Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6191

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por el abogado E.P.B., titular de la cédula de identidad Nº. V-3.186.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.812, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.026, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano L.V.C.S., que su representado fue notificado de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional (sic) Nº GN-9987 de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual se le pasa a situación de retiro por medida disciplinaria al transgredir, según la Administración los numerales 2, 12, y 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Que iniciada y concluida la investigación administrativa en contra de su representado más dos (2) de sus compañeros de armas, el día 09 de abril de 2008, es sometido a un C.d.I. el cual recomendó su pase a situación de retiro.

Que hubo una falsa apreciación de los hechos ya que en el acto administrativo impugnado se afirma que el ciudadano J.E.A.F. formuló una denuncia en cuanto a la solicitud de dinero por parte de tres (3) efectivos militares, para no retenerle un arma de fuego y no denunciar la venta clandestina de bebidas alcohólicas, pero que su representado no se bajo del convoy, y que aparentemente era una vieja rencilla entre el cabo segundo (GN) Norquis Torres Viera y el sargento segundo (GN) E.A.N..

Que lo anterior es tan cierto que durante las actas de identificación ninguno de los comparecientes reconoció a su representado como integrante de los efectivos militares que entraron a la bodega La Uva el 03 de noviembre de 2007.

Que respecto a la primera causa imputada a su representado ocultar, encubrir o falsear la verdad en actos de servicios, destaca que el día de los hechos los tres (3) militares no se encontraban de servicio, sino haciendo un transporte de materiales al Capitán P.S.M. en su residencia, tal como lo reconoce el oficial en el acta de entrevista que cursa a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente administrativo, por lo que se recomendó la imposición de tres (3) días de arresto severo.

Que en relación a la falta de dejar de cumplir una orden por negligencia, no se estableció cual fue la orden que dejo de cumplir, que ese día su representado estaba bajo las ordenes del cabo segundo (GN) Norquis Torres Viera, y si alguna orden se dejo de cumplir era responsabilidad del efectivo militar más antiguo en jerarquía.

Que en lo que respecta a la falta grave de ofender la moral y las buenas costumbres por medio de palabras o actos que no sean delictuosos, los hechos denunciados revisten todas las características de un delito penal ordinario, como lo es el delito de concusión, entre otros, aunado al hecho de que no fueron señaladas las palabras o actos emanados de su representado que ofendieron la moral y las buenas costumbres ya que él no estuvo presente durante la comisión del presunto delito o falta, concluyendo que el acto fue fundamentado en falsos supuestos ya que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, vicio que acarrea la nulidad del acto.

Que hay prescripción de la sanción disciplinaria, ya que se desprende del expediente administrativo que la Orden de Investigación Administrativa se da el 13 de diciembre de 2007, finalizando el 30 de enero de 2008, con la opinión y recomendación emitida por el instructor , y en fecha 09 de abril de 2009 (sic) se convoca y celebra el C.D. en contra de su representado , el cual opino sobre la recomendación de pasar a situación de retiro por medida disciplinaria al efectivo encausado acto que se materializo el 10 de octubre de 2008.

Que conforme a lo anterior al sacar el cómputo del lapso transcurrido desde la celebración del C.D. hasta la emisión del acto objeto de impugnación transcurrieron seis (6) meses y un (1) día lo cual es violatorio del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 establece que la facultad para interponer castigos disciplinarios por una falta prescribe a los tres (3) meses, en cada caso, y que en el presente caso se tardo en emitir la resolución seis (6) meses.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, la organización y funcionamiento del C.D. debe ser establecida en una Directiva, y que en este caso la Directiva establece en su numeral 1, letra B quienes son los miembros que deben integrar los Consejos Disciplinarios señalando en el numeral 15 que: “…Si faltase alguno de los miembros o el Tropa Profesional encausado, el acto no podrá celebrarse…”.

Que conforme a lo anterior en el Acta del C.D. Nº CR3-DESUR-020-DP-005774 celebrado en contra de su representado se observa que en dicho consejo no estuvo el Comandante de Pelotón del efectivo encausado, tal como lo señala la letra “d” del punto “1” de la Directiva que regula la materia motivo por el cual el consejo no debió celebrarse y tenía que ser convocado para otra oportunidad, de lo contrario es lógico concluir que dicho Consejo es irrito, así como todos los actos posteriores a él.

Finalmente, solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que impugna, mediante el cual se paso a situación de retiro a su representado; que sea ordenado al Ministerio de la Defensa, concretamente al Comandante General de la Guardia Nacional, la reincorporación a la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional, hoy sargento primero según la nueva Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por su representado desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha de la sentencia.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la recurrente.

Que la parte querellante denuncia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración, pero que en el presente caso, se observa que la misma actúo ajustada a derecho, pues la conducta asumida por el querellante no solo fue negligente, y contraria al buen juicio de los funcionarios que conforman el organismo castrense, sino que inobservó los principios rectores del deber y honor militar, ya que conforme a las funciones encomendadas, su deber principal radica en la seguridad de la Nación, por lo cual, no deben en ningún caso omitir o adoptar conductas que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, siendo así, del estamento militar el aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar, y que dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo, y así solicita sea declarado.

Que si bien la parte actora denuncio la prescripción para interponer la sanción disciplinaria, el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no ha de considerarse como un lapso de prescripción, toda vez que no cumple con los requisitos para su configuración de conformidad a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó, aunado a que el artículo 47 eiusdem, prevé el principio de la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en la citada ley, cuando se trate de sustanciación de materias de naturaleza especial, por lo que mal puede aducir el querellante que la sustanciación del procedimiento disciplinario debía hacerse de conformidad a lo previsto en la citada Ley.

Que el C.D. no es más que un órgano asesor que actúa como cuerpo colegiado, cuya misión mediante un acto solemne, es la de calificar las transgresiones a la Ley en que incurra el personal de Tropa Profesional de la Guardia Nacional, ello con el fin de verificar si existe la comisión de una falta o un delito, y opinar si amerita o no, la aplicación de una sanción disciplinaria, o que sea tramitada la apertura de un juicio militar u ordinario; o bien ordenar archivar el caso por no existir suficientes elementos de culpabilidad en contra del investigado.

Que en caso de que la falta amerite la instrucción de un informe Administrativo, deberá tomarse en cuenta, el dictamen y la recomendación emitida por los miembros del C.D., la cual se elevara a la consideración del Comandante General de la Guardia Nacional, quien decidirá el retiro o no del Tropa Profesional.

Que del Acta del C.D. se observa que estuvo conformado según lo dispuesto en la Directiva Nº GN-CP-01-01-003, por lo que resulta contradictorio el argumento de la parte actora, no obstante no puede la falta de conformación causar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto los hechos imputados fueron probados y la decisión de sancionarlo fue tomada por el funcionario competente para ello.

Que los Juzgados Superiores han emitido pronunciamiento con respecto al referido alegato, señalando que el dictamen y recomendación emitido por los miembros del C.D. no es vinculante para el Comandante General del Componente Guardia Nacional, y al no subsumirse el hecho alegado en ninguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal alegato debe ser rechazado, por lo que solicita sea desestimado tal alegato.

Que la Administración impuso la sanción al querellante por el hecho de que como funcionario debía velar por la seguridad nacional, y el cumplimiento de la Constitución y las leyes, evitando asumir actuaciones impropias y no acordes con su deber.

Finalmente, solicita sean desechados y desestimados los alegatos y pedimentos formulados por el querellante, por infundados, y sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra del órgano que representa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegato del querellante de que hay una falsa apreciación de los hechos ya que su representado no estuvo involucrado en el hecho de solicitud de un dinero al ciudadano J.E.A.F., para no denunciarlo por la venta clandestina de licor y el porte ilícito de un arma, visto que él se encontraba en el convoy.

En primer lugar, resulta perentorio traer a colación lo que debe entenderse por falso supuesto, en tal sentido, existe múltiples criterios jurisprudenciales entre los cuales se c.s. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No.01284, de fecha 17 de julio de 2007, donde se estableció que el vicio del falso supuesto se patentiza de dos maneras:

…ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal...

Siendo ello así, a los fines de determinar si en el caso de autos el acto recurrido adolece del referido vicio, se observa las Actas de Entrevista que corren insertas en el expediente administrativo, las cuales se encuentran relacionadas a los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2007, y de las que se desprende que el testigo J.E.A.F. señalo:

…El día 30 de Noviembre del año 2007, como a las 5:00 horas de la tarde, llego en un convoy una comisión de la Guardia Nacional y andaban tres Guardias Nacionales y se metieron a mi bodega denominada La Uva de mi propiedad ubicada en el Sector E.Z., empezaron a revisar la Bodega en la revisión encontraron una Escopeta calibre 12 que tengo para resguardar mi negocio los guardias nacionales, me estaban pidiendo un millón de bolívares y si no le daba la plata me metían preso y me cerraban el negocio…

. E.A.N., por su parte declaro: “…Eran aproximadamente como las 3:30 de la tarde y eran tres Guardias Nacionales en un vehículo de color verde militar tipo convoy…”. El testigo I.F.A.A.: “…Eran aproximadamente como las 3:30 horas de la tarde y eran tres Guardias Nacionales en un vehículo de color verde tipo convoy...”. El testigo Balmiro Segundo Aponte Villasmil: “…Eran tres Guardias Nacionales no me fije en sus características ya que yo me encontraba haciendo las labores de limpieza…”.

De cuyas deposiciones logra inferirse con toda claridad que el ciudadano L.V.C.S., hoy querellante si tuvo participación en los hechos que le son imputados. Así se decide.

En cuanto a la primera causal imputada a su representado por ocultar, encubrir o falsear la verdad en actos de servicios, alega que el ciudadano L.V.C.S., no se encontraba de servicio.

Al respecto, considera este Juzgador, que es conveniente destacar dos cosas, la primera que para un funcionario integrante de nuestra Guardia Nacional su divisa es el honor, principio que debe resguardar en todo momento sea que este de servicio efectivo a franco del mismo, por lo que es asunto de verdadero pundonor militar el evitar, muy particularmente, la comisión de actos acreedores a sanciones graves.

Por otro lado, el Capitán de la Guardia Nacional P.M.S.M., en Acta de Entrevista señalo:

…El 28 de Noviembre, fui designado por el ciudadano Tcnel (GN)F.T., Comandante del destacamento de seguridad urbana a cumplir funciones de orden público en el destacamento de frontera 32, en apoyo al plan república, el 20 de Noviembre del año 2007…Salí a la ferretería el Ébano para cancelar con cheque el material que había adquirido, y retirar el material en el vehículo tipo duro que se encontraba a mi mando y lo envié a casigua el cubo mando como a las 17:00, horas de la tarde, posteriormente a las 20:30 aproximadamente regreso la comisión…

.

Asimismo, el propio querellante en su declaración expuso:

…Siendo las 16:00 hrs. Salimos de comisión con el Cap. Soto M.P. dirigiéndonos hasta una ferretería de nombre CONSTRURAMA, luego dejamos al Capitán en la sede del DF-32 y fuimos a buscar unos animes en un sector por la salida del pueblo, de allí salimos con destino a la población de Casigua el Cubo a llevar los materiales que teníamos en el vehículo…

.

De dichas deposición se evidencia que el querellante si se encontraba de servicio activo y no como pretende hacer ver a este Tribunal, y que si bien es cierto el Capitán P.S.M. les ordeno trasladar hasta su residencia unos materiales, lo cual constituye una conducta ilegal, de su parte al punto que lo hizo merecedor de una sanción de arresto, lo correcto debió haber sido que el querellante se negara a cumplir dicha orden en observancia y apego a lo contemplado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que dispone: “Para las ordenes abusivas, quedará al subalterno después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquel que dio la orden.” ; esto por cuanto se encontraba designado, junto a sus compañeros, a cumplir funciones de orden público en el Destacamento de Fronteras 32, en apoyo al Plan República , al ser ilegal dicha orden, y no siendo de esta manera es forzoso para este Jurisdicente, desechar tal argumento. Así se decide.

En relación a la denuncia que el acto Administrativo impugnado, esta basado en falso supuesto por cuanto no se preciso cual fue la orden por negligencia que dejo de cumplir, así como que los hechos denunciados revisten todas las características de un delito penal ordinario, como lo es el delito de concusión, aunado al hecho de que no fueron señaladas las palabras o actos emanados de su representado que ofendieron la moral y las buenas costumbres ya que él no estuvo presente durante la comisión del presunto delito o falta.

