Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 23.523 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

INTIMANTE: V.E.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.239, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

INTIMADA: M.R.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.923.

APODERADA: R.E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.301.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I

Se inicia el presente asunto por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio V.E.O. contra la ciudadana M.R.C.R., en virtud de que el intimante aduce haberla asistido en demanda promovida en contra de Surinova M.M.H. por cumplimiento de contrato, conviniendo como honorarios profesionales –según dice- el treinta por ciento (30%) de lo litigado, es decir, el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00) además de mencionar que ella nunca suministró cantidad de dinero alguna para efectuar gestiones en el juicio contentivo de remate judicial que va a la pieza principal de este expediente y otro en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. Nº 17.942), así como también agregó haber efectuado otras gestiones ante la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Invocó al efecto el artículo 22 de Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Acompañó como recaudo una “Autorización” emanada de la intimada M.R.C. para intentar demanda de cumplimiento de contrato de venta contra la ciudadana Surinova M.M.H. y en donde especifica que los abogados devengarían honorarios correspondientes al treinta por ciento (30%) de la cantidad litigada en juicio.

En fecha 15 de enero de 2.003, se dictó auto de admisión del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignándose los fotostatos respectivos para librar la compulsa correspondiente.

Por auto de 17 de febrero de 2.003, se produjo el avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2.003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la intimación personal.

Por diligencia de 7 de marzo de 2.003, el abogado intimante solicitó se librara cartel de citación; solicitud que fue proveída por auto de 10 de marzo de 2.003 y cuyo cartel fue retirado el 14 de marzo de 2.003.

El 24 de marzo de 2.003, el intimante consignó publicación de prensa y el 28 de abril de 2.003, solicitó se hiciera la respectiva fijación, lo que se produjo el 4 de junio de 2.003.

Por diligencia de 4 de julio de 2.003, la intimada consignó escrito de oposición a la intimación, en donde expuso como defensa que hubo error en el planteamiento de la acción, ya que no debió haber sido estimación e intimación de honorarios, sino un cobro de bolívares, en virtud del contrato que presuntamente existe entre abogado y cliente, por lo que señaló la existencia de un pacto de cuota litis; invocó igualmente que otro abogado (Aquiles Márquez) debió haber ejercido su derecho al cobro conjuntamente con el ahora intimante, ya que también tiene legitimación y no indicó el actor si aquel abogado le cedió su parte o no. Adujo haber hecho abonos por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (B. 2.480.000,00), por lo que invocó que se produjo novación al aceptar el pago fraccionado, sin fijar plazo para la cancelación del resto. Asimismo, señaló que coexisten la falta de cualidad o interés del actor, por no ser el único titular del crédito y la existencia de condición o plazo pendiente, de acuerdo con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente planteó acumulación prohibida, ya que no se puede acumular en un sólo trámite y como un mismo procedimiento, la estimación e intimación de honorarios y un cobro de bolívares con base en el documento privado que desconoció en ese acto. Opuso la cuestión previa del ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del mismo Código. Negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar honorarios y se acogió al derecho de retasa. Acompañó voucher del Banco de Venezuela por CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00); recibo de 5 de febrero de 2.001, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), debidamente suscrito por el abogado intimante, para gestiones y gastos relativos al juicio; dos (2) vouchers más del Banco de Venezuela por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de fechas 18 y 24 de abril de 2.002 y constancia de recibo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) son anticipo de honorarios y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos; así como también, voucher por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de fecha 8 de octubre de 2.001.

Por auto de 18 de julio de 2.003, el Tribunal fijó oportunidad para que se llevara a cabo un acto conciliatorio.

En fecha 4 de agosto de 2.003, correspondió la celebración del acto conciliatorio y se dejó constancia que sólo la parte intimante compareció, más no la intimada.

El 11 de agosto de 2.003, el intimante solicitó se dictase sentencia.

Por auto de 13 de noviembre de 2.003, el Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria, constando de actuaciones de fechas 20 de noviembre de 2.003 y 4 de diciembre de 2.003, la notificación de las partes.

El 15 de diciembre de 2.003, la apoderada de la intimada consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió el mérito favorable de los autos, la confesión en que incurrió el actor al no replicar en contra de las alegaciones hechas; el documento del cual deriva el pretendido derecho a cobrar honorarios, donde aparece que son dos (2) abogados los que tienen derecho a cobrar honorarios. El mérito derivado de no haber acompañado poder del otro abogado, ni documento de cesión e hizo valer los recibos que obran en autos y los vouchers bancarios, por no haber sido desconocidos ni tachados por la contraria.

El 18 de diciembre de 2.003, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas.

Se consignaron alegatos por parte de la apoderada de la intimada, en escrito de fecha 05 de febrero de 2.004.

Consta solicitud de certificación presentada por el intimante el 9 de marzo de 2.004, la cual fue acordada por auto de 10 de marzo de 2.004.

El 10 de marzo de 2.004, el intimante consignó recaudos de otros expedientes, invocando haber asistido a la intimada en esos juicios.

Igualmente consta que se aperturó cuaderno de medidas en el cual el Tribunal decretó medida de embargo sobre DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), que constituye el doble de lo demandado más costas.

Consta de escrito de 4 de diciembre de 2.003, argumentos esgrimidos por la apoderada de la intimada, dirigidos a oponerse a la medida decretada.

II

Corresponde al Tribunal emitir ahora el fallo respectivo, lo cual se hará previas las siguientes consideraciones:

Se trata el presente asunto de un reclamo por cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado V.E.O., a través de la vía de la estimación e intimación de honorarios, pretensión que ha fundamentado en documento que anexó a su libelo del cual pretende desprender su derecho, así como también de los hechos que aduce de haber prestado su asistencia profesional a la ciudadana M.R.C.R., parte intimada en el presente asunto, para intentar juicio por cumplimiento de contrato en contra de SURINOVA M.M.H., el cual consta de expediente Nº 23.523 de la nomenclatura de este Tribunal, así como también adujo haberla representado en las actuaciones judiciales que conforman el expediente Nº 17.942 en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, el abogado intimante indicó haber llevado a cabo diversas gestiones ante la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia en contra de la Ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, por presunta emisión de una certificación de gravámenes falsa. Concluye afirmando el abogado intimante que su cliente no le ha suministrado pago alguno por concepto de honorarios profesionales, los cuales fueron pactados originalmente en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo litigado en juicio. También refiere el intimante que su cliente igualmente se ha negado a suministrarle pago alguno por concepto de gastos judiciales y que ella sólo le cancelará si gana el juicio para que pueda cobrar las costas a la contraparte.

Una vez cumplido el trámite de intimación de la ciudadana M.R.C.R., la misma compareció –debidamente asistida de abogada- y formuló oposición a la estimación e intimación presentada por el abogado V.O., la cual se fundamenta en las siguientes defensas:

Adujo en su escrito de contestación que el intimante confunde dos (2) procedimientos completamente distintos, como es el caso del cobro de bolívares o cumplimiento de contrato, cuando los honorarios convenidos entre cliente y abogado constan en un contrato como se evidencia en el presente juicio –según dice- por lo que el procedimiento a utilizar tuvo que haber sido el del juicio ordinario; es decir, distingue el procedimiento por cobro de bolívares fundado en un contrato del juicio especial de estimación e intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados, “… cuando exista diferencia entre el cliente y el profesional sobre la cuantía de los mimos, (sic) …”. Con relación a este punto, concluye la intimada aseverando que se trata de un contrato de pacto de cuota litis.

Como otro aspecto opuesto como defensa, la intimada señala que el intimante no posee legitimación para cobrar, ya que la misma involucra a dos (2) sujetos como son el intimante y un abogado de nombre A.M., y por cuanto es sólo uno de ellos el que acciona sin referir si el otro le donó su parte o se la cedió, cuestión que no acredita –según invoca en su escrito de oposición- mal puede intentar esta demanda, por cuanto el otro abogado debió concurrir conjuntamente con el que intima para que el presente procedimiento pudiese tramitarse conforme a derecho.

Otro punto de su defensa lo constituye el dicho de haber efectuado abonos varios que alcanzan a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,00) los cuales el abogado intimante aceptó, produciéndose en el caso la novación de la obligación por una de monto menor, ya que “… cada vez que un pago era recibido por el acreedor, sin un plazo establecido para pagar el resto”, esto generaba novación, según su dicho. Con base en lo anterior, la intimada infiere que existen en el caso la falta de cualidad o interés del actor por no ser éste el único titular del crédito y habría también una condición o plazo pendiente para el pago, contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, según invocó al caso.

Finalmente, la parte intimada expuso en su escrito la existencia de una acumulación prohibida, “… porque no se pueden tramitar como un mismo procedimiento la estimación de honorarios del artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con un cobro de bolívares establecidos en documento privado como este, que desconozco en este acto, que se tramita como juicio ordinario. En este sentido opongo también, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 (sic) ejusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem y 338 ibidem, por cuanto el abogado actor no explica ninguna de estas interrogantes.”. Igualmente, negó y rechazó el derecho a cobrar honorarios que el abogado intimante ha invocado y se acogió al beneficio de la retasa, estableciendo como valor de la contestación la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Se agregaron a título de pruebas en esta oportunidad los siguientes recaudos: voucher Nº 81656151, fechado 5 de febrero de 2.001 y que corresponde al Banco de Venezuela por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 480.000,00); recibo emanado del abogado intimante de fecha 5 de febrero de 2.001, en donde deja constancia de haber recibido de la intimada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00000) para efectuar gestiones y gastos relativos al juicio de cumplimiento de contrato de venta intentado en contra de la ciudadana SURINOVA MEDEROS HERNANDEZ, y en el cual también indicó que resta una cantidad igual que será cancelada al finalizar el juicio; voucher Nº 22841935, fechado 26 de abril de 2.002 y que corresponde al Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00); voucher Nº 22841934, fechado 18 de abril de 2.002 y que corresponde al Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00); constancia emanada del abogado intimante el 6 de junio de 2.001 en donde indica que recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) fueron tomados como anticipo de sus honorarios y los otros DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para las gestiones pertinentes al caso y voucher Nº 05245342, fechado 8 de octubre de 2.001 y que corresponde al Banco de Venezuela, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00).

En la oportunidad correspondiente a la articulación probatoria, la intimada promovió el mérito favorable que deriva de los autos; la confesión del actor al no replicar los alegatos de derecho formulados en la oposición; el documento del cual deriva el pretendido derecho a cobrar honorarios; el mérito derivado del hecho de no haberse acompañado documentación que acredite representación otorgada al intimante para representar al abogado A.M., o que éste le hubiere cedido el crédito correspondiente; promovió los recibos agregados con el escrito de oposición, así como los vouchers bancarios referidos anteriormente.

La parte intimante en oportunidad posterior consignó las siguientes documentales: copia de autorización emanada del ciudadano J.M.G. que le otorgó para efectuar convenio con la intimada sobre los bienes que allí se indican; copias de certificación de gravámenes emanadas del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital; Copia de Publicación de Cartel hecha en prensa, así como de boleta de notificación emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y de acta de remate.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar el análisis de los hechos y el derecho alegados, así como de las pruebas aportadas en juicio, así:

La Ley de Abogados, en el encabezado del Artículo 22, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

.

De allí que el derecho de los abogados a cobrar honorarios, está claramente reconocido en la disposición anteriormente transcrita, en su primer aparte. En tal orden de ideas y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, es claro que también cada una de esas reclamaciones podrán intentarse en sede judicial por parte de aquel profesional del derecho que vea nugatoria su pretensión al cobro, han de llevarse a través de los procedimientos que el propio artículo establece.

En ese sentido, resulta pertinente atender al resto del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que preceptúa lo siguiente:

(…).

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

El precepto parcialmente transcrito consagra, de acuerdo a la doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Así, se puede apreciar del texto de la ley que ésta distingue dos clases de honorarios de abogados: los causados con motivo de un pleito judicial y los causados por labores realizadas fuera de los estrados judiciales, siendo que los primeros se estiman y tramitan en el mismo expediente por el procedimiento intimatorio especial, mientras que los segundos han de canalizarse por el procedimiento breve.

Lo anterior se advierte del texto de la decisión de la Sala de Casación Civil No. 159 de 25/05/2000, citada y acogida a su vez en decisión No. 1392 de 28/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, resulta a todas luces incongruente que, siendo aquellos modos de proceder los dos únicos que la ley contempla para el cobro de honorarios de abogados, la intimada haya pretendido como defensa, que el reclamo que se le hace se siga echando mano del procedimiento ordinario, pues conforme a sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declaró nula por inconstitucional la norma que remitía al procedimiento ordinario para el cobro de honorarios profesionales de abogados previamente pactados, quedando por tanto el procedimiento intimatorio especial, cuando estos sean de carácter judicial y el breve cuando sean de carácter extrajudicial.

Siendo ello así, el argumento esbozado por la parte intimada de la supuesta confusión en la cual incurrió el abogado intimante no puede proceder en derecho por cuanto –tal y como se dijo-, las vías procesales previstas legalmente para intentar en juicio acciones por cobro de honorarios, son las previstas en el artículo 22 y siguientes en la Ley de Abogados, máxime cuando del documento agregado por el actor y al cual ambas partes le han atribuido el carácter de contrato, este Tribunal observa que el mismo constituye una autorización emanada por la parte intimada para que el actor y el abogado A.M. –quien ni siquiera se encuentra identificado en dicho documento-, intenten demanda de cumplimiento de contrato de venta contra la ciudadana SURINOVA MEDEROS HERNANDEZ, haciéndose especial referencia a que los honorarios a devengar corresponderían al treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado.

Es importante destacar con relación a este documento, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda intentada por el actor, que además de no ostentar la condición de contrato que las partes le atribuyen, el mismo fue desconocido por la parte intimada en la oportunidad en la cual formuló su oposición, pero luego fue promovido como prueba por esa misma parte en la oportunidad en la cual hizo efectiva su defensa, por lo que resulta pertinente en derecho valorar dicho documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido traído al juicio por ambas partes y así se decide.

En sintonía con lo anterior, la documental que se comenta contiene algunos aspectos importantes que deben ser referidos, como es el hecho de que hace mención a que los honorarios a devengar corresponden al treinta por ciento (30%) de lo litigado, pero no indica cuánto es lo litigado. Es el actor quien en su libelo señala o demanda el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), pues, del texto del documento sólo se advierte que respecto de este asunto se hace referencia a que “(Sic) Los abogados devengaran los honorarios correspondiente al 30% de la cantidad litigada en juicio”.

Teniendo en cuenta ese límite, el tribunal especial de retasa deberá respetarlo al momento de realizar la correspondiente tasación de las actuaciones realizadas por el intimante a nombre de la intimada, y de acuerdo a los lineamientos contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano realizar el justiprecio de las mismas y así se decide.

Con relación al argumento esbozado por la intimada de que se produjo novación, ya que en este caso fueron aceptados abonos, este Tribunal debe previamente referir lo que al efecto consagra el artículo 1.314 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

La novación se verifica:

1º.- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º.- Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º.- Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

.

Vistos los supuestos a través de los cuales se manifiesta la novación, resulta necesario referir lo que al efecto dispone el artículo 1.315 ejusdem:

La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

(Subrayado del Tribunal).

Con base al dispositivo anteriormente transcrito, se observa que dicho alegato de haberse producido novación no puede prosperar en derecho, ya que no fue estipulado de manera expresa ni puede evidenciarse del acto mismo que la novación se ha producido en el presente caso y así se decide.

En lo que atañe al alegato que la intimada hizo valer, relativo a la presunta falta de cualidad del intimante, en virtud de que la presente acción debió ser promovida por los dos (2) abogados que figuran en la autorización, este Tribunal estima que no es la autorización a los abogados lo que determina la cualidad de éstos para demandar honorarios, sino las actuaciones efectivamente realizadas por ellos, de suerte que la gestión que personalmente ha hecho uno de ellos no la puede demandar el otro, a menos que medie una convención entre éstos. De otra parte, se advierte del documento consignado por el actor y hecho valer por la demandada que hace referencia a que el abogado A.M. también estaba autorizado conjuntamente con el actor para demandar el cumplimiento del contrato accionado en el juicio principal empero, dicho abogado no se encuentra debidamente identificado en ese documento, ya que no se indica su número de cédula de identidad, número de Inpreabogado o cualquier otro dato que lo identifique, sino solamente el nombre, por lo que debe entenderse que esa autorización solamente fue otorgada al intimante, quien sí se encuentra debidamente identificado en el cuerpo de la misma y es quien ha realizado las gestiones por la intimada en el juicio principal y traído a juicio el referido documento, razón por la cual la presunta falta de cualidad o interés opuesta por la parte intimada, bien como defensa de fondo o como cuestión previa, ya que no es clara la redacción de la defensa, simplemente debe ser desechada y así se decide.

En lo tocante al argumento que formuló la intimada en su oposición de que existe entre las partes pacto de cuota litis, este Tribunal considera que como dicha alegación no fue demostrada en las actas procesales, debe igualmente ser desechada y así se decide.

En otro orden de ideas, de la confusa redacción del escrito de oposición a la intimación de honorarios pareciera desprenderse que la parte intimada también opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, pero no se indica cuál es el juicio que debe decidirse previamente a éste además de que ninguna prueba se trajo en tal sentido y no hay razón alguna acreditada en el expediente que permita determinar tal circunstancia y así se declara.

Asimismo, pareciera que también fue opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del referido artículo 346, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, atinente a una presunta acumulación prohibida, porque son incompatibles el procedimiento de estimación e intimación de honorarios y el de cobro de bolívares, defensa que tampoco puede prosperar en derecho debido a que, según se explicó en punto anterior de esta decisión, las vías para el cobro de honorarios profesionales de abogado se reducen a dos, y ha sido una de ellas la que ha elegido el intimante, en este caso, la de la vía incidental en razón de lo cual no existe la mentada acumulación prohibida. Así se decide.

También se desprende de las defensas opuestas por la intimada, el hecho de que se realizaron abonos al monto que constituyen los honorarios reclamados, los cuales se pretenden derivar de los recaudos anexados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que fueron relacionados con anterioridad y por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos o rechazados por el actor en la oportunidad probatoria correspondiente, el Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero igualmente debe señalar lo siguiente: con relación a los recaudos marcados “A”; “C”; “D” y “F” constituidos por cuatro (4) vouchers del Banco de Venezuela de los cuales se evidencia que fueron hechos cuatro (4) depósitos bancarios a la cuenta que V.E.O. tiene en ese banco y que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000,00), este juzgador observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece la carga de la prueba que las partes tienen en juicio, y en franca aplicación de los artículos 509 y 510 ejusdem, se debe arribar a la conclusión de que si bien es cierto que dichos depósitos sólo demuestran el abono de cantidades de dinero en esa cuenta bancaria, por ser el titular de la misma el abogado que ahora intima sus honorarios, es forzoso concluir que dichos abonos corresponden a pagos de parte de los honorarios del intimante hechos por la intimada ya que al adminicular dichas probanzas con el resto de las actuaciones y alegaciones que constan en el expediente, queda claro que así debe ser tenido y así se decide.

Con relación a los recaudos marcados “B” y “E”, de los mismos se desprende claramente que el abogado intimante recibió, por lo que respecta al anexo “B”, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de “gestiones y gastos relativos al juicio de cumplimiento de contrato de venta …”, además de que quedó un saldo restante por el mismo monto, “… que serán cancelados al finalizar el juicio.”, de lo que se infiere que dicho monto fue entregado al intimante no por concepto de honorarios profesionales, sino para cubrir gastos del juicio, quedando un saldo pendiente por ese mismo concepto por un monto igual al recibido en esa oportunidad. Con relación al anexo “E”, del mismo se desprende que el intimante recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de los cuales TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) correspondieron a anticipo a cuenta de sus honorarios y los otros DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para las gestiones pertinentes del caso, de lo que se infiere que sí hubo en esa oportunidad pago imputable a honorarios profesionales y así lo declaró el intimante a través de la constancia correspondiente, la cual –como se dijo- no fue impugnada ni desconocida por el actor en la oportunidad probatoria correspondiente, de lo que se deduce que la intimada demostró haber cancelado parte del monto reclamado y así se decide.

Importa igualmente señalar, relacionado con las actuaciones que llevaría a cabo el actor en el expediente sustanciado en otra Instancia jurisdiccional de idéntica jerarquía a ésta, así como también las gestiones efectuadas ante un despacho registral, pretensión que sustentó en instrumentales agregadas a los autos, que la misma no puede prosperar, ya que las actuaciones que haya desplegado en otro expediente llevado ante otro Tribunal sólo pueden ser intimadas allí, es decir, en ese expediente a través de un cuaderno separado –como ocurrió en el presente caso- y ante ese mismo Juzgado; y aquellas que llevó a cabo ante el despacho registral, por no ser de las catalogadas como “judiciales”, tienen para su trámite el procedimiento breve, con todo lo cual, este Tribunal excluirá en el dispositivo de esta decisión, las actuaciones relacionadas con aquel procedimiento judicial y las de naturaleza extrajudicial incluidas en la demanda del actor y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que la presente acción de cobro de honorarios profesionales debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR debido a que la intimada logró demostrar que hizo abonos efectivos al intimante por concepto de honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.780.000,00) y así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al pago de honorarios profesionales efectuada por la intimada M.R.C.R., ampliamente identificada en autos, en lo atinente a los pagos que fueron acreditados en juicio;

SEGUNDO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado V.E.O., ampliamente identificado en autos;

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaración, el intimante tiene derecho a percibir los honorarios que le fije el tribunal de retasa a las actuaciones judiciales que haya realizado éste en la causa principal, los cuales no pueden exceder del 30% del valor de la demanda y a ello debe deducirse la suma de Bs. 1.780.000,oo por los abonos a cuenta que recibió de la intimada;

CUARTO

visto que la representación judicial de la parte intimada se acogió derecho de retasa, este Tribunal fija el tercer (3°) día de Despacho siguiente a aquel en que se declare firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores;

QUINTO

No hay cargos por costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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