Sentencia nº RH.000454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp. 2016-000377

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.E.C.S., representado judicialmente por los abogados V.P. (+), R.E.A. y D.F., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho S.B.A. e I.E.R.G.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2015, que desestima el reclamo formulado por la parte actora contra la experticia complementaria al fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2007.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 30 de marzo de 2016, en razón de que la decisión recurrida no se encuentra incluida entre las contenidas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2016, y mediante acto público de asignación de ponencias realizada el 17 de mayo del mismo año, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia:

Ú N I C O

En el caso in comento, denota esta Sala que el ad quem negó el acceso a casación, por cuanto la decisión recurrida no encuadra en las decisiones incluidas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que pueden ser revisables en casación, ya que el auto apelado fue dictado en etapa de ejecución de sentencia y no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, proveyó contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial,

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora impugnó el informe pericial, que originó decisión del juzgado a quo de fecha 30 de octubre de 2014, confirmada por el ad quem, en fecha 7 de marzo del 2016, desestimando el reclamo formulado por la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo realizada. Decisión contra la que se ejerció recurso de casación, el cual fue negado en fecha 30 de marzo de 2016.

Ahora bien, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación a los fines de declarar la procedencia del presente recurso de hecho, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine, dispone lo siguiente:

...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

.

Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° 36 de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.

En relación con la impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), la cual ha venido siendo ratificada en la sentencia N° 623 del 28-09-2012, la N° 277 del 14-05-2015 y la N° 365 del 22-06-2015, en donde se estableció lo siguiente:

…Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.

De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…

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Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia No. 747 del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:

…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298° eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…

. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004)”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes citados, que aquí se reiteran se desprende que contra la decisión que decide el reclamo, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Asimismo, se desprende que una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

Ahora bien, en este orden de ideas, esta Sala en aplicación de los criterios jurisprudenciales, siendo que la decisión recurrida en casación desestimó el reclamo formulado por la parte actora, respecto a la experticia complementaria del fallo, la misma se encuentra dentro de las decisiones previstas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, recurribles en casación, en consecuencia, se debe declara procedente el presente recurso de hecho. Así se decide.

Por lo demás se observa, que en el presente caso se recurre un auto complementario de la sentencia de segunda instancia que fue dictada en ocasión al reenvío generado por esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2013, Exp. 2013-393, RC. 000760, por lo tanto, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía de conformidad a lo establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala en sentencia N° RH.00765 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-000910, caso: L.H.H. y otros, contra N.C.T.M., ratificada en reciente sentencia N° RH.004 del 18 de enero del 2006, expediente N° 2004-000933, caso: D.J.R.M. y otro, contra Multimetal, C.A., puesto que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone tal recurso.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del tribunal superior. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000377

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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