Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

S.A.D. CORO; 25 DE AGOSTO DE 2010.-

AÑOS: 200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº: 14.985-10

QUERELLANTE: J.V.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-734.644.-

APODERADO: O.J.M.R., inscrito en el IPSA., bajo el Nº 101.864.-

QUERELLADOS: A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.654.579, 18.153.378, 4.641.497, 2.785.733, 5.292.849 y 17.102.255, respectivamente.

APODERADO: DEFENSOR PUBLICO AGRARIO KRIZ M.F.B.

MOTIVO: ACCION DE A.C..-

SENTENCIA DEFINITIVA

Estando en el lapso para dictar sentencia, este Juzgado Procede:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de Agosto del 2.010, mediante acto de distribución y de conformidad con el libre sorteo entre los tribunales Primera y Tercera Instancia, que se constituyen como Tribunales constitucionales; queda en este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, y pasa a conocer como Tribunal Constitucional la presente acción de A.C.. En fecha 13 de Agosto de 2.010, se procedió a admitir la presente solicitud de A.C. interpuesta por el querellante Ciudadano J.V.C.B., representado judicialmente por el Abogado O.M.R., ambos identificados en autos en contra de los querellados Ciudadanos: A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R.. Alega el apoderado judicial del querellante que su representado es propietario y poseedor de unas bienechurias constituidas por dos (02) fundos que se encuentran constituidas sobre un lote de Terreno, ubicado en el Sector Barranquita, Parroquia Tocopero del Municipio Tocopero , del Estado Falcon y se encuentran alinderado así: NORTE: Terreno de G.R., J.C. y G.F., SUR: Terrenos de A.S., ESTE: Camino Publico que conduce de Ciénega Lejos a la Idea y terrenos de G.F. y E.G. y OESTE: quebrada La Iguana con un total de de veintisiete (27) Hectáreas. Así mismo estas le pertenecen por compraventa que hizo en fecha 01-12-2001, registradas debidamente por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcon, bajo el Nro. 31, Folios 135 y 136, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre; fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble de manera publica, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño, así mismo ha venido realizando la explotación de la actividad agraria, cumpliendo con los postulados del Derecho Agrario como lo es la Soberanía Alimentaría y Seguridad Agroalimentaria; así produce en las tierras los rubros de Melón, Patilla, Yuca, Patata, las cuales los comercializa dentro del Estado Falcon y el Estado Carabobo; en el desarrollo de esta actividad agrícola se ha generado empleo a los oriundos de este Sector de Barranquita. Es el caso que los ciudadanos: A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R., quienes supuestamente son miembros del C.C. de la Zona y quienes actúan no para los intereses colectivos y sociales sino por sus intereses propios, procedieron de manera violenta a introducirse en una parte de mi fundo, por el lindero Este, rompiendo la cerca perimetral, cortando los alambres de Púas y tumbando los estantillo de madera, estos hechos atentan mis derechos Constitucionales, motivo por el cual procede en este acto a solicitar a este Órgano Jurisdiccional la protección por vía de Amparo el desarrollo de la actividad Agrícola tutelada de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 127, 305, 306 y 307 constitucional; en su solicitud escrita el querellante promovió las siguientes pruebas:

  1. Instrumento poder que acredita mi representación.

  2. Documento de propiedad de los fundos en el cual se encuentra enclavada la porción de terreno sobre el cual se ha realizado los actos violatorios de sus derechos constitucionales.

  3. Copia simple del oficio signado con el Nº 00254, dirigido por el coordinador General del INTI, al Destacamento de la Guardia Nacional.

  4. Copias certificadas del Procedimiento de Declaratoria de Permanencia.

  5. Plano de levantamiento Topográfico, levantado por el ciudadano Filian R.S..

  6. Fotos del fundo donde se realizan las actividades agrícolas, ello en aras de ilustrar al tribunal.

Solicitaron la prueba de Inspección Judicial y la Prueba de Experticia Judicial; solicito que el presente amparo sea declarado Con Lugar y se decrete la Medida Cautelar Innominada.

Este Tribunal admite y declara su competencia para sustanciar la presente acción de A.C..

En fecha 13-08-2010, el Apoderado Judicial del querellante solicito mediante diligencia, a la designación de Correo Especial. En esta fecha el tribunal emitió auto acordando el nombramiento de correo Especial, por no ser contrario a derecho.

En fecha 16-08-2010, el apoderado judicial del querellante solicito copias simples de las actas que conforman el expediente.

En fecha 16-08-2010, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada C.H.F., compareció ante este despacho solicitando su inhibición en la presente causa, por estar incursa en la causal contemplada en el Artículo 82, Ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-08-2010, el tribunal procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 16-08-2010, Se libraron Boletas de Notificación a los Querellados.

En fecha 18-08-2010, el apoderado judicial del querellante solicito el decreto de la medida cautelar innominada y se fijara la inspección judicial.

En fecha 18-08-2010, el tribunal emitió auto fijando el traslado para efectuar la inspección judicial, se libraron oficios.

En fecha 18-08-2010, el apoderado judicial del querellante desistió de la prueba de Experticia Judicial.

En fecha 18-08-2010, el tribunal practico la Inspección Judicial en el Sector Barranquita del Municipio Tocopero específicamente en el Fundo del querellante.

En fecha 19-08-2010, el tribunal emitió auto ordenando se practique computo por Secretaria para constatar el auto de allanamiento,

En fecha 19-08-2010, venció el lapso de Allanamiento de conformidad con el cómputo practicado.

En fecha 19 de Agosto de 2.010, fecha y Hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, se encuentran presentes el Querellante y su Apoderado Judicial; el Querellado Ciudadano N.J.M.R. representado legalmente por el Defensor Publico Agrario Abogado KRIS M.F., se observa que los otros querellados no estuvieron presentes en la audiencia; la Secretaria Accidental E.M.R., procedió a leer las formalidades de Ley y la normativa del desarrollo de la Audiencia Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la N.C.d.A. 27, y lo dispuesto por el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el principio General de la Competencia de A.s.d. y Garantías Constitucionales, distintos a la libertad y Seguridad Personales, por lo que, los tribunales competentes son los Juzgados de Primero de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con el derecho garantía constitucional vulnerados. En la presente solicitud se denuncia la violación del derecho a proteger la producción alimentaría en unos lotes de terrenos donde actualmente se desarrollan actividades agrícolas, producción de varios rubros que constituyen la cadena alimentaría, materia tutelada por el derecho agrario, competencia que tiene atribuida este Tribunal; en consecuencia por ser tribunal con sede Constitucional y Agraria, se admite su competencia para decidir sobre la cuestión planteada. Así mismo queda establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria. Y así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal en el caso de autos, pasa a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta a la luz de los Supuestos previstos en la Ley Organiza de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este sentido observa:

La norma del artículo 5 de la Ley Organiza de A.s.D. y Garantías Constitucionales; determina que la acción de Amparo es procedente, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De conformidad al contenido de la norma el Quejoso acudió a este órgano Jurisdiccional en busca de protección de su cosecha que actualmente tiene en terrenos de su propiedad, es por ello que corresponde a este Tribunal de competencia Agraria y Constitucional y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de A.C. es una vía extraordinario que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudiera causar o cause un daño inminente a la situación infringida; así mismo ha establecido la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 257 el derecho que tienen las personas de ser amparadas por los tribunales de la Republica para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en el caso in comentó el quejoso acudió al órgano Jurisdiccional interponiendo un A.C. por cuanto ve lesionado sus derechos constitucionales como productor agrícola, que ha venido desde hace 5 años aproximadamente desarrollando actividades agrícolas tales como siembre de Melón, Patilla, Caña de Azúcar, Batata, Etc., y por cuanto dicha actividad se encuentra protegida por el estado a través del órgano jurisdiccional específicamente por los tribunales competentes por la materia agraria y con sede constitucional. Así mismo el apoderado del querellante manifiesta que el agraviado viene poseyendo estos lotes de terreno de manera pacifica, publica e ininterrumpida con animo de dueño, que ha venido realizando la explotación de la actividad agraria, cumpliendo con los postulados del derecho agrario como es la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria.

Así mismo al cumplir con esta actividad agrícola, ha generado trabajo (mano de obra) a los oriundos del sector barranquita del Municipio Tocopero, del Estado Falcon. En su solicitud la parte quejoso acompaño medio de pruebas como los documentos de propiedad de los fundos, tal como lo indica los documentos que anexa a dicha solicitud también aporto copia simple de oficio signado con el Nº 00254 dirigido por el coordinador general del INTI-Falcon al destacamento de la Guardia Nacional, copia certificada de la declaratorio de permanencia, Plano de Levantamiento Topográfico y varias fotografías que demuestran que existe actualmente una producción de tipo agrícola; estas pruebas constituyen un medio probatorio de cómo el ciudadano J.V.C.B. ha venido efectuando diligencias ante el INTI para regularizar su situación, pero durante este proceso no ha dejado de producir rubros que forman parte de la cadena alimentaría; sin embargo al interponer el A.C.A., se interpreta la necesidad que tiene el querellante que le protejan sus cultivos actuales de los actos perturbatorios que han venido produciendo los querellados ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R., debidamente identificados en autos, quienes sean venido arropando a través de un c.c. de la zona. Así mismo el querellante solicito Inspección Judicial a objeto de que el tribunal se trasladara al lugar de los hechos, esta juzgadora establece que dado los hechos que observo en el lugar donde el ciudadano J.V.C.B. actualmente tiene una siembra de Melón en una de las partes de su fundo de aproximadamente 6 Hectáreas, por lo que se evidencia que si hay plena productividad en esos terrenos, así mismo observo que en la división del fundo del querellante se encuentra un pozo de agua artificial del cual depende el riego de la cosecha que actualmente existe en esas tierras, todos estos hechos observados por el tribunal llevan a la convicción al Juez Agrario que se hace necesario proteger dicha cosecha ya que corre riesgo de perderse por no poder extraer el agua del pozo que se encuentra en el lote de terreno para hacer el riego a dicho fruto, Así mismo el tribunal observo que al lado de la siembre de melón divido por una cerca de alambre de púa se encuentra un pequeño rebaño de ganado (3 vacas y 3 becerros) por lo que al celebrarse la Audiencia Constitucional en la sede de este Tribunal el ciudadano N.M.R., manifestó que en ese lote de terreno ellos sembraron maíz, maní, tapirama, fríjol y auyama, y que tomaban el agua para regar esta presunta cosecha de un pozo que el querellante les daba agua de allí, así mismo manifestó que el no cría ganado y que ese pequeño lote de ganado que se encontraba en el momento que el tribunal se constituyo pertenecía a un señor que le había pedido el favor de que se lo mantuviese en esas tierras. Esta juzgadora determina que de lo expuesto por el querellado hay una serie de contradicciones y confesiones que dejan ver claramente que no han desarrollado ningún tipo de actividad agrícola en ese lote de terreno por lo que no le han dado el cumplimiento de la función social de la tierra como es el de generar rubros alimenticios que conformen la cadena alimentaría; esta juzgadora procedió analizar las pruebas presentadas y considera que tienen su valor probatorio y así se decide. Así mismo en dicha audiencia el Defensor Publico Agrario KRIS M.F.B., manifestó que en el presente acto no se ventila la posición o propiedad del predio y acoto que los ciudadanos A.D., M.M.R., N.J.M.R., presentaron ante el INTI una solicitud de procedimiento agrario bajo el Nº 3503 según copia que anexo en este momento, así mismo señalo que el querellado lo que busca es enervar los efectos del acto administrativo que hizo alusión a través de la figura del A.C. y es solo un recurso contencioso administrativo de Nulidad avalado para atacar el acto administrativo de esa naturaleza, oída la exposición del Defensor Agrario este tribunal observa que no presento ningún tipo de prueba ni antes ni en la audiencia constitucional que demuestre a este tribunal que los ciudadanos querellados antes identificados desarrollen una actividad agrícola en los lotes de terreno aquí identificados, por lo que se hace difícil para este difícil considerar que los querellados sean productores o trabajadores del agro y por ende formen parte de la seguridad alimentaría como es la producción de rubros alimentarios de conformidad con los planes de seguridad agroalimentaria establecidas por el Ejecutivo Nacional. Por lo que esta juzgadora considera que la Defensa Publica al no aportar ningún medio de prueba que lleve a la convicción de que los querellados identificados en autos son productores, se determina que no son sujetos productivos que contribuyan a la producción de rubros alimenticios que forman la cadena alimentaría. Así mismo este Tribunal observa que no concurrieron a la celebración de la audiencia constitucional los ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R. y E.F.G.R., en su carácter de querellados, razones por las cuales considera esta Juzgadora que desistieron de la acción y procedimiento en el presente A.C.. Y así se determina.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

A los fines de decidir acerca de la procedencia de la Medida Cautelar dentro del e.p.d.A.C. y dada la urgencia del Amparo y las exigencias contempladas en el Articulo 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que presente la presunción del buen derecho, bastando solo la ponderación del Juez del fallo y por otra parte el periculo in mora el cual esta consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, que en el fondo confiere la afirmación que una parte esta lesionando a otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le reestablezca o repare la situación infringida. De allí que el Juez de Amparo para dictar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados; así como el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación concurrente tal como lo pide el articulo 588 del Código Procedimiento Civil y por lo establecido en los criterios Jurisprudenciales así miso ha quedado establecido en el articulo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual señala en su contenido “El Juez deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción….” , razones por las cuales este Tribunal decreto la Medida Innominada y oficio a las autoridades competentes para hacer cumplir la misma.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la Acción de A.c.A. interpuesta por el Ciudadano J.V.C.B. querellante, en contra de los ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R. querellados, identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de A.C.A. incoado por el Ciudadano J.V.C.B. querellante, en contra de los ciudadanos A.D., J.J.C.D., M.M.R., C.J.M.R., N.J.M.R. Y E.F.G.R. querellados, identificados en autos.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada al inicio del proceso y se ordena oficiar a las autoridades competentes a los efectos de que conozcan el contenido de la presente decisión emanada de este Tribunal.

CUARTO

Se Ordena a los Querellados que deben eliminar la cerca divisoria en los lotes de terreno que conforman el fundo La Idea en el cual se encuentra en posesión y propiedad el querellante y en el cual debe acceder al pozo de agua para la continuidad de la protección de la siembre del rubro de melones que actualmente se encuentra en plena cosecha. Así mismo deberán retirar el ganado que se encuentra en el lote de terreno anexo a la siembra antes indicada.

QUINTO

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Cúmplase lo ordenado.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dado, Firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho de éste tribunal en fecha Ut-supra.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.J.C.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ASIT. E.M.R.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11:00 AM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal constante de Ocho (08) folios útiles, se libro oficio 0820_________.- Conste. (Jesús).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ASIST. E.M.R.

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