Decisión nº PJ0572012000160 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-014066

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017039

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA RECONVENIDA RECURRENTE Y CONTRARRECUENTE: V.E.V., BENEDETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.157.847

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. y VASYURY VÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 Y 66.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE: B.E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.534.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P., P.P., J.G.R. y R.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112393 y 73.348, respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil once (2012), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso interpuesto por la parte actora reconvenida recurrente y contrarrecurerrente V.E.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847 asistido por las profesionales del derecho E.R.D.C. y VASYURIS VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, así mismo, apela la ciudadana B.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354, debidamente asistida por las profesionales del derecho P.P.D.L. y R.L.S., inscritas en el inpreabogado bajo los números 55.870 y 73.348 respectivamente, ambas apelaciones presentadas en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha dos (02) de julio de dos mil doce(2012).

En fecha 27/07/2012, se le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha 03/08/2012, las abogadas E.R.D.C. Y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente y contrarrecurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 03/08/2012, las abogadas M.C.P., P.P., J.G.R. Y R.L., apoderados judiciales de la parte demandada, recurrente y contrarrecurrente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10/08/2012, M.C.P., P.P., J.G.R. Y R.L., apoderados judiciales de la parte demandada, recurrente y contrarecurrente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del ciudadano V.E.V.B.,

En fecha 10/08/2012, E.R.d.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, apoderados judiciales de la parte actora, recurrente y contrahrecurrente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de los argumentos que contradicen los alegatos de la ciudadana B.E.P.R..

En fecha 18/09/2012, se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose el acta de formalización respectiva.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual estableció en su dispositivo lo siguiente:

“…DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano V.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, contra la ciudadana B.E.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354, con base en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente;

SEGUNDO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., en fecha 14 de diciembre de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda bajo Acta Nº 32.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana B.E.P.R..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades del adolescente O.E., como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.

PRIMERO

En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a IDENTIDAD OMITIDA, se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al 11,233% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), el día primero (01) y quince (15) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0042-27-042004702 a nombre de la ciudadana B.E.P.R.; y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 40.000,00), dichos montos serán cancelados tal como fue establecido en el punto primero, es decir, en los meses in comento, el obligado de manutención cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), el día primero (01) de agosto correspondiente al quantum de manutención y el quince de agosto cancelará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), lo relativo a gastos escolares. En lo sucesivo en el mes de diciembre se establecerá la misma forma de pago en cuanto a los gastos decembrinos.

TERCERO

En lo que respecta a los arreglos que se efectuaran en la vivienda donde habita el adolescente, el ciudadano V.E.V.B., depositará a la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0042-27-042004702 a nombre de la ciudadana B.E.P.R., la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) por un periodo de un (01) año, con la finalidad de acondicionar la vivienda, periódicamente en cuanto a jardinería, y para mantener en condiciones apropiadas, desde el punto de vista de arreglo y reacondicionamiento, reparación de filtraciones, frisos y colocación de pinturas en las fachadas y en el resto de las áreas de la casa que así lo amerite, para que sea confortable al adolescente de autos, conforme lo previsto al artículo 30 de la Ley Especial.

CUARTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente.

QUINTO

Queda entendido que el quantum aquí fijado, en el punto primero y segundo comprende lo relativo a pago de colegio y alimentación del adolescente; lo correspondiente a terapias y/o psicopedagogos, así como también los gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, seguirá siendo cancelado por el padre.

SEXTO

Se levanta la Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 22/11/2010, por la Juez Unipersonal del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, la cual fijó el quantum de manutención en un monto de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000,00) mensuales; y así se establece.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas que riela al folio ocho (08) del cuaderno de incidencias del Régimen de Convivencia Familiar Nº AH51-X-2009-000911, resolución dictada en fecha 27/09/2010, mediante el cual homologó el convenimiento entre ambas partes, del cual se extrae:

… El padre tendrá un régimen abierto, amplio y suficiente, respecto del citado adolescente…

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE Y CONTRARECUENTE

Alegan las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, apoderadas judiciales del ciudadano V.E.V.B., lo siguiente:

CAPÍTUO I, DEL CONOCIMIETNO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA que el Tribunal declaró CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio que incoaron en nombre de su representado contra la ciudadana B.E.P.R., que injustificadamente el tribunal señala que la declaratoria con lugar de la demanda es solo por lo que se refiere a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, descartando la causal tercera del mismo artículo que también habían invocado, aún cuando se encontraban ambas causales debidamente probadas, tal como lo podrá constatar el Tribunal Superior con la revisión de las actas procesales, que incluso con las propias contradicciones que se detectan en el contenido de la sentencia recurrida, ya que se vera más adelante en la sentencia se señala de manera clara y categórica que los testimonios d.f. y generan convicción a la juzgadora, y que de los mismos se desprende que presenciaron conductas de la ciudadana B.E.P.R., tanto que configuran el abandono voluntario como las injurias graves que hacen la v.e.c. por lo que es inexplicable que la jueza se pueda convencer solo de ocurrencia de una causal, cuando de sus propias afirmaciones ha indicado que los testigos no incurrieron en contradicciones, que lo que presenciaron le merece plena fe, otorgándole pleno valor probatorio y, la presente apelación también abarca la realizada por la representación judicial contra la sentencia en fecha 26/01/2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial que declaro SIN LUGAR la oposición a la Medida de Obligación de Manutención Provisional fijada en la cantidad CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, suma ésta considerada exagerada por nuestro representado, para cubrir las necesidades de su hijo O.E., tal cual fue diferida de acuerdo a la sentencia dictada por la Juez Superior Tercero en fecha 30/04/2012, bajo el asunto signado con el Nº AP51-R-2012-4274, que encuentran incongruencia e ilogicidad en la secuencia del desarrollo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, que se nota de la dispositiva de la misma.

CAPITULO II DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO: Que incoaron la demanda de divorcio contra la ciudadana B.E.P.R., fundamentada en las causales de divorcio contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.. Asimismo dentro del desarrollo del proceso se ventilo yodo lo referente a las Instituciones Familiares, conviniéndose lo relativo al Régimen de convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza, no así la Obligación de Manutención a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en razón de las exigencias económicas exorbitantes que pretendía la madre, dando la misma en la oportunidad procesal correspondiente contestación a la demanda.

Que es necesario mencionar que el proceso se desarrolló con incidencias tortuosas, que la juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, tramitó lo referido a la obligación de manutención de forma irregular haciéndola ver como una demanda autónoma, cuando en realidad se trataba simplemente del deber de ella como juzgadora de pronunciarse tal como lo exige el artículo 351de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir debía darle el tratamiento de “medida” y no de procedimiento autónomo, violentando la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber dictado la decisión correspondiente con la prontitud debida relativa a la Obligación de Manutención a favor del adolescente de marra.

Que luego de haber transitado un proceso plagado de irregularidades es remitido el expediente al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento a la Dra. BETILDE ARAQUE, que una vez fijada la audiencia de juicio y teniendo la convicción de que se corregirían todos los desmanes cometidos por la Jueza de Mediación y Sustanciación, que esta dictó una sentencia plagada de errores e incongruencias en su contenido.

Que el contenido de la sentencia que hoy impugnan se puede observar los vicios de la que adolece, y que evidentemente la convencerán que ha de ser declarada la nulidad del indicado fallo, y consecuencialmente con lugar el recurso de apelación que han interpuesto.

Que contra la señalada decisión apelan bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

en fecha 02/07/2012, se produjo la decisión judicial que disolvió el vínculo matrimonial que unía a lo ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., basado en la previsión legal del artículo 185 del Código Civil, solo por lo que respecta a la causal 2da, es decir a criterio de la jueza solo se probó el ABANDONO VOLUNTARIO.

SEGUNDO

Que el Tribunal fijó contradictoriamente unas cantidades por concepto de obligación de manutención exorbitantes, imposible de pagar por cuanto no valoró realmente la capacidad económica del obligado, irrespetando las más elementales normas de la lógica. Que denuncian la falta de fundamento, por cuanto la juzgadora del primer grado en funciones de juicio. (Sic).

CAPÍTULO III DETALLES PORMENORIZADOS DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA: Que en el punto PRIMERO del CAPÍTULO II de este escrito se puede observar, de la valoración de las testimoniales, la jueza llega a convencerse de que la ciudadana B.E.P.R., se encuentra incursa en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, aún cuando señala de manera expresa que existe concordancia en todas las deposiciones que se nota que respecto a la testigo L.A.F., la sentenciadora en la sentencia impugnada señala que “…la testigo narra pormenorizadamente circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron, que a su juicio son los de mayor relevancia en el matrimonio de la pareja, no incurre en contradicciones, narra en detalle, con seguridad, razón por la cual este Tribunal considera que su testimonio merece plena fe respecto a los hechos que dice haber visto y oído, en circunstancia de modo, tiempo y lugar, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en el presente juicio…”, que la testigo señaló dos aspectos fundamentales sobre el abandono voluntario y sobre los malos tratos que la esposa le daba a su esposo y las injurias graves que esta sometía a su esposo que hicieron imposible la v.e.c.. Que dijo la testigo: “…su esposa Blanca no se ha comportado a la altura, pues ella constantemente lo insultaba, lo vejaba delante de amigos…a lo que ella le volteo un vaso que tenía en las mano: ella dijo que se iba con unas amigas…estabas besándose con un señor que no era Vicente. Que se preguntan que si dichas conductas tales como besarse con otra persona que no es su esposo, e insultar constantemente a su esposo no son malos tratos e injurias graves, que no saben entonces cual será el significado de ello de acuerdo al criterio de la jueza, que es contradictorio señalar que le otorga valor probatorio para testigo y que se encuentra convencida de que la testigo declaró con su seguridad y darle valor probatorio para finalmente no encuadrarlo en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Que igual situación ocurrió cuando analizó a la testigo MARIA EUGENIA GARCÍA PARIS, indicó “…que la testigo narra circunstancia de modo, tiempo y lugar, no incurre en contradicciones, razón por la cual su testimonio se toma como valedero y merece plena fe en el juicio…” siendo que al revisar la testigo señaló que “…Una vez ella estaba besándose con otro señor que no era Vicente. Ella trataba mal al señor Velutini…”: sin embargo para la jueza esa conducta indecorosa no corresponde a injuria grave, ni a los malos tratos señalados se correspondería con la causal tercera que precisamente es referente A EXCESOS, SEVICIAS, INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..

Que finalmente respecto al testigo V.E.V.A., valoró plenamente sin embargo aún cuando el testigo señala con claridad “…ella estaba muy agresiva, insultándolo, amenazándolo, en contándose con la misma contradicción que vale demostrar que esa actitud de la esposa contra el ciudadano V.V., no es más que malos tratos, porque la lógica daría para encuadrarlo igualmente en la causal 2da y en la causal 3era del mencionado artículo.

Que lo lógico y ajustado a derecho era que la jueza declarar (sic) con lugar la demanda respecto a las dos causales alegadas y que se encuentran plenamente probadas, y además condenar en costas a la parte demandada.

Que igualmente la falta de fundamento cuando en la recurrida se dice que sólo quedó probada la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, sin señalar cuáles han sido los elementos que la llevaron a decidir que no se encontraba probada además la causal 3ra del mismo artículo.

Que del punto SEGUNDO del CAPÍTULO II: que no valoró el documento que contiene las capitulaciones matrimoniales que promovieron y evacuaron debidamente, que de manera sorprendente a la jueza le parece que nada aporta al proceso cuando se trata nada más y nada menos de un documento público que prueba de manera fehaciente que su representado y la ciudadana B.E.P.R., convinieron ante del matrimonio en separar los bienes, es decir no nació la llamada comunidad conyugal o de gananciales, y si hubiera la jueza cumplido con su deber de examinar exhaustivamente los autos procesales, se hubiera percatado de que su representado es el propietario exclusivo de la vivienda donde habita la mencionada ciudadana.

Que la juzgadora de instancia estableció un monto desproporcionado de la obligación de manutención, con un razonamiento que ningún lector podrá conocer el criterio que siguió para dictar sentencia imponiendo una obligación mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que no puede pagar su representado, y que no conforme con ello paralelamente hace recaer otras obligaciones colaterales igualmente de imposible cumplimiento, e incluso una obligación absurda de reparación de la vivienda, cuando la vivienda es de exclusiva propiedad de su mandante, que además estableció la juzgadora el pago por parte del padre del adolescente de dos bonificaciones anuales por el equivalente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cada una, y aún así hace recaer la obligación del pago de colegios y otros gastos, e igualmente se estableció en el fallo que el progenitor debía pagar el 50% de los gastos extraordinarios, sin especificar de que gastos se trataría, de manera que se trata de una verdadera injusticia, que por cuanto sin motivación alguna incurrió en ultrapetita que se crean cifras y conceptos imposibles de cumplir, que no guarda ninguna proporción con la capacidad económica del ciudadana V.E.V.B., ni de los gastos que éste debe sufragar, y que no fueron ni siquiera mencionados en el fallo.

Que están en presencia de los vicios de falta de fundamento y ultrapetita, que genera a su representado un gravamen que se estableció un monto de la obligación por encima de los montos solicitados y de los que podrían corresponder a una obligación razonable de un adolescente.

Que cómo la juzgadora logró llegar a la convicción que expresó en la sentencia recurrida, por ello se preguntan, para poder ejercer el sagrado derecho a la defensa: ¿Cuáles fueron las pruebas que examinaría la jueza para determinar los gastos y necesidades del adolescente? ¿Cuáles fueron las pruebas que examinaría la jueza para determinar la capacidad económica del obligado? Que quisieran saber las interrogantes, que en la sentencia nada de ello se señala, ¿Cómo es que se le establece a su representado la obligación de continuar erogando las cantidades de dinero para cubrir terapias, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos? Que era deber de la jueza, motivar el fallo sobre todo a estas interrogantes básicas ya que al no hacerlo se configuró el vicio de falta de fundamentación, que con cuáles pruebas fue que la jueza se convenció sobre la capacidad económica del obligado, y con cuáles pruebas tuvo conocimiento de las necesidades del adolescente para fijar tan desproporcionados montos. Que la sentencia viola flagrantemente el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fija un monto de la obligación de manutención en porcentaje, que según su decir en un 11,233 % del salario mínimo y que al mismo tiempo es distinto al porcentaje señalado en el dispositivo del fallo de 8,90 %, cálculo que por lo demás no entendemos, cuando lo correcto es que debió establecerlo EN UNA SUMA DE DINERO DE CURSO LEGAL. Que solo debía tomar como referencia el salario mínimo que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento que se dicte la sentencia lo cual hace evidente la nulidad del fallo recurrido. Que igualmente denuncian que la sentencia recurrida ordenó que el progenitor pagara la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), por concepto de reparación de la vivienda, no se expresó la oportunidad de dicho pago, por lo que se encuentran en presencia de UNA GRAN INCERTIDUMBRE, por lo que la sentencia lo previsto en el 274ejusdem .,(sic) siendo que además se hace inejecutable , respecto a ese aspecto, que por lo demás no se señala en todo caso en qué se aplicarían dichos fondos, ni que factores tomó en cuenta para determinar que se monto es el adecuado. Cómo se aprecia de las citas precedentes, la sentenciadora incurrió en vicios de falta de fundamento y ultrapetita

Que la juzgadora de la instancia no les dejó la posibilidad de saber cuáles han sido los elementos esenciales que lograron convencerla tanto de que la causal 3ra no se encontraba probada, como en lo referente a la obligación de manutención, para establecer el exagerado monto que fijó como tal por lo que resulta anulable. CAPÍTULO IV-PETITORIO, Que se DECLARE CON LUGAR la apelación, y en consecuencia se declare la nulidad del fallo recurrido procediendo esta juzgadora dictar un nuevo fallo en el cual se DECLARE CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos V.E.V. y B.E.P.R., con fundamento de los ordinales 2da y 3era del artículo 185 del Código de Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS DE SEVICIA, SEVICIA e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., fijándose de igual forma una Obligación de Manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cónsona con sus necesidades reales y con la capacidad económica de nuestro poderdante V.E.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que no exceda de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE

Alegan los abogados M.C.P., P.P., J.G.R. y R.L., apoderadas judiciales de la ciudadana B.E.P., lo siguiente:

Que la sentencia respecto al divorcio se encuentra viciada de nulidad, al incurrir n el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursante a los autos del expediente, toda vez, que el sentenciador afirma en su motiva, (último párrafo, Pág. 9) que “el demandante decide cansado de todos los maltratos verbales y psicológicos del que era objeto por parte de su cónyuge separase del hogar, por cuanto era un clíma siempre de tensión, desánimo, aunado al grave abandono moral al que fue sometido, ya que su cónyuge no cumplía con las obligaciones que le impone el artículo 137 del código Civil, …quedando demostrado el abandono voluntario, y así expresamente se declara” (énfasis y subrayado nuestro). Que el cónyuge nunca alego el hecho que dio por demostrado el Tribunal de instancia, todo lo contrario indica el actor como salió del hogar conyugal en el punto décimo del libelo quien salió del hogar común por cuanto fue detenido en flagrancia el 04/09/2012 por la policía de chacao – un mes antes de que interpusiera la presente causa relativa y ello obedeció a que golpeo a su esposa repetidas veces y cuando ésta trato de huir la tomó del cuello y le pegó la cabeza contra el marco de hierro de la puerta del baño, ocasionándole una herida de aproximadamente cuatro centímetros en la frente, cuya causa le fue asignada al Tribunal Quinto de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial, donde fueron dictada medidas de protección y seguridad a favor de la victima ordenando la salida del agresor del hogar común, quedando desvirtuado el hecho por el sentenciador con todas las documentales evacuadas en la audiencia de juicio (acta policial, informe medico forense, etc.) que contradictoriamente fueron valorados en la sentencia en los numerales 1 al 7 de la página 4.

Que el juez de instancia consideró “que ha quedado demostrada en autos la conflictividad familiar al punto qu el cónyuge decide separarse del hogar común , cansado por su constante en cumplimiento de los deberes maritales, quedando demostrado el abandono Voluntario” , estableciendo un hecho falso mediante una prueba inexistente y así muy respetuosamente lo solicitan lo declare.

Que el abandono voluntario , proveniente del actor , no puede ser ni siquiera invocado como causal de divorcio, a favor de aquel que lo ha ejecutado, porque tal proceder sería contrario totalmente a los preceptos prohibitivos que el Código Civil, prevé para tal desafuero, ergo no le es viable a la recurrida el tratar de justificar o calificar los motivos por los cuales el actor “presuntamente decide” separarse del hogar , por cuanto con ello viola flagrantemente su deber de imparcialidad y de atenerse a lo alegado probado en autos, por lo que tal aseveración de la apelada, debe conllevar ineludiblemente a la declaratoria de nulidad de la misma por se contradictoria y violar preceptos específicos del ordenamiento jurídico y así pide sea declarado.

Que difieren de la sentencia recurrida al haber declarado con Lugar la demanda de divorcio por no haberse probado que nuestra mandante se encuentra incursa en la causal de abandono voluntario, toda vez que las únicas pruebas evacuadas por la representación del ciudadano Velutini, además de tres (03) testigo que no trasmitieron certeza sobre los hechos declarados, ser contradictorios, referenciales, y no aportar datos o detalles importantes que constituyan las causales alegadas, son el Acta de Matrimonio de los Cónyuges, el Acta de nacimiento del adolescente y las Capitulaciones Matrimoniales que suscribió la pareja Velutini Pérez.

Que solicitan a este revise el video que contiene la audiencia de juicio y valore a los testigos conforme a al libre convicción razonada , desechando aquél que no pareciera decir la verdad; que analizan en primer lugar que los hechos narrados por los testigos supuestamente ocurrieron hasta el año 2009, no obstante sus declaraciones quedan desvirtuadas, con el hecho cierto que su representada y su cónyuge viajaron juntos a parís el día 14/08/2009(confesado en al demanda, pag 8) donde compartieron como pareja, después se encontraron con su hijo para llevarlo a Suiza hasta el 30/08/2009, aduce la recurrida que nuestro argumento fue desvirtuado con la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó que era necesario la comparecencia de ambos padres para el internado de éste en Suiza, que esto es falso e ilógico que si fueran ciertos los argumentos del demandante jamás se habría ido con su esposa en el mismo vuelo, a pasear en Europa por 17 días donde se quedó la pareja en la misma habitación, hecho que también debe haberlo declarado el adolescente además que el sentenciador no puede utilizar la opinión del adolescente como una prueba como lo estableció la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Orientación Novena Sobre la Garantía del Derecho Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección.

Que la sentencia de divorcio también se encuentra viciada de nulidad, al incurrir en suposición falsa al dar por demostrado hechos sin el apropiado respaldo probatorio, al afirmar que la cónyuge llegaba tarde a su casa y que se negaba a salir con su esposo (parte in fine del penúltimo párrafo pág. 9 de la sentencia) pues no existen pruebas en los autos que demuestren estos falsos hechos, que no saben de donde extrajo este hecho la recurrida, que ninguno de los testigos declaró sobre ello, todo lo contrario, los testigos evacuados por esta representación demostraron que su mandante es una persona que siempre estuvo dedicada a su hogar, a su hijo, a su esposo, que siempre estaba en su casa y siempre fue respetuosa de los deberes conyugales hechos estos que si contradicen y desvirtúan lo alegado por el actor en la demanda. Los cuales solicitan valore conforme a la libre convicción razonada.

Que de igual forma difieren del criterio de la sentenciadora de instancia cuando señala que los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en sus declaraciones y coinciden entre si en modo, tiempo y lugar, toda ves que su testimonio fueron lacónicos, contradictorios y no aportaron datos ni detalles importantes sobre los causales alegadas, y menos sobre el abandono voluntario, que señala la sentenciadora que con los hechos narrados por los testigos quedó demostrado una conducta carente de afecto por parte de la cónyuge demandada, incurriendo la sentencia e un falso supuesto, al dar por demostrado hechos que no aparecen en los autos, pues los testigos simplemente se limitaron a señalar de forma genérica tres o cuatro hecho falso que no pueden encuadrar dentro de la causal de abandono que debe ser voluntario, grave, injustificado y de forma intencional.

Que indica la recurrida que un hecho que vale la pena destacar es el referido a la situación que se presentó en Caraballeda y que todos los testigos coinciden en que la cónyuge profería un trato ofensivo, denigrante, humillante y grosero hacia su esposo y que en una ocasión le lanzó una bebida, sin embargo solo dos testigos dicen haber estado en Caraballeda L.A.F. y Velutini Ashton, y uno solo comenta lo de la supuesta bebida, y ambas declaraciones se contradicen, que la testigo L.A. dice que B.P., llegó acompañada de unas amigas y que supuestamente Vicente “en vista a la conducta que ella había asumido en otras oportunidades le pido que por favor no fuera hacer ninguna escena” que si se analizara la declaración se extrae que la testigo dice que la Sra. Velutini llegó tranquila y fue por la supuesta conducta que ella había asumido en otras oportunidades que Vicente le pidió que por favor no fuera hacer ninguna escena” (sic) que sin embargo el testigo Velutini Ashton, declara que B.H.P., “ llegó muy agresiva … y lanzando gritos” todo lo contrario a lo indicado por la testigo L.A.. Cuya declaración fue ambigua y no demostraba convicción sobre lo declarado se contradice, al decir que se encontraba saliendo de la cocina cuando supuestamente vio que B.P., le lanzó a su esposo el contenido del vaso, y por otra parte dijo que el cónyuge le estaba diciendo a su esposa cuando llegó que se comportara y seguidamente le lanzó el contenido del vaso, que de igual forma Velutini Ashton, se contradice cuando dice que b.P. llegó muy agresiva y la acompañó hacia fuera que por otra parte dice “las amigas la llevaron afuera” y después dice “su papá se retiró a su cuarto” y el salió a calmarla . Que las respuestas fueron muy inseguras, que estaba tratando de forma infructuosa de repetir una cartilla y que los muy escasos hechos que menciono eran falsos limitándose a hacer afirmaciones vagas e imprecisas. Que también la testigo L.F. fue imprecisa, genérica, referencial además de emitir juicios de valor. Que el echo de que un cónyuge quiera asistir o no a una terapia, no constituye abandono voluntario.

Que alega la testigo L.A. que ese supuesto día en Caraballeda la ciudadana B.P. se retiró de la casa con sus amigas y los amigos del hijo y dice que “ al día siguiente nos enteramos porque estábamos reunidos, los hijos mayores de Vicente con sus amigos y nos enteramos que estos habían pasado la noche con ella y ese era el grupo de amigos del hijo mayor de Vicente ...” que no prueba este falso hecho ninguna causal de divorcio y menos aun el abandono voluntario, pues el mismo es imperioso y referencial, además es increíble imaginar que si o que se pretende, es calumniar a la cónyuge, que ¿cómo es posible que al día siguiente fueron recibidos nuevamente los amigos de los hijos de velutini en la casa de Caraballeda y que éstos amigos se atrevieran a decirle al demandante en su propia cara y casa y a su amigo y a la testigo, que habían pasado la noche con B.P.? y continuar departiendo amigablemente.

Que la testigo M.E., además de señalar su representada que no conoce a dicha ciudadana y que por lo tanto son falsos todos los hechos alegados en su declaración, destacan que esta testigo se contradijo notablemente, que declaró que Blanca le lanzó un whisky a Vicente y después se confundió y dijo que le lanzó una copa de champaña, que igualmente dijo que vio a B.P. en una Fiesta de Bambi, y que estaba con hombres, sin embargo a esa fiesta no se va a bailar por ser una fiesta de una institución benéfica. Que los falsos hechos narrados por esta testigo dice haberlos presenciado hace nueve (09) años, como se aprecia en el video.

Que es falso lo alegado respecto a que su representada fue vista en el restaurante Aprile besándose con otra persona, ello solo es el producto de la imaginación de quienes se presentan para deshonrar y humillar la dignidad de un ser humano con el único fin y propósito de obtener una sentencia de divorcio a como dé lugar, en todo caso la falsedad de este hecho se observa cuando las testigos se expresan de igual forma- demasiada casualidad al señalar, Alimenti: “…estaba besándose con un señor que no era Vicente” y Eduvigis: “..Estaba besándose con un señor que no era Vicente” que es difícil creer que las dos testigos supuestamente estuvieran en el mismo restaurante el mismo día, otra casualidad. Como colofón a lo expuesto podemos destacar que ninguno de los hechos alegados de forma contradictoria y referencial por parte de los prenombrados testigos demuestran relevancia alguna para la materialización de la causal de abandono voluntario, que para que se configure esta causal es menester que la trasgresiones de la obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada y no podrían nunca unas riñas entre la pareja si fuera el caso que no es o las declaraciones vagas, genéricas, imprecisas y contradictorias de unos testigos construir abandono voluntario e incluso tampoco constituye excesos , sevicia en injuria grave, como lo ha señalado la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 13 de Diciembre de 2010.

Que solicitan se constate en el video la forma denigrante y humillante como se dirigió el ciudadano Velutini hacia su cónyuge en presencia de la Juez, haciendo expresiones contrarias a la igualdad de género, donde todas las mujeres allí presentes se sentían incomodas, que demuestran una vez que su representada es la cónyuge inocente.

CAPÍTULO III. PETITOTIO: que solicitan DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2/07/2012, que declaro con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano V.V.B., con base a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, se anule la sentencia apelada por ser contradictoria y sustentada en falsos supuestos, y que se analicen y valoren el mérito insuficiente del que adolecen las pruebas de la parte actora en el presente caso.

ESCRITO DE ARGUMENTACIÓN QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE

Alegan los abogados M.C.P., P.P., J.G.R. y R.L., apoderadas judiciales de la ciudadana B.E.P., lo siguiente:

DE LA APELACIÓN: Que sin convalidar bajo ninguna forma del derecho la perención de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano V.E. VELUTINI, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo establecidos en el artículo 488-A de la LOPNNA, al consignar dos escritos en el lapso para la formalización de la apelación que contienen las razones y motivos fundados de los presuntos vicios que, a su juicio, padece la recurrida, a todo evento proceden a contradecir sus alegatos.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA APELAR: Que no tiene legitimidad la parte actora para apelar de la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento del divorcio, conforme lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil : “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido” que toda vez que a dicha representación le fue declarada CON LUGAR la demanda de divorcio y por consiguiente no le correspondía este medio de impugnación. El echo que la demandada haya sido declarada con lugar conforme a lo establecido en la causal de abandono voluntario y no con fundamento a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la v.e.c., no le da legitimidad para apelar, como hartamente lo ha indicado el Tribunal supremo, pues los efectos de la sentencia en cuanto a la disolución del vinculo conyugal no le son adversos, ni le producen ningún agravio, ni perjuicio, pues fue declarada con lugar conforme a una causal demandada por el actor y así lo solicitan que lo declaren, que contestaron sus alegatos sin convalidar su ilegitimidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE APELANTE: Que no es cierto que la Juez del Tribunal Sexto de mediación y sustanciación haya tramitado la causa de forma irregular y que no haya dictado la decisión correspondiente con la prontitud debida y que el proceso se desarrolló con incidencias tortuosas respecto a la manutención, lo cierto es, que dicho Tribunal al percatarse de un error procesal repuso la causa para subsanarlo y después de la audiencia de mediación dictó la medida de manutención sobre la cual ambas partes hicimos oposición. Que posteriormente la Jueza del citado Tribunal se inhibió con ocasión a comentarios que le hiciera la parte actora y la causa fue remitida al Tribunal Cuarto de Mediación y sustanciación, donde se tramitó la oposición en varias audiencias en virtud de la oposición que hizo la contraparte a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, que no es cierto que “luego de haberse transitado un proceso plagado de irregularidades es remitido el expediente” a juicio.

De los alegatos de la contraparte en cuanto al Divorcio: 1.- Que alega el apelante que difiere de la recurrida por haber disuelto el vínculo conyugal por la causal de abandono voluntario, pues según su decir, los hechos narrados por los testigos constituyen excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la v.e.c., y contradictoriamente señala que ha debido la recurrida declarar el divorcio con fundamento a las dos causales. Que ciertamente como dicha parte lo indica. Los hechos narrados por los testigos evacuados por la actora, no constituyen que la demanda se encuentre incursa en causal de abandono, y tampoco constituyen excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la v.e.c..

Que indica el apelante que hay injuria grave, cuando la testigo L.A., dijo: “…Su esposa blanca no se ha comportado a la altura, pues ella constantemente lo insultaba, lo vejaba delante de amigos…” Esta declaración es referencial, lacónica, emite juicios de valor hacia la cónyuge y no aporta datos o detalles importantes que constituya injuria grave. Que igual circunstancia ocurre con os otros dos testigos evacuados por la actora, quienes se contradicen entre sí, que todas las declaraciones fueron ambiguas y declararon hechos que nunca presenciaron, que se pueden verificar en el video que contiene la audiencia de juicio y que así lo solicitan.

Que el m.T. ha señalado que los excesos, sevicia e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y los tres o cuatros hechos falsos narrados por los testigos, no determinan la imposibilidad de la v.e.c.. Y que los testimonios del demandante versaron sobre situaciones muy genéricas que no comprobaron la situación fáctica expuesta por sus promoventes.

  1. -Que indica el actor que “la recurrida dice que solo quedó probada la causal 2da del artículo 185 del código civil, sin señalar …cuáles han sido los elementos que la llevaron a decidir que no se encontraba probada además la causal 3ra del mismo artículo “. Que la parte actora no leyó la sentencia sobre la cual apela pues en toda la página 10 y parte de la página 11 la recurrida hace un análisis señalando los “elementos que la llevaron a decidir que no se encontraba probada la causal 3ra del citado artículo.

    De los alegatos de la contraparte en respecto a la Obligación de manutención (sic): que ilustran sobre las pruebas que demuestran la capacidad económica del padre obligado y las necesidades del adolescente de autos. 1.- que no es cierto que la recurrida haya establecido un monto desproporcionado de la obligación de manutención que el ciudadano V.V., no pueda pagar, lo cierto es que dicha cantidad es irrisoria respecto al copioso patrimonio que posee e ciudadano V.V., con innumerables bienes, yates, realiza viajes al exterior, además de los ingresos percibidos por movimientos de capitales, etc. y ello se evidencia entre otros de la instrumental pública contentiva del informe socioeconómico practicado al padre por el equipo Multidisciplinario adscrito a los tribunales de Violencia contra la Mujer, Folios 175 al 187 p I del expediente, según se transcribe:

    en lo que concierne a su situación económica expone que la casa donde habita en este momento está ubicada en el Estado Vargas y es de su propiedad, asi mismo aclara que la residencia que ocupa su esposa también le pertenece, informa además sobre la venta de otras propiedades (bares y restaurantes) y la colocación de dinero recibido en bancos para generar nuevas ganancias e interese

    (Folio 7) “Durante el transcurso de la entrevista enfantizó sobre su precaria situación económica, sin embargo manifestó gastos por concepto de mantenimiento de yate, de viajes de vacaciones, notificando además los ingresos percibidos por los movimientos de capitales que según su información realiza” (folio 9) “ se presentó al Equipo Multidisciplinario con una vestimenta deteriorada y deseada con una disposición gestual incongruente con respecto al contenido de sus relatos (lenguaje gestual apático y lenguaje verbal firme con tono de voz elevado al precisar los diferentes trámites financieros que realiza para generar sus ingresos económicos ” (folio 11 p I.

    Que de igual forma la capacidad económica del obligado quedo probada en los autos con lo siguiente:

    A.- folios 309 y 310 p I, indican que Velutini es propietario de: (i) 7.302 acciones de a empresa C.A electricidad de Caracas; (ii) 170 acciones del Banco Venezolano de Crédito, S.A Banco universal; (iii) 205 acciones C.A. INVERSIONES LA PREVISORA; (iv) 253 ACCIONES Venezolana de Bienes, S.A.; (v) acciones de la empresa Bomorum C.A. (vi) cuenta en Dólares en el Cayman Branco.

    B.- Depósitos efectuados, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2011, (folios 311 al 336) pI, a los fines de obtener los verdaderos movimientos del ciudadano Velutini, solicitaron se pidiera información a SUDEBAN sobre los movimientos de los últimos cinco (05) años, pero el sustanciador acordó solicitar información únicamente sobre los últimos tres (03) meses, no obstante no todo el dinero se pudo esconder, según se desprende del siguiente grafico, donde se aprecian los depósitos bancarios:

    Cuenta Julio 2011 Agosto 2011 Sept 2011 Folios pieza I

    0020067322 Bs. 454,92 Bs. 491,02 Bs. 487,52 311 al 313

    5180003675 Bs. 364,78 Bs. 19.045,80 Bs. 577,19 314 al 319

    0010129125 Bs. 84.500,00 Bs. 105.250,00 Bs. 105.950,00 317 al 324

    8010033730 Bs. 1.078,39 Bs. 1.080,00 Bs. 1078,39 325 al 327

    0180076832 Bs. 56.500,00 Bs. 101.500,00 Bs. 56.500,00 328 al 330

    Total Bs. 142.898,09 Bs. 227.366,82 Bs. 164.593,10 ---------------------

    Que quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano V.V., con la información emanada del Banco Venezolano de Crédito que cursa al folio 395 p I del expediente, donde se evidencia que el obligado paga desde su cuenta VEINTIDOS (22) servicios de electricidad y VEINTIDOS (22) SERVICIOS de agua.

  2. -Que es importante resaltar que antes de que el Tribunal de instancia dictara la medida de manutención el padre pagaba a su hijo mucho más de Bs. 20.000,00 y ese fue uno de los motivos por los cuales se hizo oposición. Que los pagos que realizaba el padre fueron admitidos por él en el devenir del proceso al declarar que pagaba lo siguiente: (i) el colegio folio 116 p I, por la cantidad de 4.639,00, que en acta de fecha 13/07/11 (F 196, pI), acepta que cubría dicho rubro “ y cualquier otro pago que se realizare” (ii) Los pagos de servicios del inmueble (f116, p I) cuando señala: “cuyos gastos de servicios de luz, teléfono, aseo, directv, etc., los ha venido cancelando regularmente nuestro representado… la residencia del adolescente ….está ubicada en la Urbanización la Castellana, cuyos gastos de servicio corren por cuenta del ciudadano V.V.” y en el folio 19 p I: señala “Es importante destacar que la cantidad que ha pagado nuestro representado… por concepto de servicios SIEMPRE HA SUPERADO LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), QUE DE LA RSPUESTA DEL Banco Venezolano de Crédito se evidencia que de la cuenta corriente a nombre del obligado se descuentan 22 servicios de electricidad y 22 agua, la comida, (folio 118 p I), que adicionalmente realiza pagos directos en la compra de mercados semanales y en el folio 122 p I señala “Es dable advertir que el ciudadano VICENTE EMILIO…realiza el mercado mensual de la casa donde habita e adolescente…” y consigna diversas facturas, la Ortodoncia, folio 121 p I consigna transferencias bancarias que realiza al ortodoncista L.M.. Que el adolescente requiere de una ayuda especial para sus estudios y por ello debe acudir al grupo “En Personas s.c.” asistencia Integral donde es atendido por una Psicopedagoga, dos Psicopedagogo y un Neuropsiquiatra, como quedó demostrado través de la prueba de informes (f 294 y 295, p I), costos que aumentaron considerablemente, que la consulta con el Neuropsiquiatra dos veces a la semana por Bs. 535,00 la hora, son Bs. 4.280 a mes, nada más por este concepto. Que también quedó probado que el padre era quien pagaba estos rubros, y en folio 118, p I del expediente la contraparte señala: “ que padre entrega dinero en efectivo y cancela directamente los siguientes conceptos psiquiatra, ortodoncia, comida y/o víveres y frutas y clases extracurriculares”. Que no entienden por que la representación de la contraparte se opone a la misma, perjudicando únicamente a un adolescente que requiere ayuda especial.

  3. -Que la sentencia requerida no incurrió en ULTRAPETITA, todo lo contrario en las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos requiere de ciertos gastos especiales y que las necesidades del mismo indicadas por alcanzan la cantidad de Bs. 40.600,00 mensuales. 4. Que el padre se comprometió en la audiencia de juicio a realizar todas as reparaciones que fueran necesarias para la reparación del inmueble donde habita su hijo, por ello es inconcebible y hasta inhumano que la representación del ciudadano Velutini se oponga a que el padre suministre una suma fijada por el a quo en la cantidad de Bs. 6.0000, 00 para la reparación del hogar, que la habitación también comprende la obligación de manutención, además el hecho de que la vivienda sea propiedad exclusiva del demandante no obsta para que el adolescente no tenga derecho a una vivienda digna , ya que la misma se encuentra en estado deplorable (f 161 al 174 p I) aceptada por el padre en la audiencia. Que no es cierto que la recurrida no indicó en qué aplicarían dichos fondos, pues claramente señala en el 2do párrafo Pag. 11 y en el punto 3ro del dispositivo en que ha de usarse este monto. El deterioro de la casa fue manifestado por e adolescente en su declaración ante el Tribunal de mediación y Sustanciación (f 406 al 407 p I), que a fijar la recurrida una suma para la reparación de la casa actuó conforme o establece el artículo 4 de la LOPNNA, y que además dicho pago lo estableció por un periodo de un año.

  4. -que no es cierto que la recurrida viole el contenido del artículo 369 de la LOPNNA, pues en su página 12 estableció claramente “que l cantidad de manutención es de Bs. 20.000,00que deberá ser depositada en partidas quincenales de Bs. 10.000,00 el día primero y quince de cada mes en la cuenta de la madre, es decir que si fue establecida en una suma de dinero de curso legal y que es clara la sentencia cuando establece que la bonificación del mes de agosto es para cubrir los gastos escolares y la de diciembre para cubrir los gastos propios de esta fecha .

    PETITORIO: Que solicitan DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por esa representación contra la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 02/072012, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano V.V.B., con base a la causal contenida en el Ordinal 2° del artículo 185 del código Civil, es decir por abandono voluntario y SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la misma decisión por el prenombrado ciudadano por haber perecido su apelación , por no tener legitimidad para apelar y por las razones de derecho anteriormente expuestas.

    EXTRATO DEL ESCRITO DE ARGUMENTACIÓN QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE Y CONTRARECUENTE

    Alegan los abogados abogadas E.R.D.C. Y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, apoderadas judiciales de la ciudadana V.E.V.B., lo siguiente:

    “…DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA B.E.P.R. RESPECTO A LA APELACIÓN DE FECHA TRES (03) DE AGOSTO DE 2012 (SIC):

  5. -Que vista el alegato de la recurrente demandada respecto a que la Juez de instancia incurrió en Suposición Falsa, debemos destacar que el cuerpo de la recurrida en su parte motiva señala lo siguiente: “…En cuanto a la causal 2° del precitado del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la v.e.c. con respecto al otro cónyuge; que ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvió sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el debito conyugal…” “…en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente como es la esencia de su nación – el incumplimiento de os deberes conyugales…” “…De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges…” “…Este M.t. en sentencia de fecha 25/02/1987 expresó “el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones…”

    …Así las cosas, debe precisar esta juzgadora, que el abandono alegado por el actor se traduce en “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuges, este incumplimiento según la doctrina deber se injustificado, intencional y grave…” adminiculando las testimoniales de la parte actora con sus preguntas, constata esta juzgadora que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y todo coinciden entre si, en modo, tiempo y lugar, todas las manifestaciones de cariño y afecto que se debe la pareja quedo subsumida en el abandono demostrado por a parte demandada hacia su cónyuge; que pudo apreciar la juzgadora que los hechos narrados por los testigos se encuentran concatenado entre si y llevan una secuencia lógica, al quedar demostrada una conducta carente de afecto por parte de la cónyuge demandada, violentando así el artículo 137 del Código Civil, lo cual es la asistencia y el socorro.

    Que dicho o anterior cabe destacar, que no es cierto que la juez incurrió en “suposición falsa” ya que según el decir de la recurrente, la sentencia está basada en un hecho falso mediante una prueba inexistente lo cual no es cierto que nuestro M.T. ha establecido, que la suposición falsa, opera cuando se aplica falsamente una norma los hechos demandados resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, de tal manera que la suposición falsa solo procede cuando se ha aplicado normas jurídicas falsamente es decir, que el hecho subsumido en la norma no tenga soporte jurídico y que en el caso de marras, se demando a la recurrente por estar incursa en abandono voluntario de conformidad con el Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, y por violación por parte de la cónyuge de los deberes que le imponen el artículo 137 del mencionado texto legal, lo cual quedó probado con las testimoniales promovidas y evacuadas por esta representación Judicial. El abandono voluntario, no solo es el alejamiento del hogar, sino la violación de los deberes conyugales, tal u como quedo demostrado en autos con las declaraciones de los testigos quienes fueron contestes en sus deposiciones, lo cual hace plena prueba, ya que al expresar varios de ellos que la demandad se besaba con un caballero que no era su esposo se evidencia que falto al deber de fidelidad, abandonando afectiva y moralmente a su cónyuge, pues esta y otras conductas de la ciudadana B.P., estuvieron dirigidas a crear un clima de tensión, desanimo aunado a la grave abandono moral a que fue sometido V.V.. En consecuencia, de lo expuesto por la recurrente relativo a que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, por haber él a quo, establecido un hecho falso mediante una prueba inexistente, no está ajustada a derecho dado que no hay hechos falsos y no ha habido aplicación falsa de norma legal alguna, y así lo solicitan se declare.

    2.- Que continúa alegando la formalizante en representación de B.H.P.R., (SIC), en cuanto al abandono voluntario proveniente del actor, que la recurrente incurre en inconsistencia y/o impresiciones en sus alegatos toda vez que no identifica cual es la parte de la sentencia en la cual se incurre en el vicio de contradicción que pretenden alegar, ya que de una atenta lectura de la misma se evidencia que la juzgadora de instancia en base a la libre convicción razonada o sana critica, pudo extraer de las pruebas existentes en el proceso todo aquello que la llevo a la convicción de la ocurrencia de determinados hechos, donde quedo evidenciado, incluso en el Acta levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vive con su madre, la hoy demandada, por ante el Tribunal 4to de Mediación y Sustanciación que cursa en el folio 432 del cuaderno de Medidas en la cual expresó que “su mamá sale mucho” , que la ciudadana B.E.P.R. (SIC), se encuentra incursa en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, que no debe entenderse solo como la separación del hogar sino que además es la total violación de los deberes conyugales de forma voluntaria grave e injustificada de asistencia mutua, protección y socorro de manera intencional como quedo perfectamente demostrado con las declaraciones de los testigos que adminiculados entre si dan veracidad de los hechos y en consecuencia la sentencia del a – quo los recogió en forma acertada con lo cual quedo probado que la demandada esta incursa en la causal de abandono voluntario ateniéndose a o alegado y probado en autos por esta representación judicial y así lo solicitan sea declarado.

    3.- “…Que igualmente alega la formalizante que no trasmitieron certeza sobre los hechos declarados, ser contradictorios, referenciales, y no aportan datos o detalles importantes que constituyan las causales alegadas, que los hechos narrados por los testigos quedan desvirtuadas, que aduce la recurrida que nuestro argumento fue desvirtuado con la opinión del adolescente, que el demandante jamás se habría ido con su esposa en el mismo vuelo, a pasear en Europa por 17 días, que el sentenciador no puede utilizar la opinión del adolescente como prueba…, que la sentencia de divorcio se encuentra viciada de nulidad al afirmar que la cónyuge llegaba tarde a su casa y que se negaba a salir con su esposo, que no existen pruebas en los autos que demuestren estos falsos hechos, que no saben de donde extrajo este hecho la recurrida .” que observa la contrarecurrente que lo relativo a que las declaraciones de los testigos quedaron desvirtuadas con el hecho que la demandada y nuestro representado viajaron a París para encontrarse con el hijo O.E. y llevarlo a un internado a Suiza, es absolutamente falso, pues no existe en autos ninguna prueba que demuestre que en dicho viaje los ciudadanos V.V. y B.P., compartieron como pareja, pasearon por Europa y cohabitaron; razón por la cual no puede la recurrente demandada pretender que el Tribunal de Juicio extraiga conclusiones por sus solos alegatos y mucho menos expresar en la sentencia que el adolescente también declaro sobre esos hechos, tratando de esa forma de sorprender la buena fe de esta superioridad, ya que en la presente causa la opinión del adolescente fue oída de forma privada por la juez y ella, solo ella sabe lo que él expresó. Que la juez de primer grado en ningún momento valoró como prueba esa opinión, tal y como intenta hacer ver la recurrente demandada, toda vez que la misma solo constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión de la recurrida, conforme a lo establecido en el numeral 8vo de la Orientación novena sobre la garantía del derecho humano de los niño, niñas y adolescente a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Que solicitan que así sea declarado.

    4.-Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a la situación que se presentó en Caraballeda observa que de las deposiciones de los testigos, no se evidencia contradicción ni ambigüedad alguna en cuanto a las repreguntas efectuadas en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, lo cual los hace hábiles y contestes, debe destacarse que un testigo es conteste en relación con las preguntas del interrogatorio al que fue sometido y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia el Juez debe darle pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Que el grado de convicción que cada testigo provoca a los jueces de merito constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los magistrados del juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer mayor o menor valor de las declaraciones testifícales, por lo que no es posible invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar las declaraciones de los testigos. Que nuestro M.T. en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado, que el Juez no está obligado en la sentencia a expresar las razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, solo está obligado a fundamentar su determinación cuando lo desecha ya que las reglas de la sana critica que no son otras que la lógica y la experiencia como persona cultivada y producente, es lo que le permite obtener su convicción en cuanto a las declaraciones de los testigos. Que de lo antes expuesto es dable destacar, que los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio son conteste en relación a las preguntas formuladas y a los hechos libelados, amén de que la fundamentación de sus dichos estuvo basada en la percepción que de los mismos tuvieron en modo, tiempo y lugar, no incurriendo en contradicción ni ambigüedad alguna entre sus preguntas y repreguntas, ni entre uno y otro testigo; por lo cual es absolutamente falso que se detecte contradicción entre ellos por el hecho cierto de que cada uno haya narrado las situaciones conforme a los que para cada uno tuvo más relevancia, que no hay contradicción cuando las declaraciones versan sobre distintas circunstancias relativas a un mismo hecho, completándose unos testigos con otros, como tampoco la hay cuando a pesar de la diversidad de su contenido, los testimonios no son inconciliables entre sí, por lo que en el caso que les ocupa los hechos que declaran cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la por esta representación judicial, conjugados entre sí, demuestran en forma fehaciente la realización de una conducta determinada, como lo fue en el caso de marras, que la conducta impropia y no cónsona con de una mujer casada desplegada en distintos lugares y en diversas situaciones por la ciudadana B.E.P.R., y al cotejar las deposiciones de los distintos testigos la existencia de divergencias menores en cuanto a detalles fortalece la confianza en un testimonio, porque hacen improbable la posibilidad de concertación de las respuestas. Que en los juicios la divergencia testimonial obedece a otras causas fuera de la verdad, ya que provienen de la circunstancia de haberse observado el acontecimiento desde distintos ángulos, de haberlo observado más concentrado a uno que otro testigo o por haber visto solo una pequeña sección del suceso global, cuyos aportes de cada uno se ensamblan sin esfuerzo unos a otros, sin contradecirse. Que así lo solicitan sea declarado.

    5.- Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en relación a que fue vista en el restaurante Aprile besándose con otra persona así como que solicitan se constate en el video la forma denigrante y humillante como se dirigió el ciudadano Velutini hacia su cónyuge en presencia de la juez, haciendo expresiones contrarias a la igualdad de género donde todas la mujeres allí presentes nos sentimos incomodas, que demuestran una vez más que su representada es la cónyuge inocente.

    Que al respecto observan que no es casualidad como malsanamente pretende hacer ver la representación judicial de la ciudadana B.E.P.R., que las testigo L.A. y M.E.E.G.P., hayan coincidido en el mismo lugar, como lo fue en el restaurant Aprile, ya que la ciudadana B.E.P.R., es asidua visitadora de bares y restaurantes. Así mismo es completamente falso que la conducta desplegada por la demandada no constituya abandono voluntario, ya que el mismo no solo comprende la separación material del hogar conyugal sino todo abandono espiritual, afectivo y moral, como ocurrió en el caso de marra. Que de igual forma con relación a lo expresado por la recurrente demandada sobre la conducta desplegada por la ciudadana B.E.P.R., relatada por las testigos L.A. y M.E.E.G.P., no constituye, según su decir, excesos, sevicia e injurias graves, que resaltan lo expresado por este d.T.S. en fecha 17/07/2012, con ocasión a la demanda de divorcio contenciosa interpuesta por la ciudadana Y.B.B. ciudadano J.C.B.B. donde se dejó sentado que “…por otra parte, también se ha considerado que todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio . Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Asimismo, el profesor L.H. señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse son la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tiene en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que impone a los esposos los artículos 137 y 139 del Código civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, si no que esta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe se apreciada libremente por el juez de la instancia.

    Que con los argumentos antes expuestos quedan completamente desvirtuados los falsos alegatos realizados por la representación judicial de la demandada recurrente, por cuanto de los dichos de las testigos L.A. y M.E.E.G.P., contestes entre sí, queda claramente evidenciado que la conducta de la ciudadana B.E.P.R., encuadra perfectamente tanto en el abandono voluntario, como el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., causales de divorcio contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del código Civil y que así solicitan sea declarado.

    PETITORIO: Que solicitan sea DECLARADO CON LUGAR la apelación interpuesta en nombre del ciudadano V.E.V.B. y en consecuencia se declare la nulidad del fallo recurrido procediendo esta juzgadora dictar nuevo fallo en el cual DECLARE CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R. con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del código Civil es decir ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES que hacen imposible la v.e.c. fijándose de igual forma una Obligación de Manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cónsona con sus necesidades reales y con la capacidad económica de nuestro poderdante V.E.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no exceda de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), que se declare sin lugar, la apelación ejercida por la parte DEMANDADA, Y SE CONDENE EN COSTAS EN LA DEFINITIVA…

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteado la controversia, presentada tanto por la parte actora recurrente como la parte demandada recurrente, esta alzada entra antes de decidir observa:

    El caso de marras, se trata de un divorcio contencioso, en el cual se pretende disolver el vínculo matrimonial invocando la causal segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la v.e.c., pretensión que será dilucidada por esta juzgadora, revisando los medios probatorios ofrecidos y evacuados, con el objeto de verificar o no su procedencia.

    En este sentido, la parte actora recurrente alega en el capitulo III que: “…En el punto PRIMERO del CAPÍTULO II de este escrito se puede observar, de la valoración de las testimoniales, la jueza llega a convencerse de que la ciudadana B.E.P.R., se encuentra incursa en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, aún cuando señala de manera expresa que existe concordancia en todas las de posiciones que se nota que respecto a la testigo L.A.F., la sentenciadora en la sentencia impugnada señala que “… La testigo narra pormenorizadamente circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron, que a su juicio son los de mayor relevancia en el matrimonio de la pareja, no incurre en contradicciones, narra en detalle, con seguridad, razón por la cual este Tribunal considera que su testimonio merece plena fe respecto a los hechos que dice haber visto y oído, en circunstancia de modo, tiempo y lugar, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en el presente juicio…”, que la testigo señaló dos aspectos fundamentales sobre el abandono voluntario y sobre los malos tratos que la esposa le daba a su esposo y las injurias graves que esta sometía a su esposo que hicieron imposible la v.e.c..”.

    Al respecto, observa esta alzada, que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar las declaraciones realizadas por los testigos presentados por la parte actora recurrente, los cuales expusieron lo siguiente:

  6. -L.A.F.:

    …Expone que conoce de vista trato y comunicación a la pareja, y es amiga del señor Vellutini desde hace muchos años; sabe y le consta que a pesar de todos los esfuerzos que hizo Vicente por mejorar su relación de matrimonio, no ha sido una relación buena porque su esposa Blanca no se ha comportado a la altura, pues ella constantemente lo insultaba, lo vejaba delante de amigos; recuerda que a partir de 2007, por ejemplo, 2005, 2006, y 2007, esta relación se deterioró considerablemente, por ejemplo en una oportunidad, Vicente la aconsejó, porque él si quería salvar el matrimonio, él quería que fueran a un terapeuta, y ella fue unas pocas veces y después dijo que no iba más, porque sencillamente no era de su agrado, y él le dijo que porque no buscaban otro terapeuta, a lo que ella respondió que no, que no iría a ningún otro porque todos los terapeutas se enamoraban de ella, porque ella era una mujer que estaba muy divina; expone que en otra oportunidad estaban reunidos en su casa de playa en Caraballeda, en febrero de 2008, y ella entró acompañada de unas amigas, y V.e. vista de la conducta que ella había asumido en otras oportunidades le pidió por favor que no fuera hacer ninguna escena, a lo que ella le volteó un vaso que tenía en las manos; ella dijo que se iba con sus amigas y al día siguiente nos enteramos porque estábamos reunidos, los hijos mayores de Vicente con sus amigos, y nos enteramos que éstos habían pasado la noche con ella, ese era el grupo de amigos del hijo mayor de Vicente; eso fue lo que dijeron los amigos del hijo de Vicente, que pasaron la noche, lo que hicieron no lo sé; siempre la relación de trato de Vicente hacia ella fue tolerante y respetuosa; expone que la señora B.E. fue vista en BOGABAR, en SABU, en el restaurante APRILES; en APRILES, por ejemplo, en el año 2009, expone que ella estaba almorzando con unas amigas, y ella estaba en un grupo y estaba besándose con un señor que no era Vicente, eso fue a finales del 2009;

    En las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada expuso que se encontraba en APRILES, entrando a mano izquierda, y la señora B.E. estaba a mano derecha; dice que el último esfuerzo que presenció de parte del señor Vellutini para salvar el matrimonio, fue cuando le dijo que fueran a un terapeuta, siempre con la intención de recuperar lo que era el matrimonio, eso fue como por el año 2007; manifiesta que estaban en la casa de ellos, y en ese momento el le pidió a ella que fueran a un terapista y la testigo estaba presente, y de hecho fueron, pero en pocas oportunidades y ella le dijo a la testigo que no iría más porque los terapeutas se enamoraban de ella; expone que en una oportunidad ella estaba en la cocina de la casa de Caraballeda, y estaba saliendo de la cocina cuando entró la señora B.E.P.R. junto con tres o cuatro migas, y Vicente se le acercó y le dijo que por favor se comportara, se dijeron unas palabras y ella le lanzó el contenido del vaso; expone que lo de Caraballeda fue muy feo, porque estaban reunidos en familia y la señora Blanca prácticamente se los llevó a todos, no quedó nadie en la casa y al día siguiente nos enteramos de todos los comentarios…

    Observa esta Juzgadora, que la testigo narra pormenorizadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, hechos éstos que demuestran el exceso, sevicia e injuria graves que hacen imposible la v.e.c. entre los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y no en la causal 2° de dicho Código, el abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro de convivencia), por lo que este Tribunal Superior considera que su testimonio merece plena fe respecto de los hechos que dice haber visto y oído, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, como es el hecho de la celebración en Caraballeda, en donde la demandada insultó al esposo, le lanzó una bebida en la cara de manera pública, ante los invitados que en ese momento departían en el sitio; así mismo queda demostrado que en un lugar público como se trata de un restaurante fue testigo presencial de que la demanda se besaba con una persona distinta a su esposo, lo cual representa una acción de su parte para deshonrar, humillar, afrentar y desacreditar públicamente a su esposo, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en la presente apelación, por lo que se valora con fundamento a la libre convicción razona de acuerdo a los términos del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

    Asimismo, en relación al caso expone la ciudadana M.E.E.G.P., lo siguiente:

    …Que siempre vio a V.e. un trato tranquilo respecto a su cónyuge, y ella por su parte utilizaba palabras feas, como viejo verde, hijo de p…, mal parido,…, decrepito, y ese tipo de palabras; ella se dirigía a él en forma negativa, y el mantenía la calma, se quedaba callado; es más, expone que una vez en su cumpleaños, estaban brindando y ella le lanzó la copa de champaña en la cara, nadie dijo nada, ella estaba cumpliendo cuarenta años, eso fue en el 2003; cuando él estaba con ellos siempre mantenía la calma; una vez ella estaba besándose con otro señor que no era Vicente, en el restaurant APRILES, después en otra ocasión en la fiesta de BAMBI, la fiesta de las máscaras, describe que la forma como estaba vestida, era insinuante, y estaba con un grupo de hombres que no era lo más correcto; en las repreguntas manifestó que en diferentes oportunidades veía a la señora Blanca en bazares, reuniones, en casa de amigas, ella trataba mal al señor Vellutini y el mantenía la calma; en las repreguntas expuso que ve a B.E. cuando la ve en la calle, y que con Vicente siempre habla por teléfono; manifiesta que hace mucho que no comparte con la pareja porque ahora cada uno está por su lado, y desde hace más de nueve años (9) no comparte con la pareja…

    Se evidencia, que la testigo coincide con la anterior testigo en cuanto al hecho ocurrido en el Restaurante APRILES, es decir, coincide en circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho de que también es testigo presencial de que la demandada estaba besándose con un hombre distinto a su esposo en dicho lugar; incluso también es testigo presencial de que le lanzó a la cara una copa de champaña en la cara cuando en el año 2003 la testigo celebraba sus 40 años. En todo caso es coincidente la declaración de la testigo en que el hecho en el restaurante Apriles sí ocurrió y ello no fue desvirtuado por las repreguntas de la parte demandada, si bien tiene mucho tiempo que no comparte con la pareja sí la vio en el restaurante Apriles besándose con otro señor que no es su esposo; acción que representa una acción de su parte para deshonrar, humillar, afrentar y desacreditar públicamente a su esposo, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en la presente apelación, por lo que se valora con fundamento a la libre convicción razona en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se enmarca dentro de la injuria graves que hacen imposible la v.e.c. entre los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., respectivamente, establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.

    Finalmente expone el ciudadano V.E.V.A. lo siguiente:

    “ Que el trato de su padre era normal hacia su esposa, lo normal; en cuanto a la conducta de la señora B.E.P.R., manifestó que recuerda que en un carnaval de 2008, ella estaba muy agresiva, insultándolo, amenazándolo, y que eso fue en Caraballeda, en carnaval; expone que ella llegó ese día, y fue la última vez que el compartió con ella; que él estaba en la playa con unos amigos y ella llegó muy agresiva, y la acompañó hacia afuera y estaba muy alterada y amenazó a su papá, le dijo te voy a jod……; en las repreguntas, el testigo manifestó que la señora estaba muy alterada y que ella llegó a lo que era una fiesta del testigo, y que no entendía porque estaba tan alterada, llegó lanzando gritos, las amigas la llevaron afuera, y expone que su papá se retiró a su cuarto, y el salió a calmarla, porque estaba muy alterada.

    Se evidencia, que el testigo narra como testigo presencial circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrió el hecho, como es que sí ocurrió que la demandada sí llegó al departir familiar en Caraballeda e insultó, amenazó en forma agresiva y públicamente a su esposo, es decir, hay concordancia entre los testigos que este hecho sí ocurrió en donde la acción de la demandada enmarca en una acción de humillación y deshonra pública para con su esposo, acción que encuadra dentro del concepto de injuria en contra de su cónyuge, lo cual hacen imposible la v.e.c. entre los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., respectivamente, establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y no en la causal 2° de dicho Código, alegado por la parte actora, el abandono voluntario, siendo que el mismo consiste en el incumplimiento grave voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro de convivencia), por lo que este Tribunal Superior considera que su testimonio merece plena fe respecto de los hechos que dice haber visto y escuchado, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tal motivo su testimonio es valorado y tomado en cuenta en la presente apelación, por lo que se valora con fundamento a la libre convicción razona en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

    De igual manera, se evidencia de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada recurrente en el asunto principal lo siguiente:

    Declara la ciudadana M.D.R.P.R..

    “…Manifiesta que el comportamiento de la parte demandada hacia su esposo es de una persona muy pasiva, lo trata bien, no es agresiva, es normal; en cuanto al carácter del señor V.E.B. hacia su esposa, manifiesta que el señor Vellutini es un poco agresivo, grita, y hasta los familiares de ella lo pensaban cuando la visitaban en su casa porque él es de un carácter fuerte, agresivo; esa agresividad era por ejemplo si almorzábamos, el bajaba pegaba dos gritos y subía, volvía a bajar, como que no le gustaba que ellos estuvieran allí viendo a su hermana, y con ella también, el también la ponía nerviosa; expone que B.E. actualmente vive aparte están separados; expone también que la señora siempre estaba pendiente de su casa, que no faltara nada, y las veces que e.s. con ella a almorzar, con amigas, ella se regresaba a su casa; en las repreguntas expuso que la señora B.E. siempre regresaba a su casa cuando salían porque ella siempre la llevaba; manifiesta que no tiene conocimiento cuantas veces salía su hermana solo conoce de las veces que salía con ella; dice que se dedicaba a su esposo a su hijo y a su casa.

    Observa esta Juzgadora que la testigo aún cuando no se contradice en sus dichos, no profundiza al describir la relación de la pareja, no narra pormenorizadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron hechos concretos, sin embargo, pareciera que hasta donde conoce de la relación la demandada siempre estaba en su casa y tal circunstancia no fue desvirtuad por la contraparte, por lo que no evidencia de esta declaración que haya abandono alguno por parte de la esposa con respecto a su esposo u hogar, en tal sentido su declaración no aporta los suficiente elementos de convicción para que el divorcio quede incurso en la causal segunda del Código Civil, valoración que se hace con fundamento a la libre convicción razona en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Así mismo declara la ciudadana M.V.D.B.R., lo siguiente:

    …Dice que el comportamiento de la señora B.E. era de una cónyuge normal, cariñosa y amiga y en cuanto a él dice que tiene su carácter; dice que le consta que la señora Blanca cuidaba de su hogar, siempre estaba en su casa, cuidaba su casa, que era; en las repreguntas dijo que hace mucho tiempo no comparte en discotecas ni restaurantes con las señora Blanca; dice que veía bien la relación entre los cónyuges, que nunca observó algo que le hiciera pensar que todo era normal…

    La testigo no profundiza en su declaración, ni en las preguntas ni en las repreguntas, las cuales giraron en torno a cómo veía ella la relación de pareja; aprecia esta Juzgadora que la testigo en su declaración no arroja elementos que ayuden al Tribunal a escudriñar más profundamente en la relación de pareja y verificar si la parte demandada se encuentra incursa o no en las causales alegadas en el libelo de la demanda, por el contrario en cuanto al abandono es testigo que la demandada no incurre en la causal de abandono; valoración que se hace con fundamento a la libre convicción razona en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Por último señala la ciudadana B.M.M.C., Que:

    “…El comportamiento de ella era de una esposa normal, cariñosa y amiga y en cuanto a él dice que tiene fuerza en su carácter; dice que le consta que la señora Blanca siempre estaba en su casa, cuidaba su casa, y vio que era dedicada y ella frecuentaba bastante la casa de los cónyuges; en las repreguntas dijo que hace mucho tiempo no comparte en discotecas ni restaurantes con las señora Blanca; dice que veía bien la relación entre los cónyuges; dice que ella se dedica a limpiar la casa y mantenerla como puede pero no tiene suficiente dinero para repararla y hacer otras cosas.

    Observa esta Juzgadora que la testigo sólo se limita a exponer lo relativo al carácter de ambos cónyuges, por una parte habla de la actitud pasiva de la cónyuge y de lo fuerte del carácter del otro, pero no profundiza en describir al Tribunal hechos o situaciones que aporten elementos de juicio para definir si realmente la ciudadana B.E.P.R. incurrió o no en las causales alegadas en el libelo de la demanda, valoración que se hace con fundamento a la libre convicción razona en aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y así se decide.

    Ahora bien, en relación a las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, plasmada en el Código Civil Venezolano debe entenderse, según el concepto establecido en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14/04/2005, que manejan los autores G.E. PIVA Y T.P., que establece lo siguiente:

    (…) El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro de convivencia), por lo que para que se configure la causa de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificable (…)

    .

    (…) El exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la v.e.c. (ordinal 3°, artículo 185 C.C.) se entiende por excesos, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro (…)

    .

    (…) Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    (…)

    (…) Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

    (…).

    En este sentido, considera quien aquí decide que de los hechos narrados por los testigos antes mencionados queda probado la existencia de la causa de injuria grave específicamente que hacían imposible la v.e.c. de lo cónyuges, establecido en el ordinal 3° del artículo 185 Código Civil Venezolano, causal ésta que procede a la disolución del vínculo matrimonial, como sucede en el presente juicio, según lo antes expuesto, no quedó demostrado el alegato de “Abandono Voluntario”, ya que los testigos evacuados no señalaron en ningún momento los hechos, los deberes y obligaciones en la que haya incumplido la parte demandada en el abandono voluntario alegada por la parte actora, en consecuencia se evidencia en lo que concierne a la valoración y apreciación de los testigos por parte del Juez a quo, que este yerra al declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos V.E.V.B. Y B.E.P.R., apreciando y valorando en la causal 2° del Código Civil, abandono voluntario, pues por el contrario los testigos de la parte demandada en todo momento confirmaron que la cónyuge siempre estaba presente en la cotidianidad del hogar, contrario a lo señalado en el escrito libelar, siendo lo ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo conyugal fundamentado en la causal 3° del mencionado Código Civil, el exceso, sevicia e injuria graves, por cuanto así quedo demostrado con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, que sí fueron conteste entre sí que en dos momentos concretos fueron testigos presenciales que la demandada incurrió en esta causal al insultarlo públicamente, lanzarle una bebida en el rostro en un evento familiar para los carnavales del año 2008 en Caraballeda; así como fue vista por dos testigos en el restaurante Apriles besarse con una persona distinta a su esposo, en tales hechos concretos de modo, tiempo y lugar los testigos fueron contestes, se insiste hechos que a criterio de esta jueza encuadran dentro de la tercera causal con el aspecto de la injuria grave, es decir, en el concepto que antes se señaló que se trata del agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge; causal que a criterio de esta Alzada sí quedó demostrada, y así se establece.-

    Aunado a lo anterior, no debemos obviar que, el Juez de Protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor J.A.C., al establecer que:

    (…) el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dado, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión (…)

    En orden de lo anterior, se trae a colación el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

    “(…) Artículo 450. Principios

    La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    Literal “K” Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (…)”

    Por otro lado, este criterio es acogido por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que expone lo siguiente:

    (…) Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. (…)

    Al hilo de lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora que, la Juez a quo que a pesar de lo anterior y si bien valoró los testigos de acuerdo a la credibilidad, confianza y convicción que obtuvo de cada uno de ellos, tal valoración no está ajustada a los conceptos legales y jurisprudenciales de las causales de divorcio, en este caso las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aunque su raciocinio sí le llevó a declarar el divorcio entre las partes del presente juicio.

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora se ve en el deber de revocar la sentencia dictada en fecha 02/07/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste circuito Judicial, sí declarando igualmente el divorcio entre los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., aunque por una motivación distinta. Y así se decide.

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    Ahora bien, de igual manera alega que “…La juzgadora de instancia estableció un monto desproporcionado de la Obligación de Manutención, con un razonamiento que ningún lector podrá conocer el criterio que siguió para dictar sentencia imponiendo una obligación mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que no puede pagar su representado, y que no conforme con ello paralelamente hace recaer otras obligaciones colaterales igualmente de imposible cumplimiento, e incluso una obligación absurda de reparación de la vivienda, cuando la vivienda es de exclusiva propiedad de su mandante, que además estableció la juzgadora el pago por parte del padre del adolescente de dos bonificaciones anuales por el equivalente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cada una, y aún así hace recaer la obligación del pago de colegios y otros gastos, e igualmente se estableció en el fallo que el progenitor debía pagar el 50% de los gastos extraordinarios, sin especificar de que gastos se trataría, de manera que se trata de una verdadera injusticia, que por cuanto sin motivación alguna incurrió en ultrapetita…”

    En este sentido y a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, y del interés superior del adolescente O.E.V.P., debe este Juzgado Superior Segundo proceder a analizar las probanzas aportadas a los autos durante el juicio ante la Jueza a quo, a los fines de determinar lo alegado por la parte actora recurrente.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Pruebas documentales aportados en el proceso por la parte actora

  7. - Del folio 19 al 88 copias de los recibos de depósitos realizados por el ciudadano V.E.V.B., a la cuenta corriente Nº 01040042-270420004702, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana B.E.P.R., por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500, 00), DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), MIL BOLIVARES, (Bs. 1.000,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) de fechas 01/10/2009, 15/10/2009, 27/10/2012, 16/112009, 01/12/2009, 14/12/2009, 19/01/2010, 09/03/2010, 16/03/2010, 06/04/2010, 04/05/2010, 01/06/2010 y 06/07/2010. En los cuales se evidencia que ciertamente el obligado le depositó a la progenitora, cubriendo así algunos gastos generados por el adolescente de marras, en tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se establece.

  8. - Del folio 59 al 63. Fotocopias de las factura emanadas por EN/PERSONA, así como transferencias a dicha empresa, canceladas y realizadas por el ciudadano V.V., por concepto de consultas Neuropsiquiatrica del adolescente de autos por las cantidades de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), transferencias por las cantidades CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de fechas 07//06/2010, 21/06/2010, 07/07/2010. En los cuales se evidencia que el progenitor canceló consultas medicas generadas por el adolescente de autos, ésta Juzgadora de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, las da por ciertas, y así se establece.

  9. - Del folio 64 al 67 Recibos de pagos al Dr. L.M.B., por concepto de ortodoncia por las cantidades siguientes: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00), TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) y TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00), de fechas 27/05/2010, 09/04/2010, 26/05/2010 y 23/06/2010, quedando evidenciado que el padre no custodio ha cancelado requerimientos médicos del adolescente de marras. Esta Juzgadora de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, las da por ciertas, y así se establece.

  10. - Del folio 68 al 69, recibos emanados de los Supermercados LUVEBRAS C.A. y EXCELSIOR GAMA, mediante los cuales el actor hace una relación de las compras de alimentos para el adolescente de autos, esta Juzgadora de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, las da por ciertas, y así se establece

  11. -Del folio 70 al 97, recibos y transferencias bancarias realizadas por el ciudadano V.E.V.B., a la ciudadana M.C.d.F., por concepto de clases particulares al adolescente O.V., ésta Juzgadora de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, las da por ciertas, y así se establece

  12. - Del folio 98 al 100, oficios emanados por Caracas Country Club A.C. y Caraballeda Golf y Yacht Club, mediante las cuales hacen constar que el ciudadano V.E.V., se encuentra solvente de toda deuda con dichos club, que es propietario de la acción Nº 280-P y que de igual manera se encuentra totalmente solvente, esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y así se establece

    Pruebas Documentales aportados en el proceso por la parte demandada en relación a la Obligación de Manutención:

  13. - Del folio 152 al folio 165, copias de las fotografías de la casa donde habita la ciudadana B.E.P., en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización la Castellana, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala De Casación Civil, con ponencia de I.P.V., Exp. Nº 2004-000490, de fecha 30/05/2006 que establece: “la fotografía tiene valor probatorio, pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso, en tal sentido carecen de todo valor probatorio, por lo que se desechan, y así se establece.

  14. -Del folio 166 al 175, copia de la Declaración de Portafolio de fecha 14/03/2007, identificado con el número 5673313, del banco HSBC PRIVATE BANK y copia del estado de cuenta del banco Wachovia Securities, que supuestamente mantiene el ciudadano V.E.V.B., en consecuencia, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no se encuentran en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, no se evidencia de las mismas que estén a nombre del obligado, y así se establece

  15. - Del folio 179 al 180, copia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa identificada con el Nº 4941-70**-****-1102, del Banco Venezolano de Crédito, del ciudadano V.E.V., con un límite de crédito por Bs. 25.000,00, en la cual se evidencia los gastos que cancela con dicha tarjeta, en tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se establece.

    Pruebas de Informes solicitada por la parte demandante en el Cuaderno Separado de Medidas (Obligación de Manutención)

  16. - Del folio 331 al 332, copia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa identificada con el Nº 4941-7003-0043-110, del Banco Venezolano de Crédito, con un limite de crédito por Bs. 65.000,00, otorgado al ciudadano V.E.V., en la cual se evidencia los gastos que cancela con dicha tarjeta, en tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , y así se establece.

  17. - Al folio 333, copia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa identificada con el Nº 4941-7003-0043-1102, del Banco Venezolano de Crédito, con un limite de crédito por Bs. 65.000,00, otorgado al ciudadano V.E.V., en la cual se evidencia los gastos que cancela con dicha tarjeta y la relación financiera con dicha institución Bancaria, en tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se establece.

  18. - Al folio 334, copia del estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito Visa identificada con el Nº 4147-6400-0046-0013, del Banco Venezolano de Crédito, con un limite de crédito por Bs. 40.000,00, otorgado al ciudadano V.E.V., en la cual se evidencia los gastos que cancela con dicha tarjeta y la excelente relación financiera con dicha institución Bancaria, en tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así se establece.

    Ahora bien, en relación a la Obligación de Manutención, valorado los elementos probatorios con fundamento en la primacía de la realidad y libre convicción razonada establecidas en los literales j) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial las cuatro (04) tarjetas e Crédito Visa activa, del Banco Venezolano de Crédito, por unos límites de crédito por Bs. 25.000,00, Bs. 65.000,00, Bs. 65.000,00 y 40.000,00 respectivamente, lo que se traduce en que al estar activas las tarjetas de crédito el ciudadano recurrente puede cubrir las deudas que las mismas generen, deduciéndose a su vez que al momento de una entidad bancaria emitir u otorgar tarjeta de crédito, el solicitante cuenta con una debida capacidad económica que pueda permitirle honrar los pagos que con éstas se generen notándose así la capacidad económica del mismo.

    Por otro lado, de las comunicaciones emanadas por el Club Caracas Contri Club A.C. (27/07/2010) y CARABALLEDA GOLF y YACHT CLUB (27/07/2010), se evidencia que el obligado es socio activo de la acción A-0915, del Club Caracas Contri Club, y propietario de la acción Nº 280-P de Caraballeda Golf y Yacht club, el cual se encuentra solvente para esa fecha, es decir, que nada adeuda que mantiene dichos club totalmente solvente, no habiendo en el expediente prueba alguna que en la actualidad dejó de ser socio de alguno de estos clubs; y que si bien es cierto que el obligado ha cumplido con algunas necesidades del adolescente de marras no es menos cierto que quedando evidenciado de esta manera que el mismo posee las condiciones necesarias para suministrar a su adolescente hijo un quantum de manutención acorde a sus necesidades e intereses, por ser éste un efecto de la filiación y obligación directa del padre no custodio a favor de sus hijos, por ser éste un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una asistencia para su sustento, educación, cultura, recreación y salud, entre otros; aunado al hecho que el propio padre ha señalado .

    Asimismo, tenemos que previa a la determinación del quantum en manutención a suministrar debe tomarse en los requerimientos del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 369 de la ley especial que señala lo siguiente:

    “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…"

    Aunado a lo anterior, se observa de las actas, específicamente de las relación de gastos señalados, considerando esta juzgadora de su conocimiento privado y que se trata de los requerimientos cotidianos y recreación de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, que son procedentes a los efectos de la determinación de la modificación de la obligación de manutención, tomar éstos como referencias en su globalidad y no en los mismos términos planteados en el libelo; todo ello conforme a sus requerimientos, status social en el cual se desenvuelve el adolescente de marras y en especial a la capacidad económica del padre. Y así se establece.-

    En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por la Dra. H.B..

    “La segunda parte del artículo 369 está relacionada con la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación de manutención, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aun cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma…

    Ahora bien, los requerimientos que genera el adolescente de autos deben ser compartidos por sus progenitores, por lo que en esta caso esta juzgadora reconoce el trabajo del hogar de la ciudadana B.E.P.R., como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por no encontrase trabajando en la actualidad, tal y como lo establece el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, a criterio de esta jueza pudiera la mencionada ciudadana decidir ingresar al campo laboral de manera activa y con ello contribuir a elevar con su ingreso y una mayor cuota de su parte, en el nivel de vida de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; es de hacerse la salvedad que siendo la capacidad económica del padre mucho mayor, lógicamente su cuota de manutención debe ser mayor, y así se establece.-

    De igual manera, quien aquí suscribe, se ve en el deber de fijar una suma adicional igual al monto que se fije por Obligación de Manutención para los meses de agosto y diciembre a los fines de cubrir los requerimientos propios de estas fechas. Por cuanto queda evidenciado que el padre tiene la capacidad económica suficiente para cubrir los gastos antes mencionados, y así se decide.

    Así las cosas y evidenciado como quedó en actas que el ciudadano cuenta con los medios suficientes para coadyuvar con la manutención de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que esta sentenciadora considera que atendiendo a los requerimientos del mencionado adolescente así como el status social en el que se desenvuelve y en cuenta que la economía actual de nuestro país ha venido experimentando un incremento inflacionario que ha afectado directamente la cesta básica de la población, considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, calidad de vida tanto del progenitor como del adolescente que se pretende la obligación a suministrar así como de sus requerimientos básicas, y así se decide.-

    En cuanto se refiere a la P.P., esta corresponde al padre y la madre, es decir que será ejercida de forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de su hijo tal y como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente O.V., seguirá siendo ejercida por la madre, la ciudadana B.E.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley antes señalada.

    En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, en atención a lo establecido en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el cuaderno de incidencia identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-000911, al folio ocho (8) que los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., acordaron los siguiente “…El padre tendrá un régimen abierto, amplio y suficiente, respecto del citado adolescente…” el cual lo homologó el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, mediante resolución dictada en fecha 27/09/2010. Y así queda establecido.

    En relación a los requerimientos de salud del adolescente de autos, el obligado en manutención deberá cubrir el cien por ciento (100 %) de los gastos médicos de su hijo, debiendo contratar y mantener vigente una Póliza de Hospitalización y Cirugía a favor de IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de la Obligación de Manutención, en virtud del desarrollo del adolescente de autos, y así se decide.-

    En cuanto, al deterioro que supuestamente se encuentra la vivienda donde habita el adolescente de marras con su progenitora, esta juzgadora, en vista que las fotografías consignadas como medio de prueba carecían de valor probatorio por no haberse realizado de conformidad con la ley , se ordena la designación por parte del juez o jueza ejecutor (a) de un perito único a los fines que determine los daños de la misma, para así garantizarle al adolescente el interés superior y el derecho de vivir en una vivienda apropiada, por tal motivo, traemos a colación lo establecido en el artículo 30, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

    “…Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todo niño, Niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    En virtud de lo anterior, si del informe presentado por el perito único queda demostrado que ciertamente la casa donde habita el adolescente de autos se encuentra en deterioro, el ciudadano V.E.V.B., deberá hacer las reparaciones necesarias en el lapso de un año, con el objeto de garantizar que el adolescente viva en una vivienda confortable, salubre entre otros aspectos, tal y como lo establece el artículo antes transcrito, y así se establece.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, esta alzada se ve en el deber de revocar la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil once (2.011), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855 respectivamente, en representación legal del ciudadano V.E.V.B., titular de cédula de identidad Nº V- 3.157.847, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.P., J.G.R. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en representación judicial de la ciudadana B.E.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.354, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 02/07/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. CUARTO: Se declara, CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano V.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.847, contra la ciudadana B.E.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.354, con base en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos V.E.V.B. y B.E.P.R., en fecha 14 de diciembre de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda bajo Acta Nº 32. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente O.E.V.P., se acuerda lo siguiente: DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana B.E.P.R.. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a 8,79 salarios mínimos, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 25 de abril de 2012, lo que equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 18.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 9.000,00), los días primero (01) y quince (15) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nº 0104-0042-27-042004702 a nombre de la ciudadana B.E.P.R.; y así expresamente se decide. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales adicionales a la mensualidad establecida, en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 18.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos respectivamente, siendo que dichas bonificaciones especiales deberán ser canceladas los cinco primeros días de los meses respectivos. Queda entendido que el quantum aquí fijado, comprende lo relativo a pago de colegio, alimentación, terapias y/o psicopedagogos, así como también los gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Sin embargo, en lo que se refiere al los aspectos relacionados a la salud del adolescentes de autos deberá ser asumido en un cien por ciento (100%) por el padre, debiendo a los efectos contratar y mantener vigente una Póliza de Hospitalización y Cirugía. En lo que respecta a los arreglos que se efectuaran en la vivienda donde habita el adolescente, queda a cargo del Juez Ejecutor que corresponda, la designación de un único perito a los fines que determine los daños de la misma y las reparaciones necesarias a las cuales está obligado el ciudadano V.E.V.B. reparar, siendo estos los daños mayores que revisten mayor perjuicio, quien deberá hacer las reparaciones necesarias, en el lapso de un año, teniendo como base tres presupuestos en los que participen para su obtención ambas partes, ello con el objeto que la vivienda sea confortable al adolescente de autos, conforme lo previsto al artículo 30 de la Ley Especial. Por último, se levanta la Medida Preventiva de Obligación de Manutención Provisional dictada a favor del adolescente O.E.V.P. en fecha 22/11/2010, por la Juez Unipersonal del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, la cual fijó el quantum de manutención en un monto de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000,00) mensuales; y así se establece. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas que riela al folio ocho (08) del cuaderno de incidencias del Régimen de Convivencia Familiar Nº AH51-X-2009-000911, resolución dictada en fecha 27/09/2010, mediante el cual homologó el convenimiento entre ambas partes, del cual se extrae: “… El padre tendrá un régimen abierto, amplio y suficiente, respecto del citado adolescente…”. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la dependencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

ABG. LISBETTY CORREIA

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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