Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.426.

DEMANDANTE J.V.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.968.717.

APODERADO JUDICIAL A.M.P.R., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.278.

DEMANDADO F.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.605.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 12/03/2008, este órgano jurisdiccional admitió demanda de desalojo de inmueble por el procedimiento breve incoado por el ciudadano J.V.C.D. contra el ciudadano F.A.T.A., donde expone que es propietario de un bien inmueble conformado por una casa con su terreno propio, ubicado en la Urbanización Hato Modelo de esta ciudad de Guanare, distinguida con el N° 44, el cual lo adquirió en fecha 06/07/2007, por compra que le hiciere al ciudadano R.B.R.. Pero es el caso, que para la fecha en que adquirió el inmueble, este se encontraba arrendado desde el 19/01/2006 por la administradora Inmobiliaria Mayuper C.A., al ciudadano F.A.T.A., a quien se le hizo una oferta de venta, a la cual respondió que no tenía ningún interés en la oferta de venta que le realizó la Inmobiliaria Mayuper C.A., y por ende renunciaba expresamente al derecho preferencial de compra.

Por otro lado, alega que del contrato de arrendamiento en la cláusula tercera se estableció que dicho contrato es a tiempo determinado por seis meses, prorrogable por periodos sucesivos e iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas, quedando entendido que las continuas prorrogas no lo convertían en tiempo indeterminado. El día 30/04/2007, se le entrega comunicación, donde la Inmobiliaria Mayuper C.A., antes del vencimiento de la prorroga le manifiesta expresamente al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tienen suscrito, la cual fue recibida por el ciudadano F.A.T.A., en fecha 04/05/2007, es decir, dos meses antes de vencerse el contrato, lo cual demuestra que el contrato a tiempo determinado vencía el 19/07/2007, y aún por error material se le colocó que vencía el 01/08/2007, la prorroga legal vencía el 19/01/2008 y que de los recibos que le emitían por concepto de canon de arrendamiento expresaban que dicha cantidad que pagaba era por concepto del efecto de la prorroga legal.

Además en fecha 04/12/2007, se le dirigió comunicación la cual aceptó, donde se le notificaba de la existencia del nuevo propietario e igualmente se le notificó que para el 19/01/2008 se le vencía la prorroga legal, por lo que se le requería que para esa fecha entregara el inmueble, cuestión ésta que hasta la presente fecha no ha cumplido. Es por lo que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano F.A.T.A..

Solicita al Tribunal acuerda como medida cautelar el secuestro del bien inmueble objeto del litigio, Fundamenta la demanda en el Artículo 1.159 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000,00).

Por cuanto en el auto de admisión de la demanda el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, en cuanto a la medida preventiva del secuestro y la parte actora el 08/04/2008, solicita nuevamente al Tribunal pronunciamiento a esta medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el foro tribunalicio se ha estado debatiendo si en los juicios de desalojo de inmueble son o no procedentes las medida preventivas de secuestro, ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no formuló pronunciamiento de manera expresa sobre la procedencia o no de esta medida cautelar, por lo que ante ese vacío legal algunos tribunales han estado negando esas medidas. El fundamento de esta negativa es que en materia inquilinaria priva el interés público general en el sentido de que existe escasez de vivienda debido al crecimiento demográfico del país y al respeto de los derechos y garantías del arrendador que sólo puede ser desalojado mediante sentencia definitiva que así lo ordena.

Nosotros con el carácter de juez natural representante del poder judicial y del estado en función jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, no compartimos la opinión muy respetada en cuanto a la improcedencia de las medidas cautelares en especial al secuestro de bienes inmuebles o determinado, ya que si bien es cierto, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es especial reguló en el Artículo 39 la procedencia de la medida preventiva del secuestro cuando este vencida la prórroga legal, lo cual viene a ser otro de los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional puede decretar éstas cautelas que como se sabe tiene como finalidad mediata asegurar y garantizar la ejecución del fallo, cuando exista temor de que quede ilusoria la ejecución del mismo, que es conocido como el periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, este requisito del periculum in mora, debe estar aunado al fumus boni iuris consagrada en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en referencia que la accionante debe tener la apariencia de un buen derecho que será analizado preliminarmente por el órgano jurisdiccional sin que emita opinión sobre el fondo del asunto.

El problema se presenta es que al decretarse la medida preventiva de secuestro, hay una ejecución anticipada de la sentencia, porque el arrendatario va ser privado de la posesión precaria que ejerza, y el inmueble va a ser entregado a un depositario judicial para que lo conserve y adelantaría opinión provocando su deber de inhibición o el derecho de una de las partes de recusarlo conforme a lo establecido en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista R.O.O., significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión. Tal como sucede en el caso de marras, que decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto R.O.O. en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar:

Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…

La medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esas pretensiones deben ser debatidas en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, que en el caso de marras, el actor ejerce la pretensión de desalojo del inmueble, bajo el fundamento que el contrato de arrendamiento feneció en cuanto al terminó de duración, porque era a tiempo determinado, y además la prorroga legal venció el 19/01/2008, y la cláusula tercer del contrato establece que vencido éste el inquilino debe devolver la cosa tal como la recibió y pide al Tribunal que le entregue el bien inmueble desocupado, como podemos observar si se decreta el secuestro bajo estos supuestos que ha establecido la parte actora nos encontraríamos que el Tribunal estaría preliminarmente emitiendo opinión y decidiendo anticipadamente el fallo, lo cual es contrario a derecho y a la justicia, porque estaría violentándose normas procesales y constitucionales, como lo es el debido proceso consagrado en el Artículo 49 en los ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

...“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”...

Estos derechos son inviolables y deben ser garantizados a las partes por el órgano jurisdiccional y estaremos frente a una vía de hecho si se decretara el secuestro en base al vencimiento de la prorroga legal que por cierto es lo que va a decir el juez su procedencia o improcedencia al momento de dictar su fallo, por estos motivos el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, bajo el fundamento que se estaría ejecutando de manera anticipada la sentencia, antes del ejercicio de derecho a la defensa al demandado, todo conforme al Artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho (22/04/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las11:55 a.m.

Conste,

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