Decisión de Tribunal Octavo de Control de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA Nº C8-7409-06

JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA

Juez 8° de Control

FISCAL: C.R.

Fiscal Aux. 60° del Ministerio Público

IMPUTADO: V.H.

Cédula de identidad Nº V-10.2570.505

DEFENSA: M.R.D.M.

Defensor Público Penal 67°

SECRETARIA: IRENE MALATESTA

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En el día de hoy, Lunes 08 de Mayo del 2006, siendo las 3:35 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y la ciudadana Secretaria IRENE MALATESTA. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la ciudadana C.R., Fiscal Auxiliar Sexagésima (60)° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado V.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.505, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que luego del trámite ante la Unidad Coordinadora de la Defensa Pública Penal, compareció por ante éste Despacho la ciudadana M.R.D.M., Defensor Público Sexagésima (60°) Penal, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir buen y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano V.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, el día 07 de Mayo de 2.006, cuando se encontraban de patrullaje al Final de la Calle Real de Cotiza, Parroquia San José, fueron abordados por la ciudadana O.E., quien le manifestó que en el sector Los Pinos, se llevaba a cabo una reyerta domestica, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde un grupo indeterminado de vecinos señalaron a un sujeto que vive en la casa Nº 9, como la persona que constantemente agrede a su pareja, causando ruidos molestos a la comunidad, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a ingresar en el interior de la vivienda avistando a un sujeto sentado en una cama de las habitaciones gritando improperios en contra de una mujer presente en el cuarto, por lo que procedieron a hacer uso de la fuerza para que el sujeto desistiera de su actuación y neutralizarlo; la ciudadana en cuestión señaló a su cónyuge como la persona que constantemente la agrede sin motivo ni razón, además que no la ayuda con sus necesidades del hogar, presentando laceraciones en el cuello y brazos, quedando identificado como V.H., mientras que la víctima fue identificada como BEATRIZ LEON HERNANDEZ, quien fue trasladada a la Clínica Popular El Paraíso, donde le diagnosticaron leves laceraciones en cuello, brazos y pecho, dejándose constancia que fueron testigos del hecho los ciudadanos NEDESKA LEON DE HERNANDEZ y O.E.. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de autos, la medida prevista en los ordinales 1° y 9° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es todo.”. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: H.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Boconó, Estado Trujillo, donde nació en fecha 10-05-1966, de 39 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, grado instrucción sexto grado, hijo de madre PATROSINEA HERNANDES (v) y de padre desconocido, residenciado en San J. deC., tercera calle, casa de color azul, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.505, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Lo que se decir es que anoche tuvimos una discusión los dos, primera vez que me detienen nunca he estado detenido, es verdad que si me tome unas cervezas, alguien llamo a la policía no me puse agresivo con la policía, le tiré una bandeja de un pan, pero yo no la maltrate a ella”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa formula las siguientes preguntas: 1.- Las heridas que usted refiere como se causaron?. Hace como ocho días ella se quemo con una bandeja de un pan. 2.- Usted ha estado detenido anteriormente?. Nunca he estado detenido. 3.- Le ha ocasionado alguna lesión? Yo no le ocasione ninguna lesión a ella. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.R.D.M., Defensor Público 67º Penal, en su condición de Defensa del imputado V.H., quien expuso: “Oídas la exposición que hizo la representante del Ministerio Público, la defensa observa que al solicitar la medida cautelar de desalojo del hogar, la defensa no la comparte por cuanto el imputado le manifestó a la defensa que el esta casado, comparte el hogar con 4 hijos que han criado, estima que no es procedente que se retire del hogar pero si con otra medida permaneciendo en libertad ya que no tiene a donde ir, es todo”. Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación jurídica dada los hechos por el representante del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el resultado de la investigación. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano V.H., éste Juzgado en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, quedando sometido a presentación cada ocho (08) días ante éste Juzgado; respecto de la medida invocada por la representante del Ministerio Público conforme al artículo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, éste Juzgado estima procedente la verificación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 34 ejusdem, pues nos encontramos en presencia de uno de los delitos enjuiciables previo requerimiento de la víctima, conforme al artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario contar con la deposición de la víctima antes de emitir un pronunciamiento en este sentido. Por tanto, se convoca a las partes presentes a la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el día de mañana, 09 de Mayo de 2.006, a la una de la tarde (01:00 p.m.), haciendo del Ministerio Público que deberá hacer comparecer a la víctima, en la fecha y horas antes señalado. En razón de todo lo anterior, se acuerda la inmediata libertad del imputado de autos. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 4:00 horas de la tarde del día de hoy 08 de Mayo de 2.006.-

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