Respecto a que los hechos denunciados revisten todas las características de un delito penal ordinario, como lo es el delito de concusión, considera quien aquí juzga, que no tiene mayor importancia que el hecho o los hechos imputados revistas o no carácter delictual, ya que el procedimiento que se llevo a cabo para el pase a retiro por baja del querellante es de carácter netamente administrativo.

De otra parte, observa quien aquí juzga, que al folio diez (10) y su vto. del expediente judicial, corre inserto la notificación de pase a retiro del recurrente, acto que al no haber sido impugnado por el órgano recurrido se le concede todo su valor jurídico probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a través del cual se evidencia que al querellante le fueron imputados la inobservancia a los principios rectores del Deber y Honor Militar, contemplados en los siguientes artículos:

Artículo 32. “No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios.”

Artículo 117. “Se consideran faltas graves en un militar:

1. …

2. Ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio; …

12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;…

46. Ofender la moral y las buenas costumbres por medio de palabras o actos que no sean delictuosos; …”

Todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 109 literales a y b, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, siendo aplicada dicha sanción luego de comprobarse que el recurrente junto a otros dos (2) compañeros, participo en un procedimiento ilegal al haber solicitado al ciudadano J.E.A.F., la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), equivalentes hoy a Bs.1.000,00, a cambio de no cerrarle su bodega y llevárselo detenido por porte ilícito de arma, lo que a todas luces indica que el hoy querellante incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus deberes al inobservar la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y de que con dicha conducta Ofendió la moral y las buenas costumbres de Guardia Nacional, todo lo cual se evidencia de las siete (7) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos E.A.N., Yorena del C.M.V., I.F.A.A., I.M.U., Balmiro Segundo Aponte Villasmil, J.A.P.A., J.E.A.F., que corren insertas a los folios 43, 44,45, 46, 47, 48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del expediente administrativo, quienes fueron contestes en aseverar que el querellante estuvo involucrado en los hechos que se le imputan, no evidenciándose en el presente caso que la decisión en cuestión se hubiese basado en hechos falsos, pues tal como afirmó la representante de la Procuraduría General de la República, existen suficientes elementos que relacionan al prenombrado efectivo con los hechos denunciados. Así se decide.

Respecto a la denuncia de que hay prescripción de la sanción disciplinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ya que se desprende del expediente administrativo que la Orden de Investigación Administrativa se da el 13 de diciembre de 2007, finalizando el 30 de enero de 2008, con la opinión y recomendación emitida por el instructor, y en fecha 09 de abril de 2009 (sic) se convoca y celebra el C.D. en contra de su representado, el cual opino sobre la recomendación de pasar a situación de retiro por medida disciplinaria al efectivo encausado acto que se materializo el 10 de octubre de 2008.

Ello en criterio de este Juzgado, no es una irregularidad grave en el procedimiento que cause su nulidad, pues lo relevante en este caso es que fueron respectados los lapsos en que bebió intervenir el querellante y que pudo acudir a dicho Consejo y explanar las defensas que consideró pertinentes. Así se decide.

Que en cuanto a la denuncia que hace el recurrente, en relación que en el Acta del C.D. Nº CR3-DESUR-020-DP-005774 celebrado en contra de su representado se observa que no estuvo el Comandante del Pelotón del efectivo encausado, tal como lo señala la letra “d” del punto “1” de la Directiva que regula la materia, lo que según su decir, hace que dicho Consejo sea írrito, así como todos los actos posteriores a él.

Observa quien aquí juzga que se encuentra establecido en el Título “VII”, letra “A” de la Directiva Nº GN-CP-01-01-003, en su aparte 2, lo siguiente:

El dictamen y recomendación emitido por los miembros del C.D. se elevará a la consideración del Ciudadano Comandante General del Componente Guardia Nacional, quien decidirá el retiro o no del Tropa Profesional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales

.

Por tanto, no siendo el dictamen y recomendación emitido por los miembros del C.D. de carácter vinculante para el Comandante General del Componente Guardia Nacional, y no subsumiéndose el hecho alegado en ninguna de los causales previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal alegato debe ser rechazado.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que de la copia del Acta del C.D. que riela del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo, documento al cual este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio al no haber sido impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que quedo legalmente constituido el C.D. al encontrarse presente el Comandante del Regional Nº 3, el Segundo Comandante y J.E.M. del Regional Nº 3, el Jefe de División de Personal del CR-3, el Sargento Comando del Regional Nº3, el Secretario de Actas, el Asesor Jurídico del CR-3, el Efectivo Investigado hoy querellante, y el Comandante del Departamento de Seguridad Urbana (DESUR), siendo este último el Comandante de Pelotón al cual se encuentra adscrito el recurrente tal como consta del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, en consecuencia de conformidad a lo establecido en la Directiva signada con el número DIR-GN-CP01 01 003 del 01 de abril de 2004, carece de fundamente la denuncia realizada.

En refuerzo de lo anterior, se c.S. de fecha del 13 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…En segundo y tercer lugares, el recurrente denunció que el C.D. es írrito por no cumplir supuestamente con la normativa correspondiente y que a éste “no asistieron el Comandante de Pelotón, la abogada del efectivo encausado ni la asesora jurídica del comando regional N° 4 (Gran Unidad), (…), asistiendo en su lugar, (…) el asesor jurídico del destacamento N° 47 del [referido] Comando (…) y quien aparece suscribiendo el acta del Consejo, (…)” (sic), así como que “(…) secretario del Consejo debió actuar el Jefe del Personal del Comando Regional N° 4 y no el ciudadano cabo segundo J.A. CASANOVA (…)” (sic). Al respecto se observa:

Dicho C.D. de la Guardia Nacional, fue conformado según lo establecido en la Directiva signada con el número DIR-GN-CP01 01 003 del 01 de abril de 2004, y está integrado por el Comandante del Regional Nro. 4, el Jefe de la División de Personal de la Gran Unidad, el Comandante de la Compañía de Apoyo, el Consultor Jurídico de la Gran Unidad, el Sargento de Comando Adjunto del Comando Regional Nro. 4, el Secretario y la presencia del encausado.

Ahora bien, la Sala constata que al examinar el acta del C.D., el G/B O.E.C.R., aparece en el encabezamiento que identifica los integrantes del C.D., como Comandante del Comando Regional N° 4, quien actuando con tal carácter, declaró legalmente constituido dicho Consejo.

Por otra parte, relativo a la denuncia de que el Comandante de Pelotón y la asesora jurídica del Comando Regional N° 4 no asistieron al acto del C.d.I., se aprecia que tal circunstancia no constituiría en modo alguno un vicio de nulidad y menos en el ámbito castrense donde la cadena de mando determina la autoridad, -también llamada mando por sucesión-, en ausencia de quien corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, 137, 140 y 141 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, aplicable ratione temporis (Ver sentencia de esta Sala N° 00128 del 29 de enero de 2002).

Visto lo anterior, se concluye que las supuestas ausencias denunciadas fueron suplidas de conformidad con los artículos mencionados arriba y en consecuencia, no alteró ni la investigación administrativa disciplinaria ni el desarrollo mismo del C.D., y mucho menos la voluntad definitiva de la Administración. Así se determina…

Por tanto, al desprenderse del contenido del Acta del C.D. que el Comandante del Pelotón al que pertenece el querellante si estuvo presente en la celebración del mismo, tal alegato resulta falso. Así se decide.

Finalmente, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante la conducta desplegada por el ciudadano P.M.S.M. en su condición de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, visto que los bienes ya sean estos muebles o inmuebles adscritos a las Instituciones Públicas, tal como en el presente caso lo constituye el vehículo convoy al cual se hizo referencia en el transcurso de este fallo, son bienes que de ninguna manera pueden ser usados para lucro personal de los funcionarios que laboren en dichas Instituciones, por lo que al haberse utilizado el vehículo en funciones que no corresponden a la Guardia Nacional Bolivariana, lo conducente, respecto a este ciudadano, debió haber sido dar parte al Ministerio Público a los fines de que fuera aperturada una averiguación, en virtud que presuntamente pudiéramos estar en presencia del delito de Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal Venezolano, el cual incluso establece hasta cuatro (4) años de privativa de libertad.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado E.P.B., titular de la cédula de identidad Nº. V-3.186.373, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.812, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.026, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

D.F.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.R.

Exp: 6191/EMM

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