo libró el Oficio N° 2603/2013, en fecha 20/05/2013 y que en razón de que no consta en autos las resultas, fue declarada desistida, por lo que nada se valora. Así se establece.

    Con relación a la dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A.. Se observa que consta en los folios 19 al 21 de la segunda pieza del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano J.A.A.F., quien informa al Tribunal que se evidencia del archivo administrativo de la empresa que la guía de despacho de fecha 29 de septiembre de 2011 se encuentra asociada a 2 Facturas, pudiendo determinarse en ellas el despacho, más no quién lo efectuó en nombre de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., y anexa dos (2) Facturas en las que se evidencia como empresa que hace el despacho Cargill de Venezuela, sin embargo, se verifica que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece. .

    En cuanto a la información solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL HYPER MERCADO MODELO C.A. Se observa que consta en los folios 04 al 06 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por el Gerente General de Hyper Mercado Modelo C.A., a través de la cual informa que revisados sus archivos se confirma que en fecha 10 de noviembre de 2011 se recibieron 79,31 kgs de pasta variada (cambio) proveniente de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., quedando identificado el conductor del vehículo como V.C.P., cédula de identidad N° V-3.281.632; y anexa la respectiva relación de despacho, sin embargo, se verifica que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece. .

    Con relación a la dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SÚPER LÍDER, CAGUA, C.A. Se observa que consta a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano J.A.A.F., quien informa al Tribunal que se evidencia del archivo administrativo de la empresa que la guía de despacho de fecha 10 de noviembre de 2011 se encuentra asociada a 3 Facturas, pudiendo determinarse en ellas el despacho, más no quién lo efectuó en nombre de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., y anexa tres (3) Facturas, sin embargo, se verifica que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece. .

    Pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO, C.A (folio 95 de la primera pieza):

    Pruebas documentales:

    - En cuanto a la marcada “A”, cursante en el folio 96 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia del documento denominado (Certificado de Registro de Vehículo) a nombre del demandante ciudadano conductor afiliado V.C.P., verificándose que su contenido no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada ante esta Alzada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “B”, cursante en el folio 97 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una copia del documento denominado relación de Despacho, reconocida por esta durante su evacuación, de cuyo contenido se ratifica se desprende, el control llevado por la empresa demandada Cargill de Venezuela, S.R.L, sobre los productos que transporta, así como la zona de entrega de los productos, el cliente, el Nro. de entrega, la identificación del vehículo donde se traslada la mercancía, el tipo de vehículo y el nombre del conductor con su número de cedula de identidad. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L (folios 197 y 198 de la primera pieza).

    Pruebas documentales:

    -En cuanto a la marcada A, cursante en los folios 100 al 122. Se observa que se refiere a una copia del registro de comercio de Cargill de Venezuela S.R.L., impugnada por la parte actora por ser copia simple, sin embargo, la misma nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la preste causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    - Con respecto a las marcadas B, B1, B2, B3, B4, C, C1, C2, D, D1, D2, D3, D4, E, E1, E2, F, F1, F2, F3, F4, G, G1, G2. G3, G4, H, H1, H2, I, I1, I2, J, J1, J2, K, K1, K2, K3, K4, L, L1, L2, L3, L4, M, M1, M2, N, N1, N2, cursantes en los folios 123 al 173 de la primera pieza. Se observa que se refiere a facturas emitidas y pagadas a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C. A. impugnadas por la parte actora por no estar suscritas por su representada, verificándose de su contenido que no es un hecho controvertido ante esta Alzada la relación comercial existente entre las codemandas del presente asunto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas de informes:

    Con relación a dirigida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se observa que consta en los folios 229 y 230 de la primera pieza oficio N° OAMCY 000858/2013, de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual el Organismo informa que el hoy demandante aparece registrado como asegurado por la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, con status CESANTE, fecha de egreso 03/02/1988; y anexa Cuenta Individual. verificándose de su contenido que no es un hecho controvertido ante esta Alzada la relación comercial existente entre las codemandas del presente asunto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Establecido lo anterior, en razón de los fundamentos utilizados por la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, al descender a las actas que conforman el presente expediente, se observa en primer término, que el accionante demanda en el escrito libelar a la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A y a la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L, indicando haber prestado sus servicios como Chofer para ambas empresas, verificándose que la parte recurrente indicó hechos nuevos que no fueron establecidos en el escrito libelar ni objeto de controversia en la presente causa, toda vez que este solamente señaló en el escrito libelar que la prestación de servicio que realizaba el accionante lo efectuó para ambas empresas en el mismo lugar, lo cual en forma alguna constituye que tal situación comporte la existencia de inherencia y/o conexidad entre las demandadas como fue aducido ante esta Alzada, en tal sentido, este Tribunal precisa, que tan solo se pronunciará respecto a si quedó demostrado la existencia o no de una relación subordinada de trabajo entre el demandante y la demandada Cargill de Venezuela, C.A. Así se establece.

    En este orden, se verifica de las actas procesales que no es controvertido que el accionante prestó sus servicios para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A, donde se desempeño como Chofer. Así se establece

    Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en este sentido, en cuanto a la prestación del servicio efectuada por ciudadano V.C.P., parte actora en la presente causa, se constata que no se demuestra del acervo probatorio de autos, que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada Cargill de Venezuela, C.A, no se demostró que la accionada le haya cancelado o pagado remuneración alguna por ello y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente por esta empresa, toda vez que de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio de carga y descarga que el demandante prestaba en las instalaciones de la empresa accionada Cargill de Venezuela, C.A, era realizado en virtud de la relación subordinada de trabajo que mantuvo con la empresa Transporte y Servicios Bozo C.A, toda vez que era quien le cancelaba el servicio de carga y descarga realizado para la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A, ya que si bien es cierto de las documentales marcadas “A” hasta A-20, cursantes en los folios 55 al 75 de la primera pieza, contentivas de facturas y relación de despachos y devoluciones, emanadas de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L, quedó demostrado fue el control llevado por la empresa demandada Cargill de Venezuela, S.R.L, sobre los productos que realiza, al señalarse en las mismas las zonas de entrega de los productos, el cliente, el Nro. de entrega, la identificación del vehículo donde se traslada la mercancía, el tipo de vehículo y el nombre del conductor con su número de cedula de identidad, siendo que tal situación no comporta para esta Alzada los elementos que constituyen la relación de trabajo argüida por el actor, es decir, con tales documentales, no quedó acreditado en el presente asunto que la prestación del servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, simplemente, ello lo que comprueba es a la vigilancia y control que tiene la empresa Cargill de Venezuela, C.A sobre el traslado los productos que produce; destacándose que la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (sent. N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social). Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono y en el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos que han permitido establecer que la actora no estaba bajo la subordinación de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L.. En efecto, de autos se evidencia que la misma parte actora ha obviado aportar detalles sobre las instrucciones que supuestamente le daba alguien de esta empresa demandada, de donde se hace imposible precisar que la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela haya tenido el control sobre la forma en que prestaba su servicio o sobre la jornada laboral respectiva. Así se establece.

    Precisado lo anterior también refiere esta Alzada que, respecto al salario, la parte actora afirmó haber recibido una remuneración indicando que quien le cancelaba era la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A, no evidenciándose del cúmulo probatorio, medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente la accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada Cargill de Venezuela, C.A, siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial. Así se establece

    Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social - prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario - en este sentido, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre el accionante y la codemadada Cargill de Venezuela S.R.L; por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos laborales condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo a favor del demandante, los siguientes conceptos y cantidades:

  5. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 88.058,50. Así se establece.

  6. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 113.559,00. Así se establece.

  7. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 57.345,94. Así se establece.

  8. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de concepto de indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 51.521,40. Así se establece.

  9. - Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de cesta ticket, es decir, la cantidad de Bs. 90.540,00. Así se establece.

    Es de hacer notar que la sumatoria correcta de las cantidades por los conceptos antes acordados, es la suma de CUATROCIENTOS UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 401.024,84); siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda y confirma a favor del hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, en los términos acordados por el a-quo. Así se establece.

    Por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo recurrido. Así se establece

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.281.632 contra las Sociedades mercantiles CARGILL DE VENEZUELA S.R.L y TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A, a cancelar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 401.024,84) por los conceptos establecidos en al motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    _______________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    Asunto. Nº DP11-R-2014-000054

    AMG/kg/mr.

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