Decisión nº UG012005000259 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladys Torres
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 16 de noviembre de 2005

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UK01-P-2002-000005

Asunto Corte: UKO1-P-2002-000005

Motivo: Recurso de Apelación

Acusado (s): V.E.S.C.

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 3

Defensor Privado: Abg. M.A.B.

Fiscal Cuarto: Abg. O.A.G.

Ponente: Abg. G.T.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de junio de 2004, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 22-06-2005 y se designa ponente a la Juez G.T.. Luego en fecha 01 de julio de 2005 se inhibe la Juez Esmeralda Ramböck.

En fecha 19-09-2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. F.B.S., Abg. C.Z. y Abg. E.C..

En virtud de la reincorporación de la Juez Superior Abg. G.T. se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2005.

El día 03 de octubre de 2005 se admite el recurso de apelación interpuesto.

Alegatos de la defensa

La defensa del ciudadano V.E.S. apela de la decisión definitiva dictada por la ciudadana juez de juicio N° 3 en fecha 20 de abril de 2005 denunciando que el hecho que el cheque no tuviere provisión de fondos no constituye un delito de estafa. Que no existe la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación, por cuanto quedó demostrado que la venta del café surgió de una relación de naturaleza mercantil, la cual fue respaldada por medio de un instrumento de pago con los dos cheques recibidos.

Que el hecho que el cheque no tuviere provisión de fondos no constituye el delito de estafa previsto en el Código Penal en el articulo 464 ya que no se indujo al error, expresa textualmente:

… para que exista el delito de estafa , es preciso que se cumpla con la existencia de un engaño, la inducción en error causada merced al artificio o al ardid y la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno es necesario que la persona obliga una contraprestación actual o inmediata como por ejemplo la compra de bienes y servicios , por el contrario, cuando el cheque sin fondo se da en pago de una deuda preexistenete (que desde luego, no se extingue contraída sin engaño o para poner fin a una relación económica que hay entre el librador y el tomador, con origen y vida dependiente de la entrega del cheque, no habrá estafa)…

.

Por ello solicita se declare con lugar la apelación, se anule el presente fallo y se convoque a un nuevo juicio.

Contestación de la apelación

La Fiscalía del Ministerio Público expresa en su escrito de contestación lo siguiente:

Que el apelante no expresa la norma que presuntamente fue inobservada o erróneamente aplicada, alega la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2003, N° 055.

Que la apelación debe atacar la sentencia y no los hechos que según su propia percepción quedaron acreditados, que de la decisión quedo demostrado que el ciudadano Á.R.M. entrego en calidad de depósito al ciudadano V.E.S., la cantidad de 72 quintales de café. Y que este dispuso de ellos sin autorización.

Que se configura el concurso real de delitos por cuanto primero el acusado se apropio del café y luego emitió los cheques sin provisión de fondos y que de un acto a otro transcurrieron siete u ocho meses, son por ello dos actividades delictuales que no se excluyen.

Por ello solicita que no se admita la apelación interpuesta.

Decisión recurrida

El Tribunal de Juicio condenó a V.E.S., por los delitos de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 y Estafa, tipificado en el artículo 464, ambos del Código Penal Venezolano.

Motivación para decidir:

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La defensa apela de la decisión por considerar que existe violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas por cuanto da por probados los delitos de Apropiación Indebida y de Estafa que según su criterio se excluyen entre sí.

Es importante establecer que cuando se habla de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de un precepto jurídico debe explicarse claramente cual fue la norma que se aplicó erróneamente o cual fue la que se dejó de aplicar.

Se entiende de lo expresado por el defensor del acusado que, éste considera se aplicó erróneamente el artículo 464 del Código Penal y esto se infiere de lo aducido por él en su escrito sobre su teoría de la exclusión mutua de los delitos de Estafa y Apropiación indebida.

Examinada la sentencia recurrida se observa que en la misma el Tribunal Mixto en los fundamentos de hecho y de derecho expresa que, quedaron demostrados los delitos de Apropiación Indebida y de Estafa y que la persona culpable es el acusado, lo cual se demuestra de los elementos probatorios producidos en el juicio.

Ahora bien la sentencia es un todo que debe estar suficientemente motivada para que se baste a sí misma. De su lectura exhaustiva se desprende que la prueba fundamental con la que la juez dio por establecidos los delitos fue la declaración de la victima Á.R.M.Á..

Esta Corte de Apelaciones, examinada la sentencia considera que, en el presente caso evidentemente el juez incurrió en errónea aplicación de la norma al aplicar el artículo 464 del Código Penal, que contempla el delito de Estafa, por ello esta Corte de Apelaciones de conformidad a la facultad que concede el artículo 457 en su último aparte procede a anular la decisión recurrida en cuanto a la calificación jurídica y procede a dictar una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y procede a modificar la misma de la siguiente manera:

La juez en su escrito da por probado lo siguiente.

…en el caso bajo análisis se observa que la conducta del acusado también se ajusta a la estructura típica de este tipo penal habida cuenta que quedo probado que emitió los cheques antes establecidos y los cuales no tenían provisión de fondos. Es importante destacar que la relación de conocimiento de la victima y acusado , si bien es cierto comienza con base a una relación de índole comercial, por parte del acusado que le presta servicios del trillado del café, éste valiéndose de esa confianza, logro entregarle dinero prestado al acusado haciéndole entrar en su animo una idea o especie de perona honesta o proba, haciéndole cree en él, todo esto resultó ser engañoso, habida cuenta que su comportamiento le dio un apariencia de verdad induciéndole a creer a sus buenos actos, le indujo a creer y tener por cierto lo que no era , valiéndose de palabra o obras aparentes y fingidas , así pues el ciudadano SANTELIZ, usó medios engañosos y sorprendió en SU BUENA FE A LA VICTIMA con esos artificios y medios engañosos ocultó la verdad, DE SU DISPONIBILIDAD ECONOMICA EMITIENDO CHEQUES A TITULO PERSONAL, sin provisión de fondos, lo que lleva al convencimiento a quienes deciden que no se esta en presencia de hechos regulados por la Legislación Mercantil, fue hábil para lograr artificiosamente su fin de provecho en perjuicio del acusado y de su patrimonio….

(sic).

La base del acervo probatorio lo constituye la declaración de la victima Á.M.Á.,

“Yo en el año 99 conocí a Santelíz, me dijeron que el era comerciante. Empecé la relación comercial con él en asuntos de café. Le dije que tenía un café para trillar en calidad de depósito, vamos a ponernos de acuerdo para trillar el café, en la misma finca. Yo le dije que iba a llevar el café para mi casa. El se me ofreció para guardarlo en el sitio donde el coloca su café. Yo le dije que si pero que me hiciera una constancia. Solamente para depositarlo allí hasta que hubiera una forma de yo salir de él. Una vez llegué y me dijo que él estaba corto de plata y que si yo no podía prestarle una plata, me dijo que como dos millones de bolívares. Se los conseguí. Después me dio una letra pero caminando y caminando no se dio ningún dinero ni nada. Siguió caminando esa deuda y otra vez me dijo que estaba un poco apurado por una compra que iba a hacer y me volvió a pedir prestado, yo le presté otra vez y me dio otra letra con su propio puño y letra, yo la tengo guardada. Seguimos tratando asuntos sobre café, hasta que paso este asunto, porque el señor no me entregó plata. Decidió arreglar este asunto por acá porque cada vez era la misma situación. Llegó un momento ya iniciado este proceso, tuvimos que proceder de otras maneras a ver si se recuperaba los reales y no se logró nada porque todo fue pérdida de tiempo porque sus cuestiones de él las maneja a nombre de otra persona. Esa es una cosa palpable, atendió el Juez de Salom a raíz de ese asunto pero no se hizo nada porque todo estaba a nombre de otro. De allí en adelante no traté más nada con el. Mi mayor asombro es que le dije que iba a salir del café y el me dijo que el lo vendió, entonces me dijo yo te pago y en ese yo te pago, no me pagó. Todo lo que hice fue hacerle un favor a él. Seguidamente el Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: Porque le deja el café al señor Santelíz? Porque yo dije que iba a buscar donde dejar el café y entonces accedí a dejar el café en calidad de depósito en casa de Santelíz. En cuanto estaba valorado el café para ese momento? Había mucha variación de café. A veces estaba a 6º, 30, 70, cuando intenté venderlo que estaba mas o menos a 75 mil bolívares el quintal él ya lo había vendido. En que fecha decidió venderlo? Es un poco difícil decir la fecha en que lo decidí. Son cosas que uno decide y no anota fecha. Pero si desde ese tiempo para acá han pasado como dos años, casi el tiempo en que estamos en este asunto. En que fecha lo dejó en depósito? La fecha prácticamente, en que consta la fecha en esa planilla. La fecha exacta no la puedo decir. En este estado el ministerio Público pone de vista y manifiesto al testigo, la planilla Nro. 0204 de registro de control de compra e interroga: La reconoce como la planilla del depósito? Si. Esa es. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público puso de manifiesto la planilla Nro. 0204 y el testigo manifestó reconocer ese documento, como la planilla de depósito. Usted llegó a autorizar al señor Santeliz para vender el café? Jamás. En que condiciones estaba ese café? Eso primero lo trillamos después le cancelé a él, el precio de la trillada, luego se montó en la camioneta para el depósito. Que cantidad de café entregó para depósito? 59 quintales, tomé uno para llevármelo a mi casa y él se quedó con 58 quintales. Recuerda cuando fue informado sobre la venta del café? Eso fue una sorpresa que me llevé porque no esperé nunca que él vendiera ese café, pero no recuerdo bien la fecha. Yo le dije que eso era mal hecho porque ese era el café que dejamos en depósito. Por qué motivo le dio el Señor Santeliz dos cheques? Eso fue más atrás, me pidió que le prestara, yo le presté dos millones de bolívares la primera vez, cuando me volvió a pedir, le di otra vez dos millones de bolívares. Me dio esa letra de su mismo escrito de él, esa letra existe pero no hay pago de nada. Porque motivo le dio el señor Santelíz, los cheques de ciento cincuenta mil y un millón de bolívares? Para pagar el café? No recuerdo la situación de esos cheques. Acostumbra a dejar usted, café en depósito? Fueron muchas las veces que me lo llevaba para mi casa porque existen por allí muchos bandidos que roban las cosas. Además de la deuda por el café, Santelíz tiene otra deuda con usted?, Que yo recuerde no. Me debe lo del café y el dinero ese que le presté. Es todo. Seguidamente, la defensa interrogó de la siguiente manera: Cuantos años tiene usted como productor de café? Productor es cuando se tienen cafetales en plena producción. Yo fundé junto con dos o tres personas ese cafetal, yo tengo como treinta años más o menos produciendo café. En esos treinta años de experiencia como cafetalero con cuantas compañías ha negociado usted? Uno agarra el producto y lo llevaba al mejor que pagara, yo vendí una vez en la Victoria y una vez en Valencia, también en Nirgua, una vez en cada sitio. Una vez le vendí a Santelíz, porque realmente se tejían muchas cosas que no me parecían bien, entonces decidí venderlo por otro lado. En granos procesados o café molido? Yo tenía para vender café en grano. Tenía usted los equipos para procesar el grano? Yo no llegué a procesar grano. Llegó a ver algún tipo de publicidad en periódicos, de la empresa Granos de oro, ofertando su servicio?. No porque el no llegó a ese punto. Como llegó a conocer los servicios de esa empresa? Por las mismas relaciones que uno tiene en el medio, se informa de quien lo vende mejor. En que fecha comenzó su relación con el señor Santelíz? Como le dije al principio, cuando empecé con él, lo empecé a surtir de café pero después no lo busque mas porque no me convenía. Diga si recuerda que declaró en PTJ cuando interpuso la denuncia? Yo me acuerdo que denuncié sobre un café y más nada.

De la cual se desprende claramente que entre el acusado y la victima existía una relación comercial con base al negocio del café, que éste (la Victima) le entregó la cantidad de 58 quintales de café, asimismo que durante esta relación comercial el acusado le pidió dos millones de bolívares prestados y se él (la víctima) se los dio garantizándolo con una letra de cambio, que luego le volvió a pedir prestado y le firmó otra letra de cambio, que siguieron con sus tratos sobre el café y el acusado no le devolvió la plata, que luego ya que no le pagaba decidió que le devolviera el café que le había entregado en depósito y, el acusado le dijo que lo había vendido sin participarle nada. Luego a preguntas agrega que: los dos cheques se los entregó Santeliz debido que él le prestó primero dos millones de bolívares y luego le dio otros dos.

Como vemos con los hechos así establecidos, se comprueba que en efecto existió la Apropiación Indebida Calificada por cuanto el acusado se apropió de los quintales de café, que en razón de la confianza existente entre ambos el agraviado Á.M.Á. le había entregado para su resguardo y custodia, sin que mediare su consentimiento.

No así la estafa agravada al emitir cheques sin provisión de fondos, ya que los mismos fueron girados según afirma la misma víctima para pagar una deuda por el préstamo de cuatro millones de bolívares, que el agraviado reconoce haber dado al acusado Santeliz en diversas oportunidades antes de conocer que se había apropiado indebidamente de los quintales de café. De ello se desprende entonces que simplemente se trata de un negocio de tipo mercantil entre comerciantes, en el cual una de las partes le da préstamo a otro de cierta cantidad de dinero, el cual debe devolver.

La estafa agravada contemplada en el último aparte del 464 del Código Penal vigente para ese momento, que tiene como medio de comisión emitir un cheque sin provisión de fondos, implica que éste haya sido utilizado para la inducción en error.

En el caso de marras, tal como lo afirma la víctima el recibió los cheques como pago de la deuda contraída por el acusado a través de los prestamos de dinero en efectivo, garantizados por las letras de cambio que rielan a los autos.

Uno de los elementos principales del delito de Estafa es lograr el provecho a través de artificios o artimañas lo que en doctrina se conoce como “mise en scene”,

“….una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara, es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no solo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños”. Por consiguiente, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, solo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa…”. Pág. 1069 Código Penal Venezolano J.R.L., distribuciones Jurídicas Santana. caracas, 2000).

Lo cual no se da en este caso, ya que se desprende de la propia declaración del ciudadano Ávila que existía una relación de tipo mercantil entre ellos, la cual se materializaba en el trillado de café, depósito del mismo y préstamos de dinero, el provecho que se produce se debe a que el acusado incumplió la deuda que estaba respaldada por letras de cambio, teniendo entonces que exigir el cumplimiento de la misma a través de la vía mercantil – civil, mas no penal, pues éstos son actos propios del comercio.

Nos ilustra la doctrina también en el sentido que debe producirse la entrega de la cosa producto de este engaño o artificio:

“…. Surge así como imperativo para la correcta imputación del resultado de la estafa el que exista una acto de disposición material, o jurídica, lo cual entraña una manifestación de voluntad de la persona que efectúa tal disposición respecto del traslado del objeto de la estafa, bien se trate de bienes muebles o inmuebles, o de derechos, casos ambos en que existirá un acto de disposición patrimonial según corresponda a la naturaleza de cada uno de ellos. En efecto, no cabe duda que parece incluido en el alcance del tipo el que exista un consentimiento viciado por error, puesto que éste último no se explicaría como fundamento de la conducta típica si no es admitido que dentro del conocimiento, que es la esfera en que se halla el error, está llamado a cumplir una función de asentimiento en la estructura del tipo: la de “defectuosa autorización” para la disposición (el traslado) de un bien con sentido patrimonial, obviamente en perjuicio del titular del patrimonio afectado…” (Pág. 338 lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Varios autores. Universidad Externado de Colombia. 2003.)

En ningún momento quedó probado el engaño o artificio para lograr la entrega del dinero ya que, como lo afirma la víctima, fue solicitado como préstamo y luego la entrega de los cheques fue para pagar esa deuda.

En cuanto a librar cheques sin provisión de fondos, podría ser un delito autónomo previsto en el artículo 424 del Código de Comercio, el cual es de instancia de parte y necesita para su enjuiciamiento el requisito de procedibilidad de haber tramitado previamente protesto.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones modifica la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en los siguientes términos se confirma la condenatoria por el delito de Apropiación Indebida Calificada y se absuelve de la acusación presentada por el delito de Estafa.

Penalidad

El delito de apropiación indebida calificada tipificado en el articulo 470 del Código Penal, tiene como límites uno a cinco años de prisión, cuyo término medio es tres años, de conformidad al artículo 37 ejusdem. Ahora bien por no estar demostrado en autos que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º se le aplica la atenuante quedando la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISIÓN. Y asÍ se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.B., defensor del acusado V.E.S., se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Juicio N° 3 en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada y se REVOCA en cuanto a la Estafa delito por el cual se absuelve quedando modificada la pena a cumplir por el ciudadano V.E.S. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.120.901, domiciliado en: Calle 08, entre Avenidas 12 y 13, Casa esquina N° 95, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso establecido por la ley para interponer recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. C.Z.

Juez Superior Juez Superior Suplente

Ponente

Abg. Jhuly G.T.

Secretaria

luzmery

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