Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

A.A.

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la Procuradora de trabajadores XIOMARY CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.046.265, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.646, actuando en representación del ciudadano J.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.423.434, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR mediante el cual interpone Acción de A.C. por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido al incumplimiento de la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de su despido y el pago de los salarios caídos.

En fecha Veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2789-10.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de A.C..

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de Febrero de dos mil seis (2006), en el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR hasta el primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009), en el cargo de PROMOTOR SOCIAL y devengando una remuneración de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos.

Que en fecha primero (1°) de Enero de dos mil Nueve (2009), se procedió a despedir injustificadamente a la trabajador quien se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 6.603, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.090, sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud del despido, su representada acudió en fecha 30 de Enero del 2009 ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar y notificada el veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), ordenándose el inmediato reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las misma condiciones en la cuales se venia desempeñando y el pago de los salarios caídos, la cual se le notificó a la accionada.

Que al tratar de ejecutar de manera forzosa la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, dictada por Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche.

Que en fecha diez (10) de Agosto del mismo año, se inició contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, procedimiento de sanción (multa), por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009.

Fundamentan la acción de A.C. conforme a lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la conducta asumida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

Finalmente solicita, que se declare Con lugar la presente acción y se decrete la medida de a.c. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la actitud contumaz del ente accionado en el cumplimiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 17º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía al incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 1° de Julio de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.I.B.H., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.V.R., antes identificado, de la abogada K.M.G.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, en su carácter de apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante, y de la abogada M.D.C.E.M., en su carácter de Fiscal encargada 33° Nacional, del Ministerio Publico.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: que su representado prestó servicio en el Concejo Municipal Distrito Capital del Municipio Libertador desde el 01 de febrero de 2006, con el cargo de promotor social, devengando el salario mensual de 6.614, 79, la cual fue interrumpida el 1ero de enero de 2009 , fecha en que fue despedido sin estar incurso en ningunas de las causales de despido, es por lo que en fecha 30 de enero de 2009, acudió ante la inspectoría del Trabajo con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de estar investido en la inamovilidad presidencial decretada bajo el N° 6.603 en la Gaceta Oficial 3090 de fecha 02 de enero de 2009, solicitud admitida en fecha 03 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de contestación en el cual no compareció ningún representante por parte de la empresa, vencidos los lapsos procésales se dictó la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el numero 308-2009, la cual fue notificada al organismo accionado el 02 de junio de 2009. El 08 de julio de 2009, en vista de que el accionado no acató lo ordenado en la p.a. el trabajador se traslado con un supervisor del trabajo hasta el organismo, dejando constancia de la negativa de la representación del concejo de reenganchar al trabajador en las mismas condiciones tal como lo establece la p.a.. En fecha 10 de agosto de 2009 se dictó multa correspondiente de la que fue debidamente notificado y el 04 de noviembre de 2009 se dicto la p.a. que declara en desacato al organismo por no darle cumplimiento a la p.a. que ordenó el reenganche de mi representado. Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo establece la Ley de Amparo se interpuso la solicitud en virtud de que se han violentado normas de orden constitucionales como el derecho al trabajo, la tutela que le da el estado para que el trabajador permanezca en su trabajo, el derecho al salario, igual se violaron normas de la Ley Orgánica del Trabajo que da protección al trabajador, en vista a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal declarar con lugar la solicitud.

Seguidamente la representación de la parte presuntamente agraviante planteo como punto previo la improcedencia de la acción de amparo en virtud que del escrito libelar se desprende claramente que se violaron normas de carácter inferior a la Constitución contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte hicieron la observación que el agraviado no identificó exhaustivamente al presunto agraviante, en este caso en el escrito lielar solicitó que notificaran al Doctor J.P.T. como Sindico Procurador cuando el Sindico Procurador desde el año 2009 es el Doctor C.C., en razón de lo cual solicito de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo que establecen como causal de inadmisibilidad la falta de corrección y deficiencia del escrito libelar, finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente acción de a.c..

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a la replica y expuso que se declare procedente la presente acción de amparo por cuanto cumple con todos los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo como los de la Ley Orgánica del Trabajo especificadas anteriormente, en cuanto a la identificación del presunto agraviado tampoco es menos cierto que con la presencia que esta haciendo en este momento el concejo convalida la notificación y por ende la solicitud que se hizo con la interposición de la presente acción de amparo, por ende nuevamente solicitó sea declarado Con Lugar.

La representación judicial del presunto agraviante ejerció su derecho a la contrarreplica y ratificó lo expuesto y su solicitud de improcedencia de la presente acción de amparo y consignó en ese acto copias simples del expediente administrativo constante de 64 folios útiles

Luego se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y expuso que en virtud de las consideraciones expuestas por la parte presuntamente agraviada considera que este digno tribunal debe declarar procedente la presente acción de a.c. en virtud de que cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en cuanto al punto de declarar la inadmisibilidad de la presente acción, esta representación fiscal considera que es improcedente tal alegato por cuanto la falta de identificación del actual representante de la parte accionante no es causal de inadmisibilidad y visto que se encuentra presente la representación de la parte presuntamente agraviante quedo garantizada su derecho a la defensa.

Finalmente la juez de este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer punto presentado por la parte presuntamente agraviante en el cual expuso que en el escrito libelar no se anuncian los derechos constitucionales vulnerados en razón de lo cual solicitó la improcedencia de la acción, de una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que al folio seis (06) hay un capitulo expreso que contiene las violaciones constitucionales de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 y en capitulo anterior el anuncio de la vulneración de las normas constitucionales en breve exposición de motivos de las causas de la interposición del presente amparo, por tal razón se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante, en cuanto al segundo punto referido a la inadmisibilidad de la acción en virtud que no fue notificado debidamente al presunto agraviante debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto pudo haber ocurrido esta circunstancia, el cargo es ejercido por una persona natural, el cual otorgó poder para representarlo en la presente causa. Vista la comparecencia de ese representante judicial y que dicho argumento no es la causal de inadmisibiladad prevista en la Ley y la causal de inadmisibiladad invocada por el organismo en virtud que solo puede aplicarse cuando la parte agraviada haya incumplido su carga procesal de corrección de las deficiencias en el libelo solicitado en el despacho saneador que se librara al respecto en el lapso previsto en la Ley, debe declararse improcedente el argumento de la parte.

Realizadas las consideraciones anteriores, se procedió a a.l.r.d. procedencia de la acción establecidos en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la Juez de este Tribunal consideró que se encuentran cubiertos declaró PROCEDENTE la presente Acción de A.C..

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigesimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de opinión en la presente acción, en los siguientes términos:

En cuanto a los puntos previos opuestos por la representación de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, señaló que: I) Que de autos se evidencia que el ente fue debidamente notificado de la existencia del procedimiento, que la presencia en la audiencia por intermedio de la abogada K.M.G.C., quien consigno instrumento poder con el cual acredito ser apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante le permiten concluir que aún cuando la parte agraviada no indico el nombre exacto del funcionario que en la actualidad desempeña el cargo, el tribunal garantizo al referido ente el derecho a la defensa y por ende al debido proceso. II) que del escrito libelar se evidencia que el accionante en amparo señaló las normas de orden constitucional que establecen las garantías y derechos constitucionales en que se fundamente y que en el orden sub. legal son las recogidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al fondo del asunto planteado señaló:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de a.c. con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C.A, en donde se estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c. en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

.

Que precisado lo anterior, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa tal como se evidencia de la p.a. Nº 00613-2009 emanada de la inspectoria del trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

Que así mismo, se constata que existe una p.a. producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos y que no resulta franca ni groseramente inconstitucional.

Que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, la cual declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esa representación fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”.

La parte presuntamente agraviada expuso como punto previo: I) Que el escrito libelar no cumplió con los requisitos previstos en el articulo 18 numeral 3° y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ya que la parte presuntamente agraviada no identifico exhaustivamente al presunto agraviante por cuanto solicitó la notificación del Doctor J.P.T. como Sindico Procurador cuando a su decir lo correcto era notificar al Doctor C.C. quien se desempeña como Sindico Procurador desde el año dos mil nueve (2009), razón por la cual solicito la inadmisibilidad de la acción, II) Que en el escrito libelar no se denuncian violaciones de rango constitucional sino que por el contrario se denuncian como violadas normas de carácter inferior a la Constitución contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a su decir, desnaturaliza el carácter extraordinario de la Acción de A.C., en razón de ello solicitó la improcedencia de la acción.

Con relación a la primera delación, es decir, a la presunta deficiencia del escrito libelar, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del articulo 22 de la Ley de A.S.D. y Garantias Constitucionales el cual contiene el Principio Antiformalista que rige en materia de amparo. El artículo es del tenor siguiente:

ARTICULO 22: El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda

Este artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al cual ha señalado que en el procedimiento de amparo los aspectos materiales, es decir la violación de los derechos constitucionales, privan sobre los aspectos formales y siendo un procedimiento en el que está interesado el orden público, ya que persigue asegurar la efectividad de los derechos constitucionales debe el Juez Constitucional analizar si efectivamente los derechos invocados han sido violados, haciendo abstracción de errores u omisiones meramente formales en que hubiere podido incurrir el accionante en el escrito contentivo de la acción (Caso: B.D.G.S. Nº 30/00).

Bajo esta premisa es preciso señalar que en el caso bajo estudio, si bien del escrito libelar se desprende que la representación judicial del actor pidió la notificación del agraviante, en la persona del ciudadano J.P.T.D.T. de la Cedula de Identidad V- 6.113.784, Sindico Procurador del Municipio, quien a decir del presunto agraviante ya no se desempeña como tal, no es menos cierto que ello no impidió que el Municipio ejerciera su defensa, por cuanto independientemente de quien sea la persona natural que ejerza el cargo, el Municipio fue debidamente notificado en la persona del Sindico Procurador Municipal en fecha 28 de junio de 2010 (folio 112). Siendo ello así, en la fecha y ora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública compareció por ante este despacho judicial la abogada K.M.G.C., quien en ese acto consignó instrumento poder con el cual acreditó ser apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante.

Aunado a esto debe indicarse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, invocada por el organismo agraviante opera cuando el actor haya incumplido la carga procesal de corregir las deficiencias, en el lapso establecido en la Ley (48 horas a partir de la notificación), siendo que no es el caso, resulta forzoso para esta juzgadora desechar este argumento, y así se decide.

En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por la representación Municipal, referido a que en el escrito libelar no se denuncian violaciones de rango constitucional sino que por el contrario se denuncian como violadas normas de carácter inferior a la Constitución contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a su decir, desnaturaliza el carácter extraordinario de la Acción de A.C., es preciso señalar, que si bien es cierto, se observa fundamentación en normas de rango legal, como lo son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales se hará el pronunciamiento respectivo en su oportunidad, no es menos cierto que en el escrito libelar se observa que uno de los capítulos del mismo se denomina “VIOLACIONES CONSTITUCIONALES” en el cual la parte actora denuncia la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivos de los derechos constitucionales a la protección de la familia, al trabajo, al salario digno y a la estabilidad en el trabajo, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora desechar este argumento. Así se decide.

Es importante destacar que la representación judicial del Municipio, no planteó defensas de fondo contra la acción incoada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la trasgresión de normas de rango legal, esto es, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto estima ésta Juzgadora, que por ser el objeto de la acción de a.c. la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por presunta violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de derechos constitucionales, y por lo tanto, la revisión de la supuesta trasgresión de normas legales se encuentra limitada, debido a que desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de la acción de amparo, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una P.A., en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 02 de junio de 2009, tal como consta, al folio noventa (90), y aunado a esto se observa, al folio noventa y cinco (95) “Acta de Visita de Inspección Especial” para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la parte presuntamente agraviante no probó que los efectos de la P.A., estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho el procedimiento sancionatorio (multa) fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia del ente para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el “Acta de Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio noventa y cinco (95) del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, el cual culmino con la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº 00613-2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, -folios veintiuno (21) al ciento veintitrés (23), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 08 de enero de 2010 –folio veintiséis (26)- quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del presunto agraviante, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 0308-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDROORTEGA DIAZ”, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de A.C. incoada por la Procuradora de trabajadores XIOMARY CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.046.265, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.646, actuando en representación del ciudadano J.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.423.434, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87,89, 91, 93 Y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la P.A. Nº Nº 0308-2009 de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDROORTEGA DIAZ”, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta meridiem (3:30 p. m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

En esta misma fecha 08-07-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 2789-10/FLCA/TG/V

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