Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.111.-

DEMANDANTE: J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.305, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: W.C.L., titular de la cedula de identidad N° 4.669.093, abogado de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 34.179.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.305, de este domicilio, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Alega el recurrente:

Que fue Trabajador, funcionario público en su condición de educador al servicio del Estado Apure, desempeñándose como docente de la administración pública estadal,, hasta el ultimo cargo que ocupó el cual fue Director IV, NIVEL V, Iniciando la mencionada relación funcionarial el 01 de Octubre de 1.986, tal como consta de acto de designación que en tal sentido acompañó como anexo marcado con la letra “A” y estuvo activo hasta la fecha de su jubilación el día 31 de mayo de 2006, siendo el último salario diario de (Bs. F. 69,19).

Que el día 31 de Mayo de 2.006, la Administración Pública Estadal resuelve en su jubilación por cuanto estaban llenos los extremos de Ley, tal como consta en acto administrativo signado con el N° S.E.-284, que a los efectos correspondientes se acompañó la respectiva notificación marcada con la letra “B”, según Decreto N° Pg-024-06 de fecha 09 de marzo de 2006.

Que posteriormente y en ese animo de la administración publica de burlar los derechos de los trabajadores, le hicieron suscribir un acuerdo figurado como una transacción, la cual no tiene las características de una Transacción, por cuanto violenta de manera clara y sin lugar a dudas el espirito y razón de ser la Ley y en particular lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los “Artículos 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones que versen sobre derechos litigiosos o discutidos (DERECHOS QUE NI ERAN LIGITIOSOS O DISCUTIDOS), consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Que en este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; Que Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 9° ejusdem y cerciorarse que el trabajador actúe libre de constrenimiento alguno, y en el caso que nos ocupa, el funcionario del trabajo no se cercioro que su persona hubiese actuado libre de constrenimiento, en efecto la conducta del estado era que solo le pagaba las respectivas prestaciones, si su persona firmaba ante la Inspectoría del Trabajo, y que no obstante tal apariencia de Transacción, no tiene fundamentación jurídica, por el principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los derechos laborales y por violación de las formalidades de Ley en materia transaccional laboral.

Finalmente Solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 66.331,07), por concepto del pago de complemento de las correspondientes prestaciones sociales.

Del Procedimiento:

Que en fecha 05 de Junio de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ordenando las notificaciones de Ley.

Que en fecha 01 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano J.V.G., titular de la cedula de identidad N° 9.590.305, debidamente asistido por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.179, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al mencionado abogado con la finalidad de representar al ciudadano en mención, en el la presente querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada en contra el Estado Apure.

En fecha 04 de febrero de 2009, la ciudadana A.I.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, compareció por ante este Juzgado Superior, y le otorgó poder especial apud-acta, a los abogados I.M., J.P., K.L., E.P., M.E.M., M.B.V. y F.N.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.887, 99.599, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474 y 128.513, respectivamente, con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente querella incoada por el ciudadano J.V.G..

En fecha 02 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.886, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma: “DE LAS EXCEPCIONES DE INADMISIBILIDAD: PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para ser resuelto como punto previo en la definitiva, opongo a la presente demanda, la excepción de inadmisibilidad prevista en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial, celebrada entre el demandante y demandado, con estricto apego a la Ley sobre la materia. En efecto, de una lectura de las diversas actuaciones cursantes en autos, se desprende: 1.- Que el demandante prestó servicios a la Administración Pública Estadal, como Docente, desde el 01 de Octubre de 1.986, hasta el 31 de Mayo de 2.006, fecha en que fue jubilado, produciéndose por este motivo la terminación de la relación de empleo; 2.- Que a el demandante le correspondió, tomando en consideración el tiempo de servicios prestados Bajo el Viejo Régimen y el Nuevo Régimen Laboral, los salarios diarios devengados y otros beneficios, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 86.215,98), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; 3.- Que con la finalidad de prevenir un eventual litigio que pudiera surgir entre ambas partes con motivo del cobro de dichas prestaciones sociales y con fundamento en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se celebró entre el demandante J.V.G. y el demandado, Estado Apure, por órgano de la Procuraduría General de esta Entidad Federal, Dra. A.A.H., una Transacción Extrajudicial, que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de San F.d.A.. Vale la pena destacar, como hecho muy importante y trascendental, que la comentada transacción a que se hace referencia anteriormente, fue homologada por el Inspector del Trabajo en San F.d.A. por considerar que se encontraban cumplidos los extremos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, por lo que la misma quedó investida con el carácter de cosa juzgada, en cuanto a sus efectos. La comentada transacción celebrada extrajudicialmente con la finalidad de prevenir un eventual litigio entre trabajador y patrono, con motivo del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tiene plena validez y eficacia entre las partes intervinientes en la misma, ya que reúne los requisitos exigidos tanto por la doctrina, la jurisprudencia y el comentado Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: a) Por haberse efectuado su celebración, después de haber terminado la relación de trabajo mantenida entre el demandante J.V.G. y el Estado Apure, como accionado, en fecha 31 de Mayo de 2.006, oportunidad esta en que fue jubilado, produciéndose así el ingreso a su patrimonio de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que se refiere la transacción; b) Por reunir una motivación detallada de los hechos que sirvieron de base a la misma; c) Por comprender así especificación de todos los derechos comprendidos en la transacción así celebrada; d) Por haber sido celebrada ante el funcionario competente o sea el Inspector del Trabajo y Homologada por este en virtud de haber verificado el cumplimiento de los requisitos legales que establece el comentado Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 9 y 10 de su Reglamento. La celebración de la mencionada transacción, como se dijo antes, tuvo lugar para prevenir un eventual litigio entre el Trabajador y su patrono y no obstante tener carácter vinculante entre ambas partes, de manera sorpresiva y con violación de lo convenido en la misma, el trabajador J.V.G., mediante apoderado, ha propuesto la presente demanda que motiva este juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando en el folio 03 y 04 del libelo de la demanda en el punto cuatro de la parte factum que la administración burlo sus derechos de trabajador al hacerle suscribir un acuerdo figurado como una transacción, por cuanto viola de manera clara y sin lugar a dudas el espíritu y razón de ser de la Ley y en particular lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 9 y 10 de su Reglamento con la cual pretende cobrarle al Estado, en forma indebida y de manera temeraria, la cantidad de SESENTA Y SEIS M IL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 66.331,07), que sumada a la montante en OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 82.215,98), que le fue pagada, llega a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 152.547,05), cuando en realidad dicha Transacción se celebró cumpliendo como dije anteriormente todos los extremos legales para su debida homologación lo cual probare en su debida oportunidad. Precisamente, por la razones antes anotadas, se ha propuesto a la demanda la excepción de inadmisibilidad prevista en el aparte 6 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, motivado a que se pretende ventilar nuevamente un asunto que quedó decidido o resuelto entre las partes por virtud de la transacción antes comentada…”.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.009, el Tribunal por cuanto venció el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se fijó el quinto (05) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 10 de marzo de 2.009, siendo el día y hora fijados por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.305, debidamente represento por el abogado en ejercicio W.C.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra EL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció por una parte el abogado W.C.L., plenamente identificado. Por otro lado compareció el abogado F.N.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.520.097, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.513, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representante de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así como las pruebas consignadas en el mismo, por cuanto a mi representado le fue cancelado las Prestaciones Sociales, por debajo de lo que legalmente le correspondía. Finalmente solicito la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al abogado apoderado del ente demandado, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, de igual forma solicito la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado W.C. y expone: “Destaco al Tribunal que los argumentos de la parte demandada, en cuanto a la supuesta transacción y los efectos invocados, es decir, los efectos de la cosa juzgada, no se corresponden con la legalidad por cuanto, tal supuesta transacción no llena los requerimientos de lo así establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los parámetros contenidos en los artículos 11 y 12 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia cualquier monto otorgado a mi representado deberá entenderse como un anticipo de sus prestaciones sociales, las que en efectos son un derecho legítimamente adquirido; para que exista y se destaque una transacción, es preciso que exista una reclamación administrativa previa formulada por el trabajador, bien sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional, y deberá además llenar el supuesto de hecho contenido en los artículo 11 y 12 del referido Reglamento. Así las cosas estamos en presencia de un anticipo de pago de prestaciones sociales, pero bajo ningún respecto de una transacción verdadera, en consecuencia, este Tribunal deberá tomar la parte apagada a mi representado solo como un anticipo, quedando en todo caso legitimado para reclamar el saldo diferencial, tal como es el caso que nos ocupa” Es todo. En ese estado el tribunal, declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio, a solicitud de las partes.

En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado W.C.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: (Observación previa a los alegatos de la parte contraria respecto de la Cosa Juzgada opuesta: En materia transaccional del trabajo existen normas proteccionistas para evitar EL ABUSO DEL PATRONO en detrimento del débil jurídico El Trabajador y EL FRAUDE A LA LEY, entre estas normas se encuentran las siguientes: EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “El Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; 2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”. Observación de la Norma: Destaca este Normativa lo Irrenunciable de los Derechos de los Trabajadores. EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: “Artículo 3°. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” Observación a la Norma: Destaca esta Normativa lo Irrenunciable de los Derechos de los Trabajadores. EN EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: “Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse sobre derechos litigioso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiera declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, El trabajador o Trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones proveniente de la relación de trabajo; Artículo 11: La transacción celebrada por ante El Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá el efecto de la cosa juzgada; PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior libre de cerciorarse de que el trabajador o trabajadoras actúa libre de constreñimiento alguno…” Observación de la Norma, destaca este Normativa: En definitiva deberán darse varios supuestos de hechos para que un pacto suscrito, entre patrono y trabajador, que pretendan darle el carácter de UNA TRANSACCIÓN deba ser tomada como tal, entre estos supuestos la constitución y las Leyes determinan los siguientes: “1.- Que en principio los derechos de los trabajadores son irrenunciables; En tal sentido observo que el simple hecho de la interposición de la demanda por el saldo diferencias de prestaciones sociales, es una manifestación plena e inequívoca de la disconformidad con lo parcialmente recibido; 2.- Que toda transacción deberá, versar sobre hecho discutidos o litigioso; En tal sentido observo al Tribunal con la humildad del caso, que en la controversia sub judice la supuesta transacción es un escrito de pago de una parte de las prestaciones sociales, que el patrono en evidente FRAUDE A LA LEY, constriñe a mi representado a recibir el monto determinado, PERO BAJO NINGÚN RESPECTO TALES DERECHOS FUERON DISCUTIDOS O LITIGIOSO. En consecuencia tal transacción NO ES TAL Y DEBERA ENTENDERSE LO RECIBIDO COMO UN ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DECLARAR EL FRAUDE A LA LEY; 3.- Que toda transacción deberá, El Funcionario Juez o Inspector del Trabajo, deberá constatar los siguientes: 1°.- QUE VERSEN SOBRE DRECHOS RECLAMADOS O LITIGIOSO… EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO, NI ERAN RECLAMADOS NI LITIGIOSO; 2°.- CONSTEN POR ESCRITO; 3°.- CONTENGAN UNA RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN Y DE LOS DERECHOS DE ELLA COMPRENDIDOS… EN EL CASO QUE NOS OCUPA SE VILENTE ESTA PREMISA Y 4°.- EL FUNCIONARIO SE CERCIORARA QUE EL TRABAJADOR ACTUA LIBRE DE CONTREÑIMIENTO ALGUNO… EN EL CASO QUE NOS OCUPA TAL SITUACIÓN IGUALMENTE FUE OMITIDA; En tal sentido observo al Tribunal con la humildad del caso, que se violentó de manera FRAUDULETA A LOS PARAMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DESCRITOS SUPRA. Consecuencia tal transacción NO ES TAL...”. Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado Superior, admitió el presente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada M.E.M., con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: “CAPITULO I: En virtud del principio de comunidad y de adquisición de la prueba, promuevo el valor probatorio de la transacción extrajudicial celebrada en escrito del 22 de noviembre de 2.007, marcado con la letra (A) y Auto de Homologada de esa misma fecha, por ante el Inspector del Trabajo Accidental (E) en San F.d.A., abogado J.M.A., marcado con letra (B). La pertinencia de dicha prueba, deviene de la circunstancia de que esta íntimamente relacionada con el objeto de la litis, representada por el cobro de diferencia de prestaciones sociales que ahora le plantea nuevamente el demandante J.V.G., al Estado, al pretender cobrarle la cantidad de (Bs. F. 152.547,05), no obstante habérsele cancelado las mismas, en la cantidad de (Bs. F. 86.215,98), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se especifican en el Punto Segundo de dicha Transacción Extrajudicial. b) Que dicho pago se realizaría a través de la Taquilla de Tesorería dentro de un lapso de quince (15) días siguientes a la presentación de la copia certificada de la citada transacción debidamente homologada, siendo de observar que el mismo, le fue afectado en al expresada cantidad, en fecha 18 de Marzo de 2008, según se evidencia de la confesión hecha indistintamente por la parte actora en el libelo de la demanda, folio 2, cuyo valor probatorio de dicha confesión, le viene dado por virtud de lo dispuesto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en cuanto a la demostración y prueba de dicho pago; c) Que en la comentada transacción, la ahora parte demandante y el demandando de autos, según lo previsto en el Punto Cuarto, declararon que estaban conformes con la misma; que no tenía nada más que reclamarse por concepto alguno, derivado o no de la relación laboral que los vinculaba y que cualquier cantidad, en más o en menos, quedaba comprendida en la citada transacción; y, d) Que las partes, en el Punto Quinto, declararon que convenían en dar a la transacción el valor de cosa juzgada, así como en concurrir a la Inspectoría del Trabajo a fin de que efectuara su homologación de conformidad con lo expuesto en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con la prueba de tales hechos, quedan probados los argumentos en que se sustenta la excepción de inadmisibilidad opuesta a la demanda, prevista en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, debido que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de la referida transacción extrajudicial, celebrada entre ambas partes…”. Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgado Superior admitió dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de Abril de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio, en el presente juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de Abril de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. en el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 9.590.305, debidamente representado por el abogado W.C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra EL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado W.C.L., en representación del ciudadano J.V.G., y por la otra el abogado M.B., Inpreabogado N° 123.474, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. Tomó la palabra la jueza para dar apertura al acto. En ese estado, el tribunal declaró abierto el acto, en tal sentido procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tenía diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “Destaco al Tribunal que los argumentos de la parte demandada, en cuanto a la supuesta transacción y los efectos invocados, es decir, los efectos de la cosa juzgada, no se corresponden con la legalidad por cuanto, tal supuesta transacción no llena los requerimientos de lo así establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los parámetros contenidos en los artículos 11 y 12 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia cualquier monto otorgado a mi representado deberá entenderse como un anticipo de sus prestaciones sociales, las que en efectos son un derecho legítimamente adquirido; para que exista y se destaque una transacción, es preciso que exista una reclamación administrativa previa formulada por el trabajador, bien sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional, y deberá además llenar el supuesto de hecho contenido en los artículo 11 y 12 del referido Reglamento. Así las cosas estamos en presencia de un anticipo de pago de prestaciones sociales, pero bajo ningún respecto de una transacción verdadera, en consecuencia, este Tribunal deberá tomar la parte apagada a mi representado solo como un anticipo, quedando en todo caso legitimado para reclamar el saldo diferencial, tal como es el caso que nos ocupa. En tal sentido, estamos en presencia de un evidente fraude a la ley, por la violación de los artículos antes descritos. En efecto la transacción es posible celebrarla y así lo instituye la Ley, y lo ha desarrollado las Jurisprudencias, sin embargo en materia del Trabajo por ser las normas que lo amparan proteccionistas del trabajador, la transacción esta enmarcada dentro de unas formalidades propias contenidas en los artículo supra indicados, así lo a dejado claro las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Social del (TSJ); Es posible que las partes se trancen solo si existe una reclamación bien sea administrativa o judicial previa a la transacción misma y con las formalidades del caso; De no darse tales requerimiento se estarías en presencia de un anticipo de prestaciones sociales, pero bajo ningún respecto de una transacción; consignaré lo conducente”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Estado y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, que se refiere a la cosa juzgada. En ese Estado, el Tribunal, se reservó el lapso de los 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de Abril de 2009, estando dentro del lapso de los cinco días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

PUNTO PREVIO: Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Así pues, siendo un requisito necesario que para que sea procedente la cosa juzgada, debe haber decisión sobre la misma controversia y que haya identidad de partes. En tal sentido se observa de las actas procesales que el ciudadano J.V.G., ha ejercido en contra EL ESTADO APURE, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la relación laboral existente desde el 01 de Enero de 1986, hasta el 31 de Mayo de 2.006, por haber recibido el beneficio de su jubilación. Ahora bien, tal como lo expresó en el libelo de la demanda el cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, y marcada con las letras “A” y “B” de los recaudos y anexos del Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte querellada, existe una Transacción Laboral y a su vez un Acta de Homologación, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2.007, y homologada en esa misma fecha, ante el Inspector Accidental del Trabajo con Sede en San F.d.E.A., abogado J.M.A., la cual se hizo en los siguientes términos:

En San F.d.A., a los VEINTIDOS (22) días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete 2007, comparecen por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo los ciudadanos: ABOG. A.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.553.029 y de este domicilio, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según Decreto N° g-369-1, de fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Número 686-ORDINARIO de esa misma fecha, debidamente facultado para actuar en este acto de conformidad con lo pautado en el artículo 5 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará “EL ESTADO” por una parte, y por la otra el ciudadano G.J.V.., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.305, debidamente asistido por el DR. N.J.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.659, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.798, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en celebrar la siguiente Transacción de naturaleza laboral: PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que ha prestado servicios al ESTADO desde el 01-10-1986, en condición de DOCENTE FIJO (DOCENTE IV, NIVEL V), hasta el 02-05-2006, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de su relación de empleo público, mediante JUBILACIÓN; SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara que: De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, así como al Contrato Colectivo vigente, EL ESTADO le adeuda los siguientes conceptos…. Omisis …..TERCERO: A fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, etc., que pueda ocasionarse, de mutuo y amistoso convienen en celebrar la siguiente Transacción, EL ESTADO cancelará a EL TRABAJADOR la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.215.980,66) por los conceptos indicados en la Cláusula Segunda, con excepción de los intereses de Mora. Dicho pago se efectuará a través de la Taquilla de la Secretaría de (15) días siguientes, mediante Orden de Pago. En el entendido que el retraso en el pago en la fecha indicada, en ningún caso dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo; CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda comprendida en la presente Transacción; y, QUINTO: Las partes declaran que convienen en dar a la presente Transacción el valor de la cosa juzgada, así como en concurrir a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, a fin de que homologue la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En sintonía con lo anterior, como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.V.G., en contra EL ESTADO APURE, es necesario a.l.i. de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al ESTADO APURE el cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario, el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.

En este sentido, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:

…Al efecto observa la Sala:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó con los recaudos y anexos al escrito de promoción de pruebas, acta de Transacción Laboral, marcada con las letras “A” y “B” y la cual rielan a los folios 84, 85 y 86 del presente expediente celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad de San Fernando, en fecha 22 de Noviembre de 2006, por considerar que la misma hubo un fraude a la ley, ya que le hicieron suscribir a la parte recurrente un acuerdo figurado como una Transacción, la cual no tiene las características de una transacción, por cuanto violenta de manera clara y sin lugar a dudas el espíritu y razón de ser de la Ley, y en particular lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley.

Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.

Ahora bien, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevó a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo.

De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada.

La transacción laboral que es homologada, efectivamente pondrá fin al litigio pendiente, tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y se tendrá como título ejecutivo. Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada y en donde acepto el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con EL ESTADO APURE, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible de conformidad con el artículo 19 en su aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el presente Querella Funcionarial, como consecuencia del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por existir cosa juzgada y así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia COSA JUZGADA el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.305, debidamente representado por el abogado en ejercicio W.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en contra EL ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F.O.

Seguidamente y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F.O.

Exp. N° 3.111.-

MGS/ivfo/doug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR