Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de febrero de 2.007

197º y 146º

EXPEDIENTE Nº 43331-03

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISION: IMPROCEDENTE NULIDAD y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito de fecha “27 de junio de2.005”, presentado por el abogado E.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.053, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita que se declare la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de su admisión; este Tribunal para pronunciarse observa: Del contenido del escrito se desprende que el apoderado judicial de la parte accionada como fundamento de tal pedimento, señala que por auto de fecha “24 de septiembre de 2003”, este Tribunal admitió la presente demandada, obviando que en el contrato de obra suscrito entre el ciudadano J.V. MONTILLA PÉREZ y su mandante, en fecha 22 de noviembre de 2.001, ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el Nº 46, Tomo 62, que constituye objeto de la litis, las partes contratantes de mutuo acuerdo convinieron en que cualquier controversia que se suscite en relación con el contrato de obra, sería resuelto mediante Arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial Vigente, es decir, renunciaron en forma expresa a la jurisdicción ordinaria, por un lado, y por el otro, que la parte actora demandó la nulidad por simulación y la resolución del Contrato de Obra, lo que hacen nulas por irritas las actuaciones cumplidas en el presente juicio a partir del auto de admisión.

Analizados los hechos es necesario puntualizar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar, que el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación e igualmente para procedimientos que se rijan por una Ley especial. Así, el Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal), en una forma totalmente novedosa respecto a los Códigos Tradicionales, establece: “toda cuestión que transcienda lo propio del procedimiento ordinario, es tratada fuera de éste”. Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. En sintonía con la norma transcrita, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limini litis de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, por cuanto el análisis controversial será resuelto en la definitiva. El procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, pág. 430, expone al respecto: “…para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza de la falta de Derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Caso: (Central Parking System Venezuela S. A., en Amparo), se pronunció así:

…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado

.

Asimismo, en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del M.T., Caso: S.J. Mijova en Amparo, acotó lo siguiente:

Artículo 334 constitucional. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia; y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más; el primer aparte de esa misma disposición, contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…Por otra parte, el artículo 212 eiusdem, expresa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes.…”

…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal (auto de admisión de la demanda), la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata de la Constitución, de asegurar la integridad de dicho texto

.

En el caso sub-litem, el documento contentivo del “contrato de obra” que riela a los folios 13 al 16, de la pieza Nº 1 del presente expediente, se observa que las partes contratantes en la cláusula Duodècima Primera, pactaron lo siguiente: “Ambas partes declaran de mutuo acuerdo, que cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato, sería resuelta definitivamente mediante ARBITRAJE de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial vigente”. Conforme al contenido de esta norma, ciertamente las partes de común acuerdo convinieron que las controversias que pudieran surgir en relación con el contrato obra serán resueltas mediante Arbitraje. Partiendo de lo estipulado en el contrato, es necesario precisar que la Ley en referencia, define en el artículo 5º el Arbitraje, cuando establece: “El arbitraje, es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en el contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. Asimismo, señala que el arbitraje debe constar en un documento escrito, cuando en el artículo 6º, establece: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”.

De la revisión exhaustiva del expediente se desprende, que el presente juicio se en espera de las resultas de la pruebas de informe promovidas por la partes. Que el abogado E.J.P.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en esta etapa del proceso hizo valer la cláusula compromisoria contendida el contrato de obra, bajo el argumento de que los Tribunales Ordinarios no pueden conocer de la presente controversia por haberlo así pactado las partes, solicitando en consecuencia la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de admisión. Que en el contrato de obra, objeto de la presente litis se encuentra la cláusula Duodècima Primera, donde se constata que las partes contratantes de mutuo acuerdo, convinieron en someter las controversias relacionadas con el contrato a arbitraje; sin embargo, advertido este Tribunal de la existencia de la cláusula arbitral, asimismo se observa:

• Que la parte demandante dirige su pretensión contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1.999, anotado bajo el N° 53, Tomo 974-A, representada en la persona de su Director-Gerente ciudadano J.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.663.506, de este domicilio, y contra la Sociedad Mercantil “RENE PIRELA Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 1.991, bajo el N° 75, Tomo 449-A, y con posterior modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 1.996, bajo el N° 06, Tomo 50-A.

• Que la codemanda Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A.”, fue debidamente citada en fecha “29 de septiembre de 2003” y al Sociedad Mercantil “RENE PIRELA Y ASOCIADOS, C.A.”, en fecha “12 de abril de 2004”, cuando fue debidamente citado el Defensor Judicial que le fue designado, abogado S.A.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.234.

• Que en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial consignó escrito donde opuso como defensa, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los ordinales segundo (2º) y cuarto (4º) del artículo 340 Ibidem.

• Que en esta oportunidad no fue alegada como excepción el acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el ordinal 1ª del artículo 346 del referido Código. Que decididas las cuestiones previas opuestas continuaron los actos subsiguientes, encontrándose la causa en la fase de dictar sentencia.

• Que la parte codemandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C., antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados A.M.S. y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado, bajos los Nos. 36871 y 94.053, respectivamente.

Ahora bien, ante los señalamientos expuestos hay que precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en dicho artículo el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y/o cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, de allí que el “arbitraje” como medio alternativo de solución de conflictos constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República, para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución. En este sentido la doctrina comparada nacional, lo considera como un medio de “heterocomposiciòn procesal”, entre las partes, donde mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir. Por su parte el M.T. de la República, en decisiones reiteradas ha dejado sentado los supuestos exigidos para que en juicio proceda como excepción, a saber: 1) La existencia de la cláusula compromisoria, donde las partes hayan expresado su voluntad de someter a arbitraje, las controversias que puedan surgir en sus relaciones contractuales. 2) Que la materia objeto de arbitraje pueda ser objeto de transacción, es decir, que no este inmersa en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Arbitraje. 3) Una conducta inequívoca e indiscutible de las partes de someter sus controversias a arbitraje. 4) Que habiéndose demandado en vía judicial, la parte accionada una vez apersonada en juicio haya opuesto la excepción como una defensa previa, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 5) Que no haya tentativa de fraude procesal en el Arbitraje. (Sentencia Nº 5.765, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de septiembre de 2005).

DECISION

Del análisis exhaustivo de las actuaciones cursantes a los autos, es forzoso para este Tribunal concluir, que es improcedente el pedimento de nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, al evidenciarse en el caso bajo examen que hubo una “renuncia tácita de arbitraje”, al no haberse hecho valer la cláusula compromisoria, como excepción en la oportunidad en que se opusieron las cuestiones previas, conforme lo dejó sentado la sentencia citada ut supra. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Notifiqué a las partes de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, ocho de febrero de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se libraron boletas.

El Secretario Acc.,

GMAD/luz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR