Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-X-2007-000013

Vista el acta de inhibición suscrita por el abogado J.V.M.G., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en copia certificada el 09/07/2007, en la cual se inhibe alegando “…Inhibición del ciudadano Juez, abogado J.V.M.G., en el conocimiento de la Comisión Nº 346-07,por auto expreso dictado en esta misma fecha que cursa en la mencionada comisión, debidamente fundamentado en el artículo 82, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de Juez Temporal acordé inhibirme en el conocimiento y correspondiente ejecución de la Comisión Nº 346-07, donde se comisiona a este Tribunal para proceder a realizar una entrega material de un inmueble ubicado en este Municipio, en virtud que me une un parentesco de consanguinidad con el Abogado J.E.M.O., parte demandante en la presente Comisión […].

En este orden de ideas, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

SIC: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención”.

Observa además esta sentenciadora que las causales de inhibición no deben ser interpretadas restrictivamente, sino apreciando en cada caso concreto si los hechos que la motivan, sanamente valorados pueden incidir en la imparcialidad del Juzgador, de manera que si el resultado de esa apreciación resultara afirmativo, la sola manifestación del funcionario debe prosperar porque de lo contrario no se garantizaría a los justiciables su derecho constitucional a ser juzgados por un Juez imparcial.

Por otra parte, considera esta Juzgadora, que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el abogado J.V.M.G., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expone la existencia de una causal de inhibición, alegando que lo une un parentesco de consanguinidad con el abogado J.E.M.O., parte ejecutante en la presente comisión, concatenado con lo expuesto tanto por la parte ejecutante, como la parte ejecutada en el escrito de allanamiento en el que expresan que el parentesco que existe con el juez inhibido es un vínculo consanguíneo colateral de tercer grado con respecto al ejecutante, por lo que allanan al juez inhibido. Es por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones: El parentesco consanguíneo de tercer grado en línea colateral, se encuentra previsto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 ord.1, que señala ”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: 1º) Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive…”. Así mismo el artículo 85 ejusdem en cuanto al allanamiento establece: “ El juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado juez o conjuez…”; el artículo 87 ejusdem establece: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente; que no está dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”

En cuanto a la figura del allanamiento traemos a consideración lo expresado por el maestro R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil pag.327.

SIC: “El allanamiento es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento, o ambos litigantes de consuno, aceptan expresamente y por escrito, que el funcionario continué interviniendo en el pleito. El sometimiento o conformación que conlleva a este acto de allanar o facilitar la actuación del funcionario judicial, a pesar de la inhabilidad legal confesada por el lo puede hacer el apoderado de la parte que correría el riesgo de perjuicio por causa de la inidoneidad relativa del juez u otro funcionario, según el caso. La ley autoriza al apoderado judicial a estos efectos, pues las causales de inhabilidad sólo obran en interés privado por lo general, y el interés publico atiende a la ductibilidad de la función que toca desempeñar al funcionario..”.

Observa quien juzga que el Juez inhibido una vez presentado el allanamiento por las partes tanto por la parte ejecutante, como por la parte ejecutada, no insistió en la inhibición, tal como lo señala el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la norma quedaría obligado a continuar desempeñando sus funciones y tomando en consideración que el vinculo que existe entre el juez comisionado y el ejecutante a criterio de quien sentencia, no es un vinculo de los cuales se excepciona el allanamiento ( cónyuge, ascendente, descendiente o hermano de alguna de las partes o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez) y habida cuenta que el juez inhibido y comisionado al momento de cumplir con la comisión que le fue encomendada por el tribunal comitente, solo debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin que de ello emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en la comisión, tomando en cuenta que no existe cognición entre el ejecutante y la ejecutada y del análisis realizado a la comisión se evidencia que en la misma se facultad al Juez ejecutor de medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara para hacer la entrega a la parte actora ejecutante del inmueble indicado con su extensión y linderos, el cual se encuentra embargado ejecutivamente en fecha 10/04/01, en calidad de deposito judicial a la orden del ciudadano J.V., y una vez cumplida se devolverá lo actuado.

Por todo lo expuesto quien juzga considera que el Juez comisionado inhibido no ve comprometida su imparcialidad en el cumplimiento de su comisión por el lapso de parentesco que tiene con el ejecutante. Y así se establece.

Este órgano jurisdiccional considerando todo lo antes expuesto y que de las actas no se desprenden elementos que impidan al juez comisionado, cumplir estrictamente con la comisión de conformidad con el 238 del Código de Procedimiento Civil. Y Tomando en cuenta que no existe otro Juzgado en el lugar donde debe practicarse la comisión, lo cual podría eventualmente causarse un perjuicio para las partes. En consecuencia de lo expuesto y las razones que motivaron la inhibición, es por lo que esta juzgadora considera la improcedencia la inhibición interpuesta, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la inhibición propuesta. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo y también remítanse las presentes actas a la URDD del área civil para que sean enviadas al Juzgado donde quedó el expediente en que se originó la inhibición. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y BAJESE.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

Publicada en la misma fecha en horas de despacho.

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