Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000639

ASUNTO : LP01-P-2007-000639

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue al ciudadano V.F., titular de la cedula de identidad Nº 16.654.260, domiciliado en la aldea Macandú, sector alto, jurisdicción de la parroquia P.L. del estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 04 de junio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano H.R., manifestando que el señor V.F. se introdujo en su negocio ubicado en la aldea Mucandu de P.N.d.S. en Mérida, y sustrajo la cantidad de doce mil bolívares, galletas y varios pares de botas de caucho, por un monto aproximado de cincuenta mil bolívares (f. 01). Una vez abierta la investigación, se efectuaron las siguientes diligencias:

  1. - En fecha 19 de junio de 1997 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano V.F., por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de H.R. (f. 29 al 32).

  2. - En fecha 11 de julio de 1997 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, dictó decisión mediante la cual acordó el Beneficio de L.P.B.F. al indiciado en autos (f.48 y 49), acordando su libertad inmediata.

En fecha 21 de julio de 1997 el nombrado Juzgado declaró concluido el sumario, remitiendo a la Fiscalía del Ministerio Público las presentes actuaciones (f. 52).

Motivación:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a V.F., es el tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cinco (05) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de junio de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido once (11) años y siete (07) meses, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de V.F. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano H.R., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ________ ____________________________________________________________.

Sria.

IC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR