Decisión nº 28 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue el ciudadano M.V.E.M., representado por los abogados Natalys Coromoto M.G. y N.M.T.V., contra las sociedad mercantil TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A. representada judicialmente por la abogado E.G.H.; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha treinta (30) de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano M.V.E.M., antes identificado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede de La Victoria, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de las sociedades mercantiles “TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., y LOGISTICA TBC, C.A., con ocasión de su despido efectuado en fecha 26 de enero del mismo año.

Por auto del 18 de marzo de 2008, el prenombrado Juzgado admitió la mencionada solicitud, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de admisión.

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte accionante desistió del reclamó realizado contra la empresa “LOGISTICA TBC, C.A.”, siendo homologado dicho desistimiento por el Juzgado A quo, en fecha 04 de noviembre de 2008.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se pronunció nuevamente sobre la admisión, en virtud de la reposición decretada, ordenando la notificación de la empresa “TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A”.

En fecha 23 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual incompareció la empresa demandada, declarando la Juez de Primer Grado, la admisión de los hechos.

En fecha 30 de enero de 2009, dictó in extenso el fallo, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictaminó en fecha treinta (30) de enero de 2009, lo siguiente:

…se deja constancia de la NO COMPARECENCIA a esta audiencia preliminar de la PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS…

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar con lugar la demanda.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el hecho de que el vehiculo que conducía la abogada E.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894 C.A., presento fallas mecánicas, lo que le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar:

Por las razones señaladas solicita se declare con lugar la apelación y se reponga de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de admisión de hechos siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello conforme lo dispone el articulo 72 “eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte demandada debe acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor.

Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario; razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 02 de marzo de 2009 (Vid, folio 172) estableció oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes; sin embargo se constata que la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, ya que la documental promovida y la prueba testimonial, lo fueron en forma extemporánea por tardía. Así se declara.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, la recurrente alego que su incomparecencia se debió a fallas mecánicas del vehiculo que conducía, no demostrando que su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el veintitrés (23) de enero de 2.009, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se deba a caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida tanto, ya que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación; en tal sentido, debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia y no lo hizo. Así se decide.

A mayor abundamiento debe indicar esta Alzada, que aún cuando se le hubiere admitido la prueba que pretendió promover la parte recurrente en forma extemporánea por tardía, referidas a instrumento emanado de un funcionario de la Guardia Nacional y la declaración del mismo; la decisión no habría cambiado en nada, ya que en por un lado, no se presentó el mencionado funcionario a rendir declaración, y por otro, de la mencionada documental no se extraen hechos que lleven a la convicción de quien sentencia sobre la presencia de hechos constitutivos causas que justifiquen la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, debe este Juzgador precisar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existe entre las partes, 2) El salario del trabajador devengado actualmente es la suma de Bs. 2.500,00, mensual conforme lo indicado en el escrito libelar, 3) Que el trabajador fue despedido injustificadamente el veintiséis (26) de Enero de 2.008, 4). Que se desempeñaba con el cargo de Chofer. Así se declara.

Determinado lo anterior, y como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, debe este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata del ciudadano M.V.E.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 26/01/2008, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral. Así se decide.

A los fines de la cuantificación de los salarios caídos, es oportuno traer a colación, decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

(Sentencia de fecha 28-10-2003. Exp. Nº AA60-S-2003-00047). (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia este Tribunal Superior ordena el Reenganche del accionante a sus labores habituales en la accionada, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir sobre la base salarial de Bs.83,33 diarios, y compartiendo el criterio de la Sala Social los mismos se computaran a partir de la fecha en que se materializó la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales; debiendo excluirse para dicho cálculo los lapsos que la causa se paralice por motivos no imputables a las partes, así como los lapos por inactividad procesal, tales como las vacaciones y recesos judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

Por último, no puede esta Alzada pasar inadvertido que la Juzgadora de Primer Grado, en el acta de fecha 17 de octubre de 2008, tan sólo hizo pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos, sin embargo, no pronunció sentencia. Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, exhortar a la Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a dar cumplimiento a la previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio intentado por M.G.D.A.D.S., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A., en el sentido, que, al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T., se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, tal cual, como lo interpretó

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano M.V.E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.053.356 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24/11/1994, bajo el N° 32, Tomo 159-A-Pro, y en consecuencia, se ordena a la demandada, reincorporar al accionante a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos cancelados en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.

Asunto. N° DP11-R-2009-000052.

JH/kg/mcq.

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