Decisión nº 073-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 18 de marzo de 2008

197° y 148°

DECISION Nº 073-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.V.F.L., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.C.B., en contra de la decisión N° 240-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE :AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, AÑO:2006, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L360005742, SERIAL DEL MOTOR: LF-986847, USO: PARTICULAR, PLACA: VCD-84-E, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano J.V.F.L., actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.G.C., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta el apelante que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representado en virtud que la misma adolece del vicio de inmotivación, afirmando que la motivación de toda decisión es principio fundamental de la actividad del Juez como administrador de Justicia además el propósito de la motivación de la decisión no trata solamente de llevar al esfuerzo de las partes la Justicia de lo decidido, sino permitir el control de la legalidad en caso de error, razón por la cual ejerce esta derecho de impugnación.

    Aduce el recurrente que la decisión dictada por el Juez a quo compila todas y cada una de las actuaciones instruidas por el Ministerio Público y diligenciadas por la parte actora, concluyendo en una reunión heterogénea o incongruente de hechos y actuaciones realizadas por estas, siendo una expresión de razones de hechos que ha de fundarse en una enumeración material e incongruente de pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público.

    Así mismo esboza que el Juez de Control procedió a motivar y a considerar las pruebas aportadas al proceso, haciendo mención a todas las experticias realizadas al vehículo requerido, comprendiendo que el Operador de Justicia trajo al proceso toda argumentación normativa legal, doctrinal o jurisprudencial posible, pareciendo que fuera a entregar dicho objeto, sino por el contrario finaliza negando la petición entregada.

    A juicio del recurrente, el Juez de Control solo se limitó a valorar exclusivamente la primera de las experticias practicadas, específicamente la realizada por la Guardia Nacional, que fue la que produjo el inicio de esta investigación y de este proceso, dejando claro que con la realización de dicha experticia, motivaba el inicio de un procedimiento por dos (2) razones que se encuentran inmersas en ellas. En primer lugar la irregularidad presentada en los seriales identificadores del vehículo solicitado y en segundo lugar, cuando se realizó el dictamen pericial del vehículo.

    Del mismo modo el apelante hace mención a la Sentencia de la sala Penal signada con el N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que establece los elementos que no deben faltar en una Sentencia y Jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a la motivación de una Sentencia.

    Arguye el apelante que la conducta del Juez de Instancia con respecto al caso que nos ocupa es totalmente violatoria de la garantía Constitucional procesal, como es el debido proceso, en su sagrado derecho a la defensa, en virtud de que el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y en consecuencia no existen otras personas reclamando la entrega material del vehículo; es por ello que a su juicio la decisión recurrida violó todo derecho de acceso a la Justicia, a contar con el proceso debido que integra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enmarcado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual manera el recurrente menciona ciertas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, 1.- Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30 de junio de 2005, expediente N° 04-2397 en materia de devolución de objetos, 2.- Sala Constitucional, Ponencia del Dr. L.V.A., de fecha 13 de Julio de 2005, Expediente N° 04-2789, en atención al Principio de Celeridad y economía Procesal, 3.- Sala Constitucional, Ponencia del Dr. M.T.D., de fecha 20 de Octubre de 2006, Expediente: 06-1170, Sentencia: N° 1817.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión impugnada se ordene la entrega inmediata del vehículo antes mencionado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° 240-08, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó al ciudadano J.C.C.B., la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE :AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, AÑO:2006, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA:9FCBK45L360005742, SERIAL DEL MOTOR: LF-986847, USO: PARTICULAR, PLACA: VCD-84-E, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 156 al 167 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Certificado Original y Copia de Registro del vehículo que nos ocupa a nombre del ciudadano J.J.B., N° 24428567, de fecha 15 de Marzo de 2006.

  2. - Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano J.J.B., da en venta pura y simple al ciudadano J.C.C.B., el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado Bajo el N° 10. Tomo 215, de los libros de Autenticaciones.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojàn, bajo el N° 15, al Certificado de Registro de Vehículo N° 24428567, de fecha 10-01-2007, a nombre del ciudadano J.J.B., en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características: CLASE :AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, AÑO:2006, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA:9FCBK45L360005742, SERIAL DEL MOTOR: LF-986847, USO: PARTICULAR, PLACA: VCD-84-E.

    CONCLUSIONES: “…FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL de este tipo, por consiguiente de CURSO ILEGAL por el territorio nacional…”.( folio 52)

  2. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 05-12-2006, practicada por Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 445. ( folio 59 y 116)

    CONCLUSIONES:

  3. - Que la chapa de la carrocería es FALSA.

  4. - Que presenta el serial de carrocería grabado bajo relieve en la pared transversa del compartimiento del motor se encuentra FALSO E INSERTADO.

  5. - Que presenta el serial de seguridad de la carrocería DEBASTADO.

  6. - Que presenta el serial del motor DEBASTADO.

  7. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 28-05-2007, practicada por experto del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, CABO/2do, F.L.. ( folio 63)

    CONCLUSIONES:

    • Serial de COMPACTO………..SUPLANTADO.

    • Serial de CHAPA VIN………..SUPLANTADO.

    • Serial de MOTOR………..SUPLANTADO.

  8. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 03-07-2007, practicada por Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 250. ( folio 70)

    . CONCLUSIONES:

  9. - Que la chapa que identifica el serial de la carrocería se encuentra FALSA.

  10. -Que el serial de la carrocería grabado bajo relieve en la pared transversal del compartimiento del motor se encuentra FALSO e INSERTADO.

  11. -Que el serial del motor se encuentra DEBASTADO y presenta un alto estado de corrosión no reuniendo las condiciones mínimas para un proceso de activación de seriales borrados sobre metal.

  12. -Que el serial de seguridad fue DEVASTADO.

  13. -Que los stiker (sic) o calcomanías de seguridad fueron DESINCORPORADAS.

  14. -Que no se logro realizar proceso químico de activación de seriales motivado a las condiciones expuestas anteriormente.

  15. -Que la unidad en estudio no se logro identificar.

  16. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 06-12-2007, practicada por Expertos Reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 665-24. ( folio 86)

    CONCLUSIONES:

  17. - Presenta la chapa de carrocería en el paral de la cabina, lado del conductor FALSA.

  18. - Presenta el serial de seguridad debajo del asiento trasero DESINCORPORADO utilizando para tal fin, un instrumento de igual o mayor cohesión molecular.

  19. - Presenta el serial del motor DEBASTADO, y se observan signos de una activación química anterior y la superficie se encuentra corroída.

  20. - Presenta el serial de la carrocería en bajo relieve en la pared de fuego de la unidad falso e incorporado.

  21. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 28-11-2006, practicada por Expertos Reconocedores en vehículos de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31. ( folio 26)

    CONCLUSIONES:

  22. - Que el serial de carrocería BODY se determina…FALSA Y SUPLANTADA.

  23. - Que el serial de COMPACTO se determina…FALSO e INCORPORADO.

  24. - Que el serial de SEGURIDAD se determina…ELIMINADO.

  25. - Que el serial de MOTOR se determina DEVASTADO, REACTIVADO e IDENTIFICADO (LF655358)

  26. - Que los STIKERS DE SEGURIDAD se determinan DESINCORPORADOS.

  27. - Que las PLACAS MATRICULAS se determinan...FALSAS.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, no consta según Resolución N° 033-08, de fecha 08-01-08, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público establece que el vehículo solicitado sea imprescindible para la investigación, no obstante de las diferentes experticias realizadas al vehículo requerido y al Certificado de Propiedad, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La Guardia Nacional y los Expertos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre respectivamente se desprende que ciertamente el vehículo solicitado por el ciudadano J.C.C.B., presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: los seriales del MOTOR, de la CARROCERIA, los seriales de SEGURIDAD, siendo estos a su vez FALSOS, DEBASTADOS Y DESINCORPORADOS, respectivamente, además de presentar el Certificado de Registro de vehículo FALSO, lo cual se evidenció a través de la experticia realizada a dicho Certificado por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Mojan, y aunado a que no consta una solicitud del vehículo por parte de terceras personas, esta sala considera que es inviable la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas.

    En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que el Juez que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características : CLASE :AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, AÑO:2006, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L360005742, SERIAL DEL MOTOR: LF-986847, USO: PARTICULAR, PLACA: VCD-84-E, al ciudadano J.C.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable, él es un comparador de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del mismo.

    Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

    Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

    Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería body es FALSO e INSERTADO, que el serial de compacto es FALSO, que el serial del motor esta devastado que el serial de Seguridad esta DEVASTADO y el Certificado de Registro de Vehículo es NO ORIGINAL (FALSO), lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, aunado a que el titulo de propiedad también es falso, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

    Por último, cabe destacar que al revisar exhaustivamente la decisión impugnada la misma no adolece del vicio de inmotivaciòn, ya que el Juez de Instancia decidió conforme a derecho, al explicar justificadamente las razones por las cuales negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por lo que no el asiste la razón al recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.287, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.B., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE :AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MAZDA, AÑO:2006, MODELO: MAZDA 3, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L360005742, SERIAL DEL MOTOR: LF-986847, USO: PARTICULAR, PLACA: VCD-84-E, al ciudadano J.C.C.B., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

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