Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000319

PARTE DEMANDANTE: L.V.S., F.J.D., A.J.P. y L.E.S., titular de la cedula de identidad Nº, 12.503.563, 8.318.930, 10.292.500 y 8.315.412, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.D.A. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nª 82.387.

PARTE DEMANDADA: empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.997

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la profesional del derecho ADAYELIS GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 15.706.670, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.V.S.C., F.J.D.M., A.J.P.R. y L.E.S., antes identificados quienes manifestaron que prestaron servicios para la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001 C.A., desde el 20-07-2010, el primero de los nombrados el 31-12-2012, el segundo y el tercero y 17-01-2010 el último desempeñando el cargo de andamiero el primero y el tercero, el segundo como obrero y el último como ayudante de soldador. Que cumplían un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con una jornada que se extendía mediante horas extraordinarias hasta las 06:00 p.m., incluso laboraban sábados y domingos, a los fines de finiquitar la labor asignada dentro de los plazos previstos en el proyecto; que devengaban un salario promedio de Bs.120,57 el ciudadanos L.V.S., Bs.178,34 F.D.A.; Bs.136,98 A.J.P.R. y Bs.141,20 L.E.S.; que si bien es cierto les cancelaron sus prestaciones sociales conforme a la convención colectiva petrolera las mismas fueron canceladas de manera incorrecta y por cuanto han sido infructuosos los reclamos hechos para el pago de dichas diferencias proceden a demandar las mismas de la siguiente manera: L.V.S.: Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a, Indemnización de antigüedad legal, antigüedad contractual, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, ultima semana pendiente 14 horas extras laboradas del 27-12-2010 al 02-01-2011, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales ascendiendo la demandada a la suma de Bs.31.097,95. F.J.D.M.P. articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b, Indemnización de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales ascendiendo la demandada a la suma de Bs.72.709, 51. A.J.P. Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”, Indemnización de antigüedad legal, antigüedad contractual, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales ascendiendo la demandada a la suma de Bs.39.222,02. L.E.S. Preaviso artículo 104 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de antigüedad legal, antigüedad contractual, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales ascendiendo la demandada a la suma de Bs.33.969, 50; además de la indexación, costas y costos procesales, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.176.998, 98.

La presente demanda correspondió por sorteo de distribución de la doble vuelta en fecha 11-11-2011 el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual instalo la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, siendo prorrogada en nueve ocasiones, los días 08-12-2011, 16-01; 02-02, 17-02, 05-03, 20-03, 02-04, 18-04 y 04-05-2012, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 17-05-2012, procediendo admitir las pruebas correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 16-10-2012, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual comparecieron ambas partes, dándose así inicio a la audiencia, no sin antes instar a las partes a que hicieran uso de los medios alternos previsto en el artículo 158 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se le dio la palabra a la parte actora quien procedió a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en su escrito de contestación.

Asimismo, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la actora: En cuanto a las documentales: Recibos de pago del salario, utilidades, prestaciones sociales, los cuales el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso de cada trabajador y el salario devengado por éstos, ante el reconocimiento de la accionada. En cuanto a la minuta de fecha 11-01-2011, el tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la demandada por ser copia simple y no constar a los autos firma de su representada. En cuanto a la prueba exhibición de los recibos de pago de salarios y planilla de liquidación, estos quedaron reconocidos por la demandada por lo que el tribunal ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la minuta suscrita el 11 de enero del 2011, el tribunal a pesar de no haber sido exhibida la misma no se aplica la consecuencia jurídica a la demandada por la no exhibición, en virtud de no haberse cumplido los extremos exigidos por el legislador al momento de la promoción de los mismos. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, SENIAT y PDVSA, el tribunal valora en cuanto a su contenido . Las testimoniales de los ciudadanos E.G., L.H. y J.C.M. fueron declaradas desiertas en virtud de no atender el llamado hecho por el Tribunal. Pruebas promovidas por la empresa ICM PROYECTOS 2001 CA.: En cuanto a las pruebas documentales promovidas se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia la existencia de la relación laboral, el salario devengado por estos y la fecha de terminación de la relación laboral y la oportunidad en la que los actores recibieron sus pagos. En cuanto a la prueba de informe el tribunal valora la misma conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, la terminación de la misma, así como que los hoy reclamantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, y que la demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio.

Sin embargo, debe el tribunal resolver lo concerniente a las pretensiones de los actores de forma individual de la siguiente manera:

L.V.S.:

En cuanto a la fecha de terminación procedió la demandada alegar una distinta a la pretendida por el actor, siendo carga probatoria de esta demostrar dicha circunstancia y a tales fines trajo a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales que quedo reconocida por el actor donde se evidencia que la relación laboral culmino el 31-12-2010, habiéndole cancelado en los recibos de pago el día sábado y domingo correspondiente a la semana de trabajo del 27-12-2010 al 02-01-2011. Y así se deja establecido.-

Asimismo, pretende el referido ciudadano el pago de 14 horas extras laboradas del 27-12-2010 al 02-01-2011 y un domingo laborado, que en razón de ser estos excedentes legales debió haber traído a los autos elementos probatorios que demostraren sus pretensiones lo cual no ocurrió, razón por la cual se niega dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto al salario la demandada procedió a negar el pretendido por la parte actora, debiendo demostrar su argumento, a tales fines procedió a traer a los autos los cuatro últimos recibos de pago de salarios al actor y asimismo procedió a reconocer los promovidos por los demandantes, razón por la cual el tribunal dejará establecido que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de las referidas documentales. Y así se decide.-

En cuanto a la compensación opuesta por la demandada al actor el tribunal acuerda la misma, una vez hecho los recálculos correspondientes de los beneficios laborales que le fueron cancelados al actor procederá a descontar de dicha diferencia el excedente cancelado. Y así se decide.-

Así las cosas, entra el tribunal a resolver la presentación del ciudadano L.V.S., tomando en cuenta que:

Inicio: 20-07-2010

Termino: 31-12-2010

Cargo: Andamiero

Tiempo que duró la relación laboral: cinco meses y diez días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:

Preaviso del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo:

7 días x Bs.184, 56 = Bs.1.291, 92

Indemnización de Antigüedad Legal

15 días x Bs.184, 56 = Bs.2.768, 40

Indemnización de antigüedad contractual: Si bien es cierto conforme al supuesto de la cláusula d de la cláusula 9 no están llenos los extremos allí exigidos, no lo es menos que la empresa reconoció su pago, por lo que se ordena el recalculo de la misma, en consecuencia corresponde lo siguiente:

15 días x Bs.184, 56 = Bs.2.768, 40

Total Bs. 6.828,72

Vacaciones y Bono vacacional (literales “b” y “c” de la cláusula 8 de la convención colectiva):

22,91 días x Bs.69,23 =Bs.1.586,05

14,15 días x Bs.124, 71 = Bs.1.764, 64

Total Bs.3.350, 69

Utilidades:

Le corresponden al actor el 33,33% de lo devengado por el durante la relación laboral, en consecuencia va el tribunal a sumar todo lo devengado y sacara el porcentaje que le corresponde por tal beneficio: Bs.6.525, 86

Total Bs.16.705, 27

Habiendo cancelado la empresa la suma de Bs.12.616, 89 queda un remanente a favor del actor de Bs. 4.088,38.Así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la Convención Colectiva Petrolera, el tribunal ordena el pago de desde la fecha de terminación de la relación laboral 31-12-2010 hasta la fecha de notificación de la demandada 07-04-2011 teniendo como base el salario básico de Bs. 69,34, según lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del tan nombrado contrato colectivo de trabajo, en consecuencia, corresponde por este concepto lo siguiente:

96 días x Bs. 69,34 = Bs.6.240, 60.Y así se decide.-

TOTAL A CANCELAR Bs.10.328, 98.Y así se decide.-

F.J.D.M.:

En el presente caso quedo reconocida la fecha de inicio y terminación, no siendo puntos a dilucidar por el Juzgado

En cuanto al salario la demandada de igual manera procedió a negar el pretendido por la parte actora, debiendo demostrar sus dichos, a tales fines procedió a traer a los autos los recibos de pago quedando reconocidos estos por ambas partes, razón por la cual el tribunal establecerá que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de las referidas documentales. Y así se decide.-

Pues bien, entra el tribunal a resolver la presentación del referido ciudadano, tomando en cuenta que:

Inicio: 11-01-2010

Termino: 31-12-2010

Cargo: Obrero

Tiempo que duró la relación laboral: once meses y veinte días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivamente trabajado, en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:

Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días x Bs.229, 67 = Bs.3445, 05

Indemnización de Antigüedad Legal

30 días x Bs.229, 67 = Bs.6.890, 10

Indemnización de antigüedad adicional:

15 días x Bs.229, 67 = Bs.3.445, 05

Indemnización de antigüedad contractual:

15 días x Bs.229, 67 = Bs.3.445, 05

Total Bs.17.225, 25

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):

50,41 días x Bs.69, 23 = Bs.3.489, 88

31,13 días x Bs.154, 55 = Bs.4.811, 14

Total Bs.8.301, 02

Utilidades:

Le corresponden al actor el 33,33% de lo devengado por el durante la relación laboral, en consecuencia va el tribunal a sumar todo lo devengado y sacara el porcentaje que le corresponde por tal beneficio:

Bs.12.778, 20.

Total Bs. 38.304,47, pero siendo que la empresa cancelo al actor la suma de Bs.26.138, 63 queda un remanente a favor de este de Bs.12.165, 84.Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 31-12-2010 hasta la fecha de notificación de la demandada 07-04-2011 teniendo como base el salario básico de Bs.69,23 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:

96 días x Bs. 69,23 = Bs.6.646, 08.Y así se decide.-

Total: Bs. 18.811,92.Y así se decide.-

A.J.P.R.:

En el presente caso quedó reconocida la fecha de inicio y terminación, no siendo puntos a dilucidar por el Juzgado.

En cuanto al salario la demandada procedió a negar el pretendido por la parte actora, debiendo demostrar sus dichos, a tales fines procedió a traer a los autos los recibos de pago de este que quedaron reconocidos por ambas partes, razón por la cual el tribunal dejará establecido que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de las referidas documentales. Y así se decide.-

Ello así, entra el tribunal a resolver la presentación del referido ciudadano, tomando en cuenta que:

Inicio: 02-08-2010

Termino: 31-12-2010

Cargo: Andamiero

Tiempo que duro la relación laboral: cuatro meses y veintinueve días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la cláusula nueve del Contrato Petrolero, las mismas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:

Preaviso del artículo 104:

7 días x Bs.179, 25 = Bs.1.254, 75

Bs.1.254, 75

Indemnización de Antigüedad Legal

15 días x Bs.179, 25 = Bs.2.688, 75

Bs.2.688, 75

Indemnización de antigüedad contractual: Si bien es cierto conforme al supuesto de la cláusula d de la cláusula 9 no están llenos los extremos allí exigidos no lo es menos que la empresa reconoció su pago, por lo que se ordena el recalculo de la misma, en consecuencia corresponde lo siguiente:

15 días x Bs.179, 25 = Bs.2688, 75

Total Bs.6.632, 25

Vacaciones y Bono vacacional (literal “b” y “c” de la cláusula 8 de la convención colectiva):

18,33dias x Bs.69,34 = Bs.1.271,00

11,32 días x Bs.120, 63= Bs.1365, 53

Total Bs.2.636, 53

Utilidades:

Le corresponden al actor el 33,33% de lo devengado por el durante la relación laboral, en consecuencia, va el tribunal a sumar todo lo devengado y sacará el porcentaje que le corresponde por tal beneficio Bs. 6.171,14

Total Bs. 15.439,92 y siendo que la empresa cancelo la suma de Bs.11.666, 62 queda un remanente a favor del actor de Bs.3.773, 30.Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 31-12-2010 hasta la fecha de notificación de la demandada 07-04-2011 teniendo como base el salario básico de Bs.69,34 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69 minuta, 7 del contrato colectivo de trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:

96 días x Bs.69, 34 = Bs.6.656, 64.Y así se decide.-

Total Bs.10.429, 94 .Y así se decide.-

L.E.S.V.:

En el presente caso quedó reconocida la fecha de inicio sin embargo la demandada adujo que la de terminación era el 31-12-2010, razón por la cual le correspondía demostrar sus dichos, trayendo a los autos copia de la liquidación de prestaciones sociales, donde luce claro que la relación laboral culminó el 17-01-2011 aunado a los recibos de pago que quedaron reconocidos, fecha esta que el tribunal deja establecida así se decide.-.

En cuanto al salario la demandada procedió a negar el pretendido por la parte actora, debiendo demostrar sus dichos, a tales fines procedió a traer a los autos los recibos de pago de este que quedaron reconocidos por ambas partes, razón por la cual el tribunal dejara establecido que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de las referidas documentales, y en los casos de ausencia de los mismos el tribunal dejara establecido el aducido por el actor. Y así se decide.-

Así las cosas entra el tribunal a resolver la presentación del referido ciudadano, tomando en cuenta que:

Inicio: 08-02-2010

Termino: 17-01-2011

Cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR

Tiempo que duró la relación laboral: once meses y veintinueve días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la cláusula nueve del Contrato Petrolero, las mismas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en el último mes efectivamente trabajado, en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:

Preaviso del artículo 104:

15 días x Bs.299, 76 = Bs.4.496, 40

Indemnización de Antigüedad Legal

30 días x Bs.299, 76 = Bs.8.992, 80

Indemnización de antigüedad contractual:

15 días x Bs. 299,76 = Bs.4.496, 40

Indemnización de antigüedad adicional:

15 días x Bs.299, 76 = Bs.4496, 40

Total Bs.22.482, 00

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la convención colectiva):

50,41 dias x Bs.69,23 = Bs.3.489,88

31,13 dias x Bs.201,72= Bs.6.279,54

Total Bs.9.769, 42.

Utilidades:

Le corresponden al actor el 33,33% de lo devengado por el durante la relación laboral, en consecuencia va el tribunal a sumar todo lo devengado y sacará el porcentaje que le corresponde por tal beneficio: Bs.11.109, 40

Total Bs. 43.360,82, pero siendo que la demandada canceló la suma de Bs.29.563, 64 queda un remanente a favor de este de Bs.13.797, 18. Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral -17-01-2011- hasta la fecha de notificación de la demandada 07-04-2011 teniendo como base el salario básico de Bs.69,23 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69 minuta 7 del contrato colectivo de trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:

79 días x Bs.69, 23 = Bs.5.469, 17.Y así se decide.-

Total: Bs.19.266, 35 .Y así se decide.-

TOTAL GENERAL: Bs.58.837, 19. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que la del ciudadano L.S. comenzó el 20-07-2010, F.D. el 11-01-2010; A.P. el 02-08-2010 y L.S. el 08-02-2010, hasta la terminación de la misma siendo para el primero, segundo y tercero de los nombrados culminó el 31-12-2010 y para el último el 17-01-2011, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 07-04-2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.33.824, 70 desde el momento de la notificación de la demandada (07-04-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Leu orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos L.V.S.C., F.J.D.M., A.J.P.R. Y L.E.S., en contra de la empresa I.C.M PROYECTOS 2001 C.A., plenamente identificados y a tales fines se ordena cancelar lo siguiente:

L.V.S.:

Preaviso del artículo 104: Bs.1.291, 92

Indemnización de Antigüedad Legal: Bs.2.768, 40

Indemnización de antigüedad contractual: Bs.2.768, 40

Total Bs. 6.828,72

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la convención colectiva): Bs.3.350, 69

Utilidades: Bs.6.525, 86

Total Bs.16.705, 27

Menos lo cancelado por la empresa Bs.12.616, 89

Total Bs. 4.088,38.

Mora contractual Bs.6.240, 60.

TOTAL A CANCELAR Bs.10.328, 98.

F.J.D.M.:

Preaviso del artículo 104: Bs.3445, 05

Indemnización de Antigüedad Legal: Bs.6.890, 10

Indemnización de antigüedad adicional: Bs.3.445, 05

Indemnización de antigüedad contractual: Bs.3.445, 05

Total Bs.17.225, 25

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la convención colectiva): Bs.8.301, 02

Utilidades: Bs.12.778, 20.

Total Bs. 38.304,47

Menos lo cancelado por al empresa Bs.26.138, 63

TOTAL Bs.12.165, 84.

Mora contractual Bs.6.646, 08.

TOTAL A CANCELAR Bs. 18.811,92.

A.J.P.R.:

Preaviso del artículo 104: Bs.1.254, 75

Indemnización de Antigüedad Legal: Bs.2.688, 75

Indemnización de antigüedad contractual: Bs.2688, 75

Total Bs.6.632, 25

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la convención colectiva):Bs.2.636, 53

Utilidades: Bs. 6.171,14

Total Bs. 15.439,92

Menos lo cancelado por la empresa Bs.11.666, 62

Total Bs.3.773, 30.

Mora contractual Bs.6.656, 64.

TOTAL A CANCELAR Bs.10.429, 94.

L.E.S.V.:

Preaviso del artículo 104: Bs.4.496, 40

Indemnización de Antigüedad Legal: Bs.8.992, 80

Indemnización de antigüedad contractual: Bs.4.496, 40

Indemnización de antigüedad adicional: Bs.4496, 40

Total Bs.22.482, 00

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la convención colectiva): Bs.9.769, 42.

Utilidades: Bs.11.109, 40

Total Bs. 43.360,82

Menos lo cancelado por la empresa Bs.29.563, 64

TOTAL Bs.13.797, 18.

Mora contractual Bs.5.469, 17.

TOTAL A CANCELAR Bs.19.266, 35.

TOTAL GENERAL: Bs.58.837, 19. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que la del ciudadano L.S. comenzó el 20-07-2010, F.D. el 11-01-2010; A.P. el 02-08-2010 y L.S. el 08-02-2010, hasta la terminación de la misma siendo para el primero, segundo y tercero de los nombrados culminó el 31-12-2010 y para el último el 17-01-2011, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el literal c) cuarto aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo , intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 07-04-2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.33.824, 70 desde el momento de la notificación de la demandada (07-04-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Leu orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

La Secretaria

Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta (09:30 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria

Yessika Medina.

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