Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZ DE EJECUCION Nº 1. MERIDA; 30 DE ENERO DE 2007.-------------------------------------------------------------------------------------------------

196º y 147º

CAUSA Nº E1- 332-05.

ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD.

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: V.J.U.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Por cuanto el día 18 de enero del año 2007, el joven IDENTIDAD OMITIDA fue capturado por funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio quinientos cuarenta (540), ejecutando la orden de captura librada por este despacho en fecha 09 de enero de 2007, este tribunal, pasa a reproducir las decisiones dictadas en la audiencia para conocer las causas del incumplimiento de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, impuestas mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de mayo de 2005; en lo siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA INCIDENCIA

Obra al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de las presentes actuaciones, informe suscrito por la trabajadora social, el Jefe de la Unidad de Protección Integral, antes Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad y la Directora del Instituto Nacional del Menor, Mérida, en el cual informan a cerca del tercer incumplimiento que presenta el joven, en relación a la ejecución de tareas comunitarias que debía desarrollar en la Comisión regional para el uso indebido de las Drogas (CORECUID), donde además de prestar el servicio, el joven iba a recibir ayuda terapéutica para tratar el problema de adicción a la drogas. El referido informe data del 26 de mayo del 2006; por tanto el tribunal convocó a una audiencia de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal ( F.184), para conocer las causas del incumplimiento de las medidas impuestas, y conforme a este conocimiento imponer las medidas idóneas y pertinentes; audiencia que solo pudo llevarse a cabo mediante la comparecencia compulsiva del joven por órgano de la policía del estado ya que voluntariamente estando debidamente citado, no asistió a los llamados del tribunal, para regularizar su situación.------------------------------------------------------------------

En la audiencia convocada para conocer las causas del incumplimiento de la medida, el joven sentenciado, al declarar manifestó que no había dado cumplimiento a la medida de servicios comunitarios, porque tiene problemas con el consumo de heroína, desde hace cuatro (4) años.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La defensa del sentenciado solicitó, se reconsiderara la situación de su defendido, toda vez que ha dejado de cumplir la medida debido a que sufre de manías persecutorias, creyendo con base en las muertes violentas de su hermano Ipsón O.N.C. y de su compadre, que lo van a matar, además de su fuerte adicción a las drogas. Solicitó para su defendido la sustitución de la medida de servicios comunitarios por la de internamiento en un centro de rehabilitación para tratar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.------------------------------------------------------------------------------

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público solicitó se aplicara al joven la medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo 2 artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el incumplimiento de la medida es injustificado y ofreció como prueba el informe que corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) y la opinión de la Trabajadora Social, explanada en la audiencia. ----------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas, pues el informe inserto a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181), ratificado en esta audiencia por la trabajadora social, aún cuando lo suscriben la trabajadora social, D.H.B., el Jefe del Centro y la Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, lo realizó la ciudadana Trabajadora Social de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas no privativas, funcionaria que se encarga del seguimiento de las medidas impuestas por los Jueces de la Sección de Adolescentes a los jóvenes que han sido condenados.-----------------------------------------------

Este trabajo de seguimiento lo ha realizado la trabajadora social durante mucho tiempo, constatando este Tribunal responsabilidad y profesionalismo y actuación de buena fe.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dadas las condiciones personales de la funcionaria y por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en el contenido del informe, pues no fue controvertido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que el contenido del informe acredita el incumplimiento de las medidas.-------------------------------------------------------------------------------

Con relación a si el incumplimiento es justificado o no; el joven en su declaración manifestó que el consumo de drogas le impide cumplir las medidas con regularidad. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no constituye un justificativo para incumplir las medidas que le fueron impuestas, por cuanto ya la condición personal del sentenciado, fue tomada en cuenta por la entidad de atención encargada del seguimiento de las medidas, cuando en fecha 29 de marzo del año 2006, se modificó la medida de servicios comunitarios, y acordó que las mismas se cumplieran en la Comisión regional para el uso indebido de las Drogas (CORECUID), donde además de prestar el servicio, el joven iba a recibir ayuda terapéutica para tratar el problema de adicción a la drogas; no obstante éste se presentó en una sola oportunidad, es decir, el mismo día en que inició las tareas (29-03-06).------------------------------------------------------------------------------------------------- --------

El joven opone esta defensa en esta audiencia en la que conoce las consecuencias de su incumplimiento, pero cuando la entidad de atención le asignó las tareas éste siempre estuvo de acuerdo, incluso se modificó el lugar de cumplimiento a instancia suya, tomando en cuenta su parecer y condición de consumidor, al ser incluido en la CORECUID; por lo que este Tribunal estima que esta circunstancia (consumo), la está utilizando a los fines de evadir las consecuencias de sus actos.---------- ---------------------------------------------------------

Además, si deseaba ayuda para tratar su supuesta adicción, como lo ha solicitado en esta audiencia tanto el sentenciado como su defensa, ¿porque no acudió a las audiencias que el tribunal convocó, como consecuencia de la presentación del informe de la trabajadora social, en el que la misma entidad solicitaba la sustitución de la medida de servicios comunitarios, por la de internamiento en un centro de rehabilitación?. El tratamiento para revertir la adicción a las drogas, es eminentemente voluntario, ya que sin el concurso del deseo y voluntad personal del enfermo, el tratamiento está condenado al fracaso y Edixon nunca acudió a este despacho para solicitar lo que ahora solicita, ante el inminente internamiento en un Centro penitenciario.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En esta causa se han agotado, todos las medios, se han transitado las vías legales posibles, para que el principio rector del sistema penal juvenil, especial elemento diferenciador del sistema penal ordinario, se manifieste; la libertad durante la ejecución de la sanción, en virtud de la condena penal; ya que las encargadas del seguimiento de las medidas en tres oportunidades han informado el incumplí neto de las medidas impuesta, tal y como se observa a los folios 138, 162 y 179 y en dos de ellas el Tribunal consideró como validas las causas invocadas por el sentenciado y declaró justificado el incumplimiento, tal y como se puede observar en las actas insertas a los folios 151,165, 166 y 167.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El informe de la trabajadora Social, acredita el incumplimiento de las medidas impuestas y no existen causas que lo justifiquen, por tanto debe sustituirse las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios por otra mas gravosa. Y así se decide.----------

Ahora bien, existiendo la certeza de que se han incumplido las medidas en forma injustificada, el adolescente (por una ficción jurídica), debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).---------------------------------

Considera esta Juzgadora que la medida más gravosa, que sustituiría las incumplidas, debe ser la medida PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el termino de cinco (5) meses.-----

LA CONDICION DE CONSUMIDOR DEL SENTENCIADO

No obstante que la condición de consumidor del joven, no fue considerada como causa que justificase el incumplimiento de las medidas, debe atenderse esta circunstancia y apelando a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”; en tal virtud, se acuerda la práctica de una valoración psiquiatrita que determine la condición de consumidor del joven para que durante la ejecución de la medida el joven reciba tratamiento terapéutico.------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ejerciendo las atribuciones previstas en los artìculos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituye las medidas de regla de conducta y servicio comunitario y en su lugar impone al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 .f eiusdem, en armonía con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c”, ibidem; por el término de cinco (5) meses.----------------------------------------------------

Mientras se lleva a cabo la valoración psiquiatrica el joven permanecerá recluido en el reten policial de esta ciudad; una vez concluida se determinará el lugar de reclusión definitiva. Se abre una incidencia probatoria de ocho (8) días, para que la defensa consigne las pruebas que demuestren el peligro que presuntamente corre el joven si es trasladado al Centro penitenciario de la Región Andina, tal y como fue señalado en esta audiencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA.

ABOG. Y.M.

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