Decisión nº 932 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoNulidad De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.

DEL ESTADO ARAGUA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: 2760-10

DEMANDANTE: V.A. D´ORSI SCHETTINO

DEMADADA: M.E.L.L.

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano V.A. D¨ORSI SCHETTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.519.177, de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio M.T.G. y L.D.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.663 y 54.662, mediante el cual demanda a la ciudadana M.E.L.L., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.488.763, por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por un inmueble ubicado en la planta “B” , apartamento “B” calle Salías N° 5-1, Turmero, del Municipio S.M.d.E.A..

A dicho libelo acompaño original de titulo Supletorio de fecha 26 de Septiembre de 2.007, marcado con la letra A y copia del Contrato de Compra-Venta con hipoteca del cual el IPASME es acreedor Hipotecario, marcado con letra B.

Fundamenta su acción en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.

N A R R A T I V A

Alega la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 24 de Abril de 2.008, protocolizo la venta de un (01) inmueble de su propiedad ubicada en la calle las Salías, Planta “B”, apartamento “B”, N° 5-1, de Turmero en el Municipio Mariño en el Estado Aragua, a la ciudadana M.E.L.L., mediante crédito Hipotecario que le fue concedido a la misma por el IPASME, consecuencia, de la oferta y entrega de documentación únicamente para la Venta del apartamento “B”, ubicado en la planta “B”, con un área de Ciento Ochenta y Dos metros (182 mts), el referido inmueble forma parte integrante de un edificio, el cual se encuentra conformado por dos plantas: La planta “A”, (planta baja), conformada por un apartamento “A” y la planta “B” (planta alta), conformada por Dos (02) apartamentos, el apartamento “B” y el apartamento “C”. Pero es el caso que quien redacto el documento de Compra-Venta en el departamento legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por un supuesto error involuntario, redacto que la venta realizada a la educadora M.E.L.L., corresponde a un inmueble constituido por la Planta “B” (Alta) de una edificación construida sobre la parcela de terreno ubicada en la ciudad de Turmero, calle Las Salías, N° 5-1, en la jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., con un área de Doscientos Ochenta y Dos metros Cuadrados (282,00,mts), obviándose la Terraza descubierta que corresponde en la actualidad a un apartamento denominado “C”, construido y habitado previo a la venta con la referida ciudadana. Una vez al darse cuenta el ciudadano V.A. D¨ORSI SCHETTINO, del grave error de trascripción del documento de Compra –Venta con garantía Hipotecaria, le hizo saber del mismo en reiteradas oportunidades a la ciudadana M.E.L.L., quien ha tenido una actitud esquiva e indolente, actuando inclusive con animo de propietaria del inmueble, asimismo remitió notificación al IPASME, quien hasta la fecha no ha dado respuesta alguna.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2.010, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda, se libro la correspondiente boleta de citación-

En fecha 12 de Abril de 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano V.A. D¨ORSI ACHETTINO, con el carácter acreditado en los autos y confiere poder Apud Acta a los abogados M.T.G. y L.D.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.663 y 54.662, para que se tenga a los mismos como parte en el presente juicio.

Al folio Veintiséis (26) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribual mediante el cual deja expresa constancia que en fecha 15/04/2010, recibió los emolumentos para la práctica de la citación.

Al folio Veintisiete (27) del expediente, corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 21 de Abril de 2010, mediante el cual deja constancia que se traslado a la calle salías N° 5-1, Apartamento B, Planta B (planta alta), a los fines de citar a la ciudadana M.E.L.L., parte demandante en el presente expediente, quien se negó a recibir la Citación, consignando la boleta con la compulsa.-

Al folio Treinta y Ocho (38) del expediente, corre inserta diligencia de la abogada M.T.G., actuando con el carácter acreditado en autos y solicita sea l.B.d.N., a fines de que comience el lapso de comparecencia del citado. Por auto dictado el día 29 de Abril del 2010, se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

Al folio treinta y nueve (39) corre inserta diligencia estampada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan, sean decretadas medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil.

Al folio cuarenta y tres (43) del expediente corre inserta constancia de la Secretaria de este Tribunal donde manifiesta la entrega de la Boleta de notificación a la ciudadana C.O..-

En fecha 17 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio M.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.L.L. y consigna copia de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Maracay, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien se da por citado en este acto.-

Al folio Cuarenta y cuatro (44) corre inserto escrito presentado por el abogado M.M.V. en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio del cual asocia en el poder que le fuese otorgado en fecha 04 de Junio del 2.010 por la parte demandada, al abogado en ejercicio L.E.D., inscrito en el Inpreabogado N° 48.838.

Al folio Cuarenta y Nueve (49) cursa diligencia presentada por el abogado J.M., en su carácter acreditado en autos, por medio del cual renuncia al Poder que le fue conferido ante la Notaria Segunda de Maracay por la ciudadana M.L..

Al folio Cincuenta (50) cursa escrito presentado por el abogado J.M., en su carácter acreditado en autos por medio del cual ratifica su renuncia a la defensa de la parte demandada y solicita a su vez se notifique esta decisión a la parte demandada y a su apoderado judicial abogado M.V..

Al folio Cincuenta y Cuatro (54) cursa diligencia presentada por la abogada M.T., en su carácter acreditado en autos por medio del cual consigna escrito de promoción de pruebas.

Al folio Setenta (70) corre escrito presentado por el abogado M.V., en su carácter acreditado en autos, por medio del solicita se decrete la nulidad Absoluta del acta consignada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 01 de Junio del 2.010.

Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, que comenzó a correr desde el dos (02) de Junio de 20110 hasta 01 de Julio de 2010, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, siendo el caso que no se presento ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada a dar contestación incurriendo en la sanción que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando en el Inter procesal promueva pruebas que le favorezcan.

Al folio setenta y Dos (72), cursa diligencia presentada por loa abogados L.D. y M.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, por medio del cual consignan escrito de promoción de pruebas constante de dos(02) folios y sus anexos.

Al folio setenta y tres (73) cursa escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde promueven escrito de ampliación de pruebas, constante de dos folios y sus anexos.

Por auto de fecha 29 de julio del 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Al folio setenta y Ocho (78) corre inserto escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte actora constante de cuatro (04) folios útiles mas sus anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Agosto del 2.010.

Al folio Ciento Uno (101) corre inserto escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles más sus anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de agosto del 2.010.

Al folio Ciento Veinte (120), corre inserta diligencia presentada por la abogada M.T., apoderada judicial de la parte actora, donde solicita cómputo por secretaria de los días de despacho del lapso correspondiente al 01 de Junio al 01 de Julio del 2.010.

Al folio Ciento veintiuno (121) cursa diligencia presentada por la abogada M.T., Apoderada Judicial de la parte actora, donde hace oposición al escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Al folio Ciento Veinticuatro (124) corre inserto escrito, presentado por los Apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual hacen oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio Ciento veintiséis (126), corre inserto escrito presentado por el abogado M.V., apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita pronunciamiento expreso con relación al escrito presentado en fecha 26-07-2010, e igualmente solicita copia certificada del expediente .

Por auto de fecha 04 de Agosto del 2010, este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en la diligencia anterior y ordena el computo por secretaria de los días que el tribunal no tuvo despacho durante los meses de Abril a Julio 2.010, y con base en los artículos 218, 344,219, 223 y 227 del código de Procedimiento Civil, son la razón por la cual la solicitud de nulidad y reposición de la causa, no debe prosperar y así se establece, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Al folio Ciento Treinta y Cinco (135), corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal donde se pronuncia con relación a la oposición a las pruebas presentadas por las partes, y como el Tribunal tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la impertinencia, legalidad y/o falta de motivación de las pruebas en referencia, se concluye que las referidas oposiciones no pueden prosperar y así se declara, en consecuencia se declaran sin lugar, las oposiciones realizadas por las partes.

Al folio Ciento Cuarenta y Tres (143), corre inserta diligencia estampada por El apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual apela formalmente a la decisión dictada por este Tribunal el 04 de Agosto de 2.010.

Por auto de fecha 01 de Octubre del 2.010, se deja constancia de que este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado en la diligencia anterior ordena el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 04 de Agosto hasta el 12 de Agosto 2.011, ambos inclusive, en consecuencia, no oye la apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada, por haber sido extemporánea.

Al folio Ciento cincuenta y Uno (151) corre inserto escrito constante de seis folios útiles, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora donde presentan informes.

Por auto de fecha 17 de Mayo del 2.011, y en v.d.D. con Rango con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de Mayo del 2011, bajo el N° 39668, donde se ordena la suspensión de todos los procesos judiciales o en curso para la entrada en vigencia del decreto, en consecuencia, se suspende la presente causa.

Al folio Ciento Ochenta Uno (181) cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada donde solicita la continuación del presente juicio.

Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2.011, el Tribunal levanta la medida que suspendió el procedimiento en fecha 17-05-11, y se ordena la notificación de las partes.

Al folio Ciento Ochenta y Nueve (189), corre inserta diligencia estampada por el abogado L.d.A. apoderado judicial de la parte demandante, donde se da por notificado.

Al folio Ciento Noventa (190) corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 02 de Diciembre de 2011, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Vicente Dörsi Schettin

Al folio Ciento Noventa y dos (192) corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 09 de Diciembre de 2011, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Martin verde, apoderado judicial de la parte demandada.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión

La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicho pretensión delimita el thema decidendu el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que continuación expone:

Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

M O T I V A

En el presente caso vale destacar que si bien la pretensión ejecutada se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento Jurídico, conforme a las disposiciones legales. Este juzgado estima necesario precisar los requisitos necesario para la procedencias de la acción sobre el cual la doctrina patria sostiene en considerar como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I)

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.-

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva

En el caso de autos, se observa que la actor intentó demanda de nulidad de venta celebrada en fecha 24 de Abril de 2080 entre los V.A. D´ORSI SCHETTINO y M.E.L.L., de la casa descrito suficientemente en el libelo de demanda y objeto de la negociación contenida en los documentos autenticados por ante la Oficina de Registros Publico de los Municipios S.M., libertador y f.l.A.d.E.A.T., en fecha 24 de Abril del 2009, bajo el N° 37, folios 285 al 289, Tomo,07,Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año en curso

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el actor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

la legitimación es la cualidad necesaria de las parte. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera del los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general de esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés Jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-

Ahora bien en el caso de marra, se debe verificar la legitimación o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y esta es la que resulta, a su vez de una relación de identidad lógica entre las personas concretas que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la ley le concede; y de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.

Ahora bien, como quiera que se trata de un documento publico conjunto, Constituido por un escritura registrada de compraventa y además de la constitución de una Hipoteca convencional de primer grado a favor del INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPA-ME) hasta la cantidad de ciento treinta mil bolívares,(Bs.130.000 tal y como consta en la en la demanda y documento de venta, la parte acciónate debió intentarse la acción de nulidad conjuntamente contra el acreedor hipotecario cuyo derecho real se fundamenta en ese mismo título registrado.

En el presente caso, se hace necesario el litisconsorcio pasivo, que deben integrar obligatoriamente los titulares de los derechos reales de propiedad y de hipoteca que descansan en el mismo título, cuya nulidad se pide en la demanda.

De tal forma que la legitimación pasiva ad causam les corresponde conjuntamente a ambos titulares, siendo la relación sustancial controvertida única e inquebrantable; y el litisconsorcio pasivo forzoso se encuentra implícito en la ley para la eventual eficacia de la pretensión de nulidad. Sería absolutamente ineficaz el fallo que acuerde la nulidad de un documento registrado, si en este (sic) además de la relación jurídica de las partes llamadas a juicio, existe también el título de un tercero, cuyo derecho fundamental a la defensa y al debido proceso resultaría infringido; determinado además como inejecutable la sentencia, en el sentido de que no podría modificarse la fe pública registral que emana del título del tercero, como consecuencia de un proceso judicial de nulidad del mismo documento registrado en el cual consta su derecho, y del cual fue absolutamente excluido…

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En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos, VICIENTE ALFONSO D´ORSI SDHETTINO, M.E.L.L. y INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPA-ME) como garante de la misma es por lo que resulta forzoso considerar que el accionado intentada por el ciudadano, VICIENTE ALFONSO D´ORSI SDHETTINO, carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; y en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE

.D E C I S I O N

Por todos los razonamiento antes expuesto y los criterios jurisprudenciales y doctrinaros este Juzgado del Municipio S.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Inadmisible la presente acción, incoada por el ciudadano V.A. D´ORSI SCHETTINO en contra de la ciudadana M.E.L.L., todos plenamente identificados en autos.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código de Procedimiento Civil

No se condena en costa por la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellado en la sala del juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2012, 201 de independencia y 153 de federación.

La Juez Provisoria

Abg. G.G.D.

La Secretaria

Thaides Martínez Ramos

En esta misma fecha se registro y se publico en presente fallo siendo las 10:00 hora de la mañana.-

La stria

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