Sentencia nº 854 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 13 de enero de 2004, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de un “Recurso de interpretación”, por el ciudadano Ornoldo J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.493.085, en representación de su hijo V.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.588.542, quien, conjuntamente con ciento noventa y cuatro ciudadanos, cuyas identificaciones y firmas aparecen estampadas en diversas planillas que fueron anexadas con la demanda, se encuentran privados de su libertad en el Internado Judicial de Mérida, de San J. deL. delE.M., mediante el cual solicitan, con fundamento en el numeral 6 del artículo 266 y numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la desaplicación del art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser inconstitucional y colidir con los principios de igualdad procesal establecidos (sic) en el art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su recurso, con base en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicaron, que acudieron a esta Sala con la única finalidad de interponer formalmente un “Recurso de interpretación”, conforme lo señalado en el numeral 6 del artículo 266 y numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, para que se desaplique el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a su consideración, es inconstitucional, por ser contrario al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Sostuvieron, en ese sentido, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los condenados por los delitos de homicidio intencional, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, “Narcotráfico” y aquellos hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Refirieron, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal debía ser desaplicado en virtud de que ningún procedimiento podía ser reformado en sus perjuicios, por cuanto los limitaba a acceder, en el tiempo “justo y jurídico”, a las fórmulas de cumplimiento de penas, específicamente, al trabajo fuera del establecimiento y al destino a establecimiento abierto.

Alegaron, que tanto el trabajo fuera del establecimiento como el destino a establecimiento abierto pasaron a ser “letra muerta”, al no tener vigencia en la práctica jurídica, dado que lo más aconsejable era solicitar, una vez cumplida la mitad de la pena, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio o la conmutación de la pena en confinamiento.

Plantearon, además, las siguientes interrogantes: “¿Qué pretendió el Legislador al crear tal limitación pautada en el art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal?...¿En base a qué se creo dicha figura?...¿En qué beneficia y contribuye a la reeducación y rehabilitación de los penados para su próxima reinserción a la sociedad?”.

Consideraron, que el legislador al incluir el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última reforma, cometió un “absurdo jurídico”, por cuanto el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Tampoco se puede imponer pena más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella”.

Arguyeron, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se contrariaba con el contenido del artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre que establece que no se puede reformar una norma procedimental en perjuicio de los derechos de los penados, “ya que al crearse tal limitación; jurídicamente la pena se agrava para todos los penados en el territorio venezolano; y lo más grave en contravención de las garantías constitucionales como es el derecho de que todos somos iguales ante la ley”.

Precisaron, que al impedir el trabajo fuera del establecimiento como el destino a establecimiento abierto se estaba dejando sin efecto lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período del cumplimiento de la pena y que durante ese período deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, dispuesto en la Constitución, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de los derivados de la particular condición de condenado.

Arguyeron, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal “colide taxativamente” con los artículos 501, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se admita el recurso interpuesto y “sea dado con lugar y se ordene a nivel nacional la desaplicación del art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por crear y contravenir el principio de la igualdad ante la ley y colidir con normas de la Ley Penal Adjetiva y la Ley de Régimen Penitenciario.”

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente recurso y, al respecto, observa que, en primer lugar, debe precisar lo que persiguen los recurrentes en el presente asunto, por cuanto en efecto la parte actora adujo que acudía a esta Sala Constitucional con la única finalