Decisión nº 143 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000966.

PARTE ACTORA: V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.595.260.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 3.076.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN A.M.P, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1995, bajo el N° 30, Tomo 249-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.M. Y A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.551 y 10.870, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 08 de febrero de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 15 de febrero del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.G. en contra de la demandada ORGANIZACIÓN A.M.P, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que en fecha 27 de febrero de 1997, su representado ingresó a prestar servicios como Médico Cirujano Gineco-Obstetra para entidad mercantil Clínica Organización AMP, C.A., función que ejercía bajo la directa subordinación y dependencia de la empleadora, cumpliendo simultáneamente las funciones de Director, toda vez que ninguno de los ejecutivos de la clínica eran profesionales de la medicina, asumiendo tal responsabilidad con el consentimiento de los directores ante los seguros médicos hospitalarios y demás entes públicos y privados. Indicó igualmente que la referida empresa para facilitarle el ejercicio de las funciones a su representado, éste fue dotado de un consultorio y del material médico necesario para que desarrollara su labor, de tarjetas de presentación que lo acreditaban como médico ginéco-obstetra de la Clínica Organización AMP, C.A. Asimismo señaló, que su poderdante prestaba el servicio profesional de consulta y la clínica a través de su personal adscrito a la administración y secretaría, coordinaba y cobraba las consultas médicas por él realizadas; en lo que respecta a las intervenciones quirúrgicas relacionadas con la especialidad de su representado, era también la clínica quien las planificaba, coordinaba y aportaba el material necesario, disponía el quirófano, contrataba el personal auxiliar como anestesiólogo, enfermeras, aprueba las fechas de las intervenciones, entre otros, correspondiéndole a su representado presentar el presupuesto para las intervenciones con especificaciones detalladas, incluyendo la remuneración del médico tratante por cada una de ellas. Por otra parte señaló el apoderado actor, que para la consultas médicas, la clínica estableció un horario, fijándose los días lunes, miércoles y jueves de ocho de la mañana (8:00am) a doce del mediodía (12:00m); mientras que para las intervenciones quirúrgicas y la atención post-operatorios, no estaban sometidas a ningún tipo de horario. De la misma manera señala que la remuneración a percibir por la prestación del servicio, se estableció de mutuo acuerdo de la siguiente manera: 60% sobre el monto bruto facturado por concepto de consultas y adicionalmente una remuneración acordada con la clínica en la facturación por cada intervención y atención post-operatoria, la cual era variable, toda vez que dependía de cada una de ellas y del costo del mercado hospitalario privado. A tales efectos señaló, que la suma de estos dos componentes eran mensualmente calculados por la clínica y pagaba parcialmente parte de las intervenciones, y prometía pagar las consultas, con lo cual no cumplió; indicó que los pagos se hacían mensualmente mediante cheques contra una cuenta corriente abierta en el Banco Caracas a nombre de la referida clínica. Señaló que habiendo prestado su representado un servicio profesional, y recibido parte de su pago, invoca la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señaló que habiendo obtenido su representado un ingreso anual durante el año 2000 de Bs. 37.350.000,00 por concepto de intervenciones quirúrgicas; y de Bs. 10.596.000,00 por concepto de consultas, indica que el salario mensual para efectos del cálculo de las prestaciones sociales de su representado es de Bs. 3.991.333,00, es decir, Bs. 113.044,00 diarios. En ese sentido señaló que en virtud que a su representado no se le han cancelado sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a demandar a la entidad mercantil Clínica Organización AMP, C.A, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. Bs. 29.409.400,00, por concepto de salarios retenidos causados con motivo de las consultas realizadas y no pagadas.

  2. Bs. 150.500.000,00, por concepto de salarios retenidos causados con motivo de las intervenciones quirúrgicas

  3. Bs. 30.069.704,00, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT

  4. Bs. 6.782.640,00, por concepto de 60 días de Utilidades.

  5. Bs. 5.426.112,00, por concepto de 48 días de vacaciones.

  6. Bs. 2.373.924,00, por concepto de 12 días de bono vacacional.

  7. Bs. 13.565.280,00, por concepto de 120 días de Indemnización por despido injustificado.

  8. Bs. 6.782.640,00, por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

    Asimismo demandó el pago de los intereses moratorio, de prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria.

    Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, señalando que la vinculación que existió entre su representada y el accionante, fue una relación netamente comercial, toda vez que el actor prestó sus servicios en el ejercicio libre de su profesión como médico gineco-obstetra; además simultáneamente prestó servicios para otras clínicas, por lo que él mismo fijó su horario para prestar sus servicios. En tal sentido, negó todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio. Asimismo indicó que a su representada se deja en estado de indefensión, toda vez que el accionante alegó nuevos hechos durante la audiencia de juicio, los cuales no fueron alegados en el libelo de demanda como es el hecho que su representada tenía vinculación comercial con otras empresas, así como lo referido a la publicidad de las actividades que realizaba su representada. En ese sentido, solicita el referido apoderado judicial que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.

    De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios profesionales como médico gineco-obstetra para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

    La parte demandada consignó a los autos documentales cursantes desde el folio 193 al 420, ambos inclusive, consistente en copias certificadas contentiva del cuaderno de recaudos N° 1 de expediente identificado con el N° AH24-L-2001-000137, así como del cuaderno principal del juicio que por prestaciones sociales incoara el hoy accionante V.G.T. contra la Organización AMP, C.A (facturas, tarjeta de presentación del accionante con logo de Hospital de Clínicas Caracas, informes médicos, declaraciones de testigos, resultas de pruebas de informes ofrecidas por diferentes clínicas privadas, dictamen pericial, entre otros, todos del expediente hecho referencia con anterioridad). Ahora bien, en cuanto a las documentales identificadas desde el N° 1 al 168 (folios 195 al 372), consistentes en facturas de hospitalización de pacientes tratados por el ciudadano V.G., este tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que son pruebas elaboradas por la propia parte promovente, motivo por el cual se desechan del material probatorio; en cuanto a la documental identificada con el N° 169, la misma no se encuentra suscrita por la persona a quien le es oponible, motivo por el cual se desecha del material probatorio; en relación a las documentales cursantes desde el folio 375 al 389, las mismas se desechan, en virtud de no estar suscritas por la persona a quien le es oponible; en relación a las documentales cursantes desde el folio 390 al 399, contentiva de declaraciones de testigos en el juicio que se declaró la perención de la instancia, a cuyas declaraciones no se les otorgan valor probatorio, y como consecuencia de ello se desechan por no aportar nada a la resolución del hecho controvertido.

    En cuanto a los testigos promovidos por la demandada, sólo compareció a rendir declaración, el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.564.761; quien una vez impuesto de las generales de ley referentes a testigos, rindió su declaración contestando las preguntas que le formularan los apoderados judiciales de las partes y el juez. De dicha declaración, este juzgador concluye que el referido testigo no tenía la suficiente información sobre los hechos que se le preguntaron, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

    Promovió las resultas de las pruebas de informes enviadas por la Clínica Atías, C.A y el Centro de Especialidades Médico Odontológicas “CEMO”, las cuales fueron promovidas en el juicio que por prestaciones sociales incoara el hoy accionante contra la Organización AMP, C.A, expediente N° AH24-L-2001-000137, en el cual se declaró la perención de la instancia; consignadas en copias certificadas, cursantes a los folios 400, 401 y 402; a cuyas resultas se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a su mérito, se desprende que el ciudadano V.G., presta o prestaba servicios profesionales como médico gineco-obstetra para ambas instituciones médicas.

    Igualmente promovió en copia certificada, dictamen pericial con motivo de la experticia promovida en el juicio que se declaró la perención de la instancia, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; de dicho dictamen se desprende que los instrumentos sometidos a cotejo (documentales marcadas 170, 173, 174, 176 y 177), si fueron suscritos por el ciudadano V.G..

    En lo que respecta a las pruebas promovidas por el accionante, solamente fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.075.674; quien una vez impuesto de las generales de ley referentes a testigos, rindió su declaración contestando las preguntas que le formularan los apoderados judiciales de las partes y el juez. De dicha declaración, este juzgador concluye que el referido testigo no tenía la suficiente información sobre los hechos que se le preguntaron, lo cual evidencia el grado de contradicción de sus respuestas, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

    De la misma forma el juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a las partes con relación a la prestación del servicio prestado por el accionante en la Clínica Organización AMP, C.A, desprendiéndose de las respuestas dadas por las partes, en particular del accionante, que éste prestó servicios como médico gineco-obstetra para la empresa demandada, en el cual se le dotó de un consultorio para que atendiera sus consultas durante los días lunes, miércoles y jueves, siendo las consultas cobradas por el propio médico, y no por la clínica como se señaló en el libelo y durante la audiencia por su apoderado judicial; asimismo adicionalmente se desprende de las preguntas formuladas al accionante, que éste atendía las intervenciones quirúrgicas en la clínica, y su remuneración por dichas intervenciones, eran cancelada bajo el concepto de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  9. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  10. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  11. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  12. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  13. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la clínica.

    Por otra parte, se observa que la empresa demandada, consignó a los autos un cúmulo de documentales consistentes en expediente contentivo del juicio que interpusiera el hoy accionante contra la clínica Organización AMP, C.A, en el cual fue declarado la perención de la instancia, y cuyas documentales fueron analizadas en aplicación supletoria, a la luz del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele valor probatorios a las señaladas ut supra, de donde se desprende que el accionante se desempeñaba como medico gineco-obstetra en la referida clínica, lo cual coincide con lo señalado por el propio accionante con motivo de la materialización de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos, que el accionante ejercía libremente su profesión de médico gineco-obstetra en un consultorio ubicado en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada; que no cumplía un horario, ya que atendía a sus pacientes en el horario que mediante previa c.e. fijaba; que ejercía su profesión en otras clínicas privadas simultáneamente atendiendo a sus pacientes; que el accionante recibía directamente el pago de sus pacientes; así como que pagaba a la accionada, un porcentaje de dinero que deducía de lo obtenido, en virtud de la cantidad de pacientes que atendiera, por gastos de mantenimiento; asimismo quedó evidenciado que el accionante mientras prestó sus servicios personales a la clínica, éste no cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano V.G.T., ejercía su profesión como médico gineco-obstetra en las instalaciones de la Clínica Organización AMP, C.A, atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por él señalado, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era él quién fijaba las citas a sus pacientes y si no tenía ninguno que atender, se retiraba de las instalaciones de la accionada, salvo que tuviera alguna intervención quirúrgica, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por el propio accionante en la declaración de parte, así como del escrito libelar, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que parte de sus ingresos era recibido directamente de los pacientes y posteriormente relacionado por éste, a fin cancelar el porcentaje que debía el accionante por concepto de mantenimiento; y la otra parte de los ingresos referidos a las intervenciones quirúrgicas, a pesar de que era recibido directamente por la clínica, el mismo no era en forma mensual, puesto que dependía del momento en que fueran canceladas las facturas por parte de las empresas aseguradoras, lo cual desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Por otra parte, el monto de la remuneración promedio mensual que dice el accionante haber devengado en el último año de la prestación de sus servicios, es sumamente exhorbitante con relación al salario mensual devengado por un profesional de la medicina con la misma especialidad del accionante para el año 2000, en situación de dependencia o subordinada; e) Debe destacarse el hecho de que no existía una obligación por parte del accionante, de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de médico gineco-obstetra, como en efecto lo hacía para otras clínicas, tales como la Clínica Atías, C.A y el Centro de Especialidades Médico Odontológicas “CEMO” entre otros, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.G. en contra de la demandada ORGANIZACIÓN A.M.P, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/KS/DJF.

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