Decisión nº 216 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Mayo de 2010

200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000132

ASUNTO : FP11-O-2009-000132

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos CALZADILLA JHONNY, J.C., N.C., J.G., JOSÉ LAGARDERA, HEUGARD LUGO, A.V., G.C., V.B., C.C., R.T., E.B. y M.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. 15.543.722, 14.903.367, 12.756.167, 8.921.885, 3.899.766, 10.574.350, 8.527.724, 11.510.672, 15.908.666, 14.612.711, 13.807.423, 15.521.188 y 16.391.399, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES AGRAVIADAS: S.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.742.

EMPRESA: CARBUROS DEL CARONÍ, C.A.

APODERADO DE LA EMPRESA: R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLÍVAR.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

  1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    1.1 DE LA ADMISION:

    Se inició el presente procedimiento de a.c. cuando en fecha 31/12/2009 por auto expreso este Tribunal Cuarto Laboral en sede Constitucional procede a la admisión del escrito presentado por el abogado en ejercicio E.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de trabajadores de la empresa CARBUROS DEL CARONÍ, C.A., ciudadanos CALZADILLA JHONNY, J.C., N.C., J.G., JOSÉ LAGARDERA, HEUGARD LUGO, A.V., G.C., V.B., C.C., R.T., E.B. y M.T.M., todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que según el decir del mismo, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 22 de diciembre de 2009, mediante orden de proceder Nº 01-00-19-00253, acordó aperturar un procedimiento Sancionatorio contra el ciudadano M.A.; y en el cual expresa lo siguiente:

    1. ) Aperturar, al ciudadano M.A., Representante Legal de la empresa CARBUROS DEL CARONÍ, C.A., el procedimiento administrativo Sancionatorio correspondiente, por su presunta trasgresión a los numerales 9 y 20 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, así mismo contravención con los artículos 9 y 26 del Decreto 638 Normas sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosféricas de fecha 26-04-1995.

    2. ) Paralización Preventiva de la actividad productiva, de la cual se originan las sustancias contaminantes. Dichas paralización, se debe realizar de forma segura, contando para ello, de cinco (05) días hábiles, contadas a partir de la fecha de notificación.

    3. ) Designar para el presente procedimiento como su Sustanciador Especial a la ciudadana Y.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.913.191, funcionaria adscrito esta Dirección Estatal Ambiental Bolívar. En tal sentido, queda facultada como Sustanciador para realizar las diligencias necesarias para dejar claro y hacer constar en el expediente, todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación de las responsabilidades, realizar inspecciones, tomar declaraciones, de lo cual dejara constancia expresa mediante el Acta correspondiente, solicitar colaboración y actuaciones de otras Direcciones Generales de este Ministerio y de otros organismos públicos o privados si fuese necesario, así como requerir el apoyo de las Fuerzas Armadas Nacionales. Una vez, concluidas todas las diligencias que a bien tuviere haber practicado, el funcionario Sustanciador deberá ante quien suscribe, el respectivo Informe Circunstanciado.

    4. ) Acumular, al presente procedimiento que se inicia, todas aquellas actuaciones que preliminarmente fueron realizadas con ocasión al mismo, que pertinente y legalmente establecidos.

    5. ) Notificar, al ciudadano M.A., de la apertura en su contra del presente procedimiento administrativo, Sancionatorio, tal y como lo prevé en su artículo 48 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alegaron los accionantes que como consecuencia de la orden emanada de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, la empresa CARBUROS DEL CARONÍ, C.A., emitió un comunicado en fecha 29 de diciembre de 2009, en el cual señala que debido a la paralización ordenada no tendrá otra alternativa que proceder en fecha 30 de diciembre de 2009, a la liquidación de todo el personal que labora para ella; como consecuencia directa e inmediata de dicha medida tienen la eliminación de los puestos de trabajo con lo cual se les coloca de la noche a la mañana en una situación de minusvalía ya que luego de prestar sus servicios a una empresa legalmente establecida que cuenta con toda la permisología necesaria para operar, se les deja prácticamente en la calle, por cuanto con el cese de las actividades de producción se esta condenando al cierre a la empresa CADECA, lo cual viola de manera grosera y flagrante su derecho y deber al Trabajo, a la protección al trabajo, a un salario y a la estabilidad laboral consagrado constitucionalmente en los artículos 87,89,91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan los recurrentes, que la dirección Ambiental Estadal Bolívar, no tomo en cuenta sus derechos al momento de tomar tan infausta y caprichosa decisión, pues no argumentó las circunstancias bajo las cuales se basa la gravedad de la trasgresión al ambiente y a la ley, dudando ellos de la existencia de la misma, por cuanto les consta que la empresa CADECA ha hecho muchos esfuerzos en aras de la calidad del ambiente, por lo que consideran se esta actuando de forma indiscriminada y hasta caprichosa, lo cual menoscaba su ejercicio al derecho al trabajo. Aunado a ello expresaron los presuntos agraviados que por cuanto en los actuales momentos todos los tribunales del país se encuentran de vacaciones decembrinas y ante su eminente despido y por ende la pérdida de sus puestos de trabajo, es por lo que considerar el amparo la única vía existente para la restitución del agravio constitucional del cual están siendo sujetos, no quedándoles otra vía que solicitar la protección constitucional ante la arbitrariedad cometida por la querellada, Dirección Estadal Ambiental Bolívar. .

    De la misma manera los accionantes solicitan medida cautelar innominada, a los fines que este Tribunal ordene la suspensión del particular segundo de la orden de proceder Nº 01-00-19-00253, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, concerniente a la paralización preventiva de las actividades productivas, de la cual se originan las sustancias contaminantes.

    Finalmente las partes quejosas solicitan se les restituya su derecho al trabajo y se les garantice la estabilidad laboral.

    En esa misma fecha se ordenó la notificación del agraviante, del Ministerio Publico, del Tercero Coadyuvante y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se acordó Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se decretó la suspensión del particular segundo de la Orden de Proceder Nº 01-00-19-00-253, dictada en fecha 22/12/2009 por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar relativo al lapso para la paralización de las actividades productivas de la empresa CARBUROS DEL CARONÍ, C.A.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, este tribunal procedió a verificar que efectivamente se encontraban notificadas todas las partes y que por cuanto había transcurrido mucho tiempo entre la primera de ellas; realizadas en fechas 07/01/2010, 11/01/2010 con respecto a la última que se practicó el 22/04/2010, mediante exhorto recibido por este tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010. Por auto de fecha 17/05/2010 se procedió a fijar la audiencia de a.c. para ser celebrada el día 19/05/2010.

    1.2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, por acta de audiencia de fecha 19/05/2010, el ciudadano secretario del tribunal ABG. R.A.G.G. procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte accionante por intermedio de su apoderado judicial ABG. S.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.742. Asi mismo, dejó constancia de la comparecencia del tercero coadyuvante CARBUROS DEL CARONÍ C.A., por medio de su apoderado judicial ABG. R.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, verificándose en ese mismo acto la incomparecencia de la parte agraviante DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLÍVAR, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

    Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la ciudadana jueza procedió a conceder el derecho de palabra a las partes que asistieron, y a declarar la incomparecencia de la parte agraviante y en consecuencia aplicar el dispositivo legal previsto en los artículo 21 de la ley de a.c. y la sentencia vinculante dictada en fecha 20/01/2000 por la Sala Constitucional, caso: E.M.M..

    La parte accionante en su intervención procedió a manifestar : Que en fecha 22 de diciembre de 2009, la parte agraviante DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLIVAR, emitió una Orden de Proceder, que viola los derechos constitucionales de los trabajadores, de manera grosera y flagrante nuestro derecho y deber al Trabajo, a la protección al trabajo, a un salario, y a la estabilidad laboral consagrado constitucionalmente en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose dentro de estas violaciones se encuentra el derecho al trabajo, al salario, a la tutela jurídica efectiva, entre otras, que existe una masa de trabajadores que se ven afectados por la medida tomada por la parte accionante en el particular segundo de la orden de proceder Nº 01-00-19-00-253; que por todo lo antes expuesto de declare la improcedencia de la nombrada Orden de Proceder.

    El tercero coadyuvante expreso: Que el agraviante ordena la paralización de las actividades de la empresa, sin especificar por cuanto tiempo sería esa paralización; por lo que se debe considerar esta de forma indefinida, y que en consecuencia tenían que proceder a despedir a los trabajadores por cuanto no tendrían como proceder a pagar sus salarios, que en dicha orden no se le informa a la empresa las causas o las violaciones ambientales en la cual supuestamente se estaba violentando las normas ambientales vigentes; pero que si se le esta violentando el derecho a la defensa a su representada, en razón que nunca tuvo acceso al expediente administrativo; asimismo alegó que la empresa CARBUROS DEL CARONÍ, C.A., cumple con todos los parámetros ambientales exigidos por la ley, que lo que produce la empresa es material de exportación, que no puede ser vendida en la zona; que la denuncia se inicia por una comunidad del asentamiento campesino San Jacinto, pero no especifican que parte de la comunidad es, quienes son sus representantes, que tipo de afectación tenía, que es falso que la comunidad este siendo afectada por la empresa, prueba de ello es el hecho de que no compareció nadie de los presuntos agraviantes a esta audiencia constitucional, ni la Dirección Estadal Ambiental, consignó a effectus viidendi poder original otorgado por la empresa y consigna en esta audiencia inspección realizada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar a los efectos de que sea agregada al expediente, donde se verifica que la empresa no tuvo acceso al expediente administrativo en el cual presuntamente se origina dicha orden de proceder. Así mismo manifestó que la paralización preventiva ordenada en la misma, no especifica un lapso de tiempo por lo que ello obliga a la empresa a tener que proceder a despedir a la masa trabajadora por cuanto al no producir no puede pagar la carga económica que significan los trabajadores para la empresa. Por lo que solicitó al Tribunal que se declare la nulidad parcial en lo que respecta a la paralización de las actividades de la empresa contenida en el particular segundo de dicha orden de proceder. Seguidamente a ello este Tribunal actuando en sede Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual plasmó en dicha acta de audiencia constitucional.

  2. DE LA MOTIVA

    Revisados como han sido los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en el presente a.c., así como los alegatos que esta emitió en la audiencia constitucional celebrada a tal fin, los cuales aunados a los manifestados por el tercero coadyuvante y ante el hecho cierto de la incomparecencia a dicha audiencia por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLIVAR, Ministerio Público y Procuraduría General de la República. Verificadas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de acción de a.c., y las aportadas en la audiencia por el tercero coadyuvante CARBUROS DEL CARONÍ C.A., todas las cuales conforman el expediente. Este Tribunal Cuarto de Juicio Laboral actuando en sede constitucional, seguidamente procede a pronunciarse sobre el fondo de dicha acción de a.c. en los términos siguientes:

    Efectivamente consta en la orden de proceder nº 01-00-19-00-253, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE AMBIENTE BOLIVAR, emitida por dicho Despacho en fecha 22/12/2009, la apertura de un procedimiento sancionatorio a la empresa CARBUROS DEL CARONÍ C.A., en cuyo particular segundo se establece: “Paralización Preventiva de la actividad productiva, de la cual se originan las sustancias contaminantes. Dicha paralización se debe realizar de forma segura, contando para ello, de cinco (05) días hábiles, contadas a partir de la fecha de notificación”. Lo cual evidencia necesariamente que la empresa debe paralizar la realización de los trabajo realizados en la misma, por cuanto no se evidencia específicamente a que áreas se refiere, a fin de que la masa trabajadora tenga certeza de lo que esta ocurriendo con dicha “medida preventiva”, por cuanto se presume dada la denominación que le es asignada que es para prevenir algún posible daño y en consecuencia los primeros en sufrir los mismos serían los propios trabajadores. Por otro lado debemos atender que dicha orden de procedencia es un acto de mero trámite, que ordena la apertura de un procedimiento, que por si mismo no tiene un recurso administrativo por medio del cual se pueda procesar la nulidad del mismo, y que efectivamente su particular segundo afecta de manera directa e indirecta los derechos laborales constitucionales de los trabajadores accionantes, por cuanto el efecto de dicho particular esta enmascarado dentro de lo que se deben considerar los derechos económicos de la empresa, el derecho ambiental de la comunidad y el derecho al trabajo de los accionantes, entrando a conocer este Tribunal de Juicio Laboral tal como se estableció en el auto de admisión de fecha 31/12/2009, acogiendo el criterio constitucional emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº42 de fecha 02/03/2000, caso C.L. y otros: “…la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado”. El cual fue invocado por los accionantes del presente amparo, ante la realidad cierta de cómo se suscitaron los hechos alegados y las fechas en que ocurrieron los mismos; y quienes constituyen los principales afectados por dichos efectos, como son los trabajadores accionantes. Todo ello en virtud de que la Dirección Estadal Ambiental Bolívar al ordenar tal proceder no consideró que los efectos de esa presunta “medida preventiva” producía la violación de las normas constitucionales del trabajo, ante un eminente cierre indeterminado de la empresa, causando dicha indeterminación inseguridad jurídica para las parte involucradas en la materialización de la productividad de la empresa, que no es mas que los puestos de trabajo, por cuanto es a través de éstos que se realiza la elaboración del producto terminal de la empresa, el cual debe ser comercializado a fin de que se generen los recursos para pagar los costos de producción, tal como son los salarios y utilidades que la empresa debe pagar a sus trabajadores, sobre todo para la fecha en que es acogida dicha “medida preventiva indeterminada”, pues no se estableció un tiempo prudencial para la paralización preventiva allí establecida, lo cual hubiese dado certeza a los trabajadores y a la empresa en cuanto al destino de la misma, y que dichos trabajadores pudiesen ir al órgano administrativo del trabajo competente, si hubiese sido el caso, o accionar por ante los tribunales laborales conforme a las expectativas que dicha certeza les generara; aunado al hecho de que las mismas fueron dictadas por dicha Dirección en festividades navideñas, cuando los trabajadores no sólo aspiran el pago de los beneficios laborales, sino que la certeza de que comienzan un nuevo año ejerciendo su derecho y deber de trabajar; de ahí que efectivamente considera esta sentenciadora que como consecuencia de los efectos de dicho particular, los trabajadores quejosos acudieron don el temor cierto a que se concrete la violación de su derecho al trabajo cuando el tercero coadyuvante procedió a notificar a todo el personal la paralización y despido del personal mediante comunicado de fecha 29/12/2009 debidamente firmado por el Gerente General M.A., cursante al folio 20 del expediente y de la cual se lee:

    Se le informa a todo el personal de la empresa que en fecha 22-12-2009, fue notificada la empresa por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, sobre la Orden de Paralización de toda actividad productiva (hornos), y que dicha Orden de Paralización se hacía efectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, es decir el día 30/12/2009. En este sentido lamentamos tener que informarles que debido a tal decisión no podemos mantener sus puestos de trabajo por lo que a partir de esa fecha 30-12-09, se procederá a liquidar a todo el personal de la planta. Así mismo, les informamos que la empresa desconoce las razones por las cuales se tomo esta decisión (ya que hasta la presente fecha no hemos podido tener acceso al expediente), y reiteramos que la empresa siempre ha sido cumplidora de sus deberes ambientales.

    Con lo cual a criterio de quien aquí decide en sede constitucional, considera que dicha documental es una prueba fehaciente de las consecuencias y efectos del particular segundo de la orden de proceder Nº 01-00-19-00-253, que nos hace concluir que la actuación realizada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar produce de manera flagrante la violación de los derechos constitucionales referentes al Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, denunciados como vulnerados. Así se establece.

    III DE LA DISPOSITIVA.

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de A.C., incoada por los ciudadanos CALZADILLA JHONNY, J.C., N.C., J.G., JOSÉ LAGARDERA, HEUGARD LUGO, A.V., G.C., V.B., C.C., R.T., E.B. y M.T.M., contra “LA DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BOLÍVAR, en consecuencia se declara la nulidad parcial de la Orden de Proceder Nº 01-00-19-00-253, en su numeral segundo contentivo de la orden de paralización preventiva de la actividad productiva de la empresa CADECA, por cuanto la misma se ve afectada de vicios de legalidad, generando la violación flagrante del derecho al trabajo, de los accionantes. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por ser el agraviante un órgano del Estado.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en la Sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional, caso E.M.M.. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral, actuando en sede Constitucional el veinticinco (25) de mayo de 2010.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. A.T.L.A.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. R.A.G.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. R.A.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR