Decisión nº WP01-R-2011-000085 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de febrero de 2011

200° y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000085

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abg. J.A.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano V.J.A.P., contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPÍTULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente de autos en fecha 15/2/2011, fundamento el presente recurso en los siguientes términos: “…ejerzo en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439, en contra de la decisión dictada y que antecede, donde se le acuerda al imputado V.J.A.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales (sic) 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera el Ministerio Publico, como titular de la acción penal pública que nos encontramos en presencia de la existencia de un hecho punible de acción pública merecedor de privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones practicadas se evidencia que el ciudadano hoy imputado, de una manera dolosa realizó actos indecorosos e impúdicos con fines lujuriosos, en la humanidad de la niña…de dos años de edad, abusando de la confianza existente entre ambos por ser el concubino de la abuela de la niña. También existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor del ilícito penal ya precalificado ya que se desprende de las mismas la denuncia de la madre de la niña, el acta de investigación penal de fecha 13-02-11, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, acta de fecha 13-02-11, donde se le impone al aprehendido sobre sus derechos, acta de fecha 13-02-11 donde la niña…es entrevistada y entre otras cosas expone textualmente: “Mi abuelo Vicente metido dedo en cocoya (sic) y pipi a boca, en la casa de mi abuela Carmen, de inspección técnica de fecha 13-02-11, suscrita por los funcionarios Á.F. y J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia médico legal de tipo Vagino-Rectal, suscrito por la Dra. J.R., experto profesional especialista adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde concluye que la región genital de la niña víctima, no hay refloración (sic) pero si presenta cogestión severa en la región vulvar incluyendo membrana himeneal, en cuanto al peligro de obstaculización se acredita la presunción razonable de un peligro de obstaculización, toda vez que el hoy imputado es un miembro familiar de la víctima, lo que pudiera suponerse que puede influir en la víctima su representante legal, así como posibles testigos, a fin de desvirtuar los hechos, tomando en cuenta el gravísimo daño que este delito causa mentalmente a una niña de apenas dos años de edad y hay obedece la necesidad procesal que se obstaculice la investigación. Así las cosas considera el Ministerio Público que quedaron acreditados los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual con fundamentos en cada uno de los razonamientos antes expuestos y atendiendo el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la LOGNA (sic), solicito con todo respeto a las ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declare con lugar el presente Recurso y en consecuencia decrete al imputado V.J.A.P., la Medida Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales (sic) 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por su parte la defensa, alegó: “…Me niego rotundamente al Recurso realizado po0r (sic) el Representante Fiscal y solicito no sea admitido en virtud de que el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el mismo se ejercerá contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, en el presente caso la Juez de control de este Despacho, no consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250, motivo por el cual decretó Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256, ordinales (sic) 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y no la Libertad sin Restricciones como para ejercer el presente recurso, al contrario, es usted ciudadana Juez en la presente fase la encargada de determinar, si dichos elementos son suficientes o no para declarar la privación, hecho que en la presente audiencia no ocurrió, razón por la cual lo ajustado a los hechos y derechos es la aplicación de la medidas menos gravosa, ya acordado, aunado al hecho que el examen vagino-rectal suscrito por la Dra. J.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es claro en expresar que tanto el examen para-genital como extra-genital da como conclusión que no tiene lesiones, motivo por el cual resulta improcedente, el petitorio fiscal, es todo”.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado A-quo, señaló entre otros pronunciamientos el siguiente: “…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano: V.J.A.P., antes identificado, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en fecha 13 de los corrientes, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.U., quien manifestó que en esa fecha vio a su pequeña hija de nombre …de dos (2) años de edad, inquieta en su residencia señalándole su parte íntima por lo que procedió a revisarla y observa que tenía su parte genital enrojecida y al indagar con la niña sobre el caso la misma le manifestó que su abuelo VICENTE, hoy imputado, la tocaba en sus genitales con los dedos y además le colocaba el pene en su boca, lo cual es corroborado por la niña en su entrevista ante los investigadores indicando que el hecho ocurrió en la residencia de su abuela CARMEN, ubicada en el sector La Veguita, Parroquia macuto, según acta de investigación penal de fecha 13-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 04 y vto). Con la denuncia común rendida por la ciudadana L.D.U.…y expuso…Con el acta de investigación penal de fecha 13-02-2011…Con el acta de fecha 13-02-11 donde la niña…expone textualmente…Con la inspección técnica de fecha 13-02-11, suscrita por los funcionarios Á.F.…Con la experticia médico legal de tipo Vagino-Rectal…motivo por el cual este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista (sic) en el artículo 256, ordinales (sic) 3°, 6° y 8°, previsto (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal…al imputado V.J.A. PEREZ…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. J.A.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano V.J.A.P., contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:

  1. -Denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.U.G., inserta al folio 13 del expediente, en la cual señaló: “…Me encontraba en mi residencia el día de hoy 13-02-2011 y mi hija menor de 2 años de edad, de nombre…estaba muy inquieta, yo le pregunto que le pasaba y me dice que le dolía abajo y me señalaba su parte intima, por tal motivo la revise y tenía su totona roja, yo le pregunte que le había pasado y me dice que su abuelo VICENTE la tocaba con su dedo y también le puso su pipi en la boca…”

  2. -Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario J.V., adscrito a la Sub- Delegación La Guaira, inserta al folio 4 del cuaderno de incidencia, de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía del Funcionario Detective Á.F. y de la ciudadana L.D.U. GIRAUD…quien funge como denunciante en la presente averiguación, a bordo de la unidad P-30720 hacia la siguiente dirección: Avenida Alamo, adyacencias del Hotel Macuto, vía pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con la finalidad de procurar ubicar, identificar, citar y aprehender al ciudadano mencionado en la presente averiguación como VICENTE, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo detectivesco, la ciudadana denunciante nos señala exactamente al ciudadano en mención quien para el momento portaba la siguiente vestimenta un bermuda de color beige, una franelilla de color blanco y unas cholas multicolor, por lo que procedimos a darle la voz de alto, manifestándole que pusiera de vista y manifiesto, cualquier evidencia de interés criminalística, informando dicho ciudadano no tener tipo de armamento ni sustancia psicotrópica en su poder…le realizamos la respectiva revisión corporal, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés, quedando identificado el mismo de la siguiente manera. V.J.A. PEREZ…”

  3. -Acta de investigación penal de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario A.F., adscrito a la Sub- Delegación La Guaira, inserta al folio 7 del cuaderno de incidencia, de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, con la finalidad de recabar información en relación al examen (VAGINO-RECTAL), practicado a la niña…plenamente identificada en actas anteriores por ser víctima en la presente investigación, una vez en el referido lugar sostuvo coloquio con la doctora J.R., medico Forenses de Guardia, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera, me manifestó que el resultado del examen (VAGINO-RECTAL) practicado a la niña en mención es el siguiente: A) genitales de aspectos y configuración normal de acuerdo a su edad, B) enrojecimiento severo en la región vulvar, incluyendo himen, c) himen anular sin desgarro; D) región anal sin lesiones…”

  4. -Acta de entrevista de la niña A.U, en presencia de su representante L.D.U.G., de fecha 13 de febrero de 2011, rendida ante la Sub Delegación de La Guaira, inserta al folio 8 del cuaderno de incidencia, en la cual expuso: “Mi abuelo Vicente metido dedo en cocoya, (así mismo la niña señala su parte genital), y pipi ha boca, en la casa de mi abuela Carmen, es todo”

  5. -Acta de entrevista de la ciudadana CARABALLO R.C.M., de fecha 13 de febrero de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 9 y su vuelto del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…me informaron que mi concubino de nombre V.A., se encontraba detenido en la sede de este Despacho, desconociendo las causas de su detención. Es todo”. A preguntas formuladas, contestó: “…Si la mayoría del tiempo la niña se queda conmigo…Es muy atento con mi nieta…”

  6. -Experticia médico-legal practicado a la niña ABRAHANGEL URBANO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Conclusiones: No hay desfloración.-Congestión severa en región vulva incluyendo membrana himeneal. Examen para-genital: Sin lesiones.-Examen Extra-genital: Sin lesiones…”

De los anteriores elementos, esta Alzada observa que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en el ilícito penal descrito, ya que quedó demostrado en autos que el día 13 de febrero de 2011, el imputado V.J.A.P.d. una manera dolosa realizó actos indecorosos e impúdicos con fines lujuriosos en la humanidad de la niña A.U., de dos años de edad, con abusó de confianza, por ser el concubino de la abuela de la niña, tal y como quedo evidenciado en las actas de la presente incidencia; por lo que, se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.J.A.P., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, ya que dicho delito es considerado delito grave.-

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa al ciudadano V.J.A.P.; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez de la Causa de fecha 15-2-2010 y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano V.J.A.P., contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de la Causa, a los fines que ejecute la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000085

RMG/EL/NS/joi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de febrero de 2011

200° y 152°

OFICIO N° 169-2011

CIUDADANO:

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2011-000085, seguido a V.J.A.P..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000085

RMG/EL/NS/joi

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