Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteThayrhayr Sáez de Oliveros
ProcedimientoImpugnación De Partida De Nacimiento

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA TEMPORAL No. 01

Guanare, 11 de noviembre de 2004

Años 194° y 145°

En el presente juicio seguido por la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION AL NIÑO AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, por IMPUGNACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra los ciudadanos V.R.F. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 10.057.463 y 5.697.991 respectivamente, el apoderado judicial de los demandados, Abg. L.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N.-27.663, en la oportunidad para la contestación de la demanda opuso cuestión previa.. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Opone el apoderado judicial de los demandados, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado en ella los requisitos a que se refieren los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, señalando que existen algunas imprecisiones: --en cuanto al señalamiento de los demandados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y la puntual conclusión devenida de estos,-- esgrimiendo algunos argumentos.

Al respecto observa esta Juzgadora que en cuanto a la imprecisión del señalamiento de los demandados y el carácter que tienen, la misma corresponde a la causal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue opuesta por los demandados, por lo cual no hay pronunciamiento al respecto.

Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 3° del citado artículo 340 , opuesta por la parte demandada, se refiere a los casos donde el demandante y el demandado fuere una persona jurídica, no guardando relación con la presente causa, en virtud de que ninguna de las partes son personas jurídicas. Por tal razón tal defecto de forma alegado debe desestimarse, y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del mencionado artículo 340, referente al objeto de la pretensión de la demanda, se evidencia de la lectura del petitorio del libelo de la demanda que la parte actora, solicita la impugnación de la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San R.d.P.A., Municipio Sucre del Estado Portuguesa durante el año 1994 bajo el N..04, donde según dicho escrito los ciudadanos R.V.F. y M.J.M., declararon falsamente ser los padres del n.X. y en consecuencia solicitan la declaratoria de su nulidad, quedando establecido en forma clara y precisa cual es el objeto de esta solicitud. En consecuencia el defecto de forma alegado debe desestimarse, y así se declara.

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 5° del artículo 340, donde la parte demandada alega la imprecisión de los hechos en cuanto a la relación de los hechos y la puntual conclusión devenida de estos, de la lectura de la demanda se puede constatar que la demandante hace una relación detallada de los hechos, tal como se lee:

Compareció la ciudadana M.d.C. Escalona…que hace 8 años dio a luz un niño…que su hijo lo tienen desde que nació los ciudadanos V.R.F. y M.J.M. quienes la presentaron como hijo de ellos,… que la partida de nacimiento es falsa. Comparecieron los ciudadanos V.R.F. y M.J.M. y ….Marian tenia un bebe de 2 meses y quería regalarlo,….le pedimos que no los entregara……estuvo de acuerdo….nos fuimos a la Prefectura de Palo Alzao con ella y el niño, allá dijo que no los regalaba…..eso lo dijo delante del Prefecto cuando lo fuimos a presentar…..Por su parte , la representante del Ministerio Público señala…que nos encontramos ante la falsedad de los hechos que declararon los ciudadanos V.R.F. y M.J.M. ante el

P.d.P.A., por cuanto declararon que el n.X. era hijo de ellos, cuando el referido niño es hijo biológico de la ciudadana M.d.C.E..

En cuanto a la impresicion referente a las conclusiones, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita la impugnación de la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de Palo Alzao, Municipio Sucre, durante el año 1994, bajo el N.- 04, y en consecuencia la declaratoria de la nulidad, cumpliendo con ambos requisitos. Por tal razón el defecto de forma alegado debe desestimarse y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la le ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el el apoderado judicial del demandado en el presente juicio.

Se advierte a las partes que, de acuerdo con el artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la contestación de la demanda debe efectuarse el día siguiente al de hoy.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil No. 3415

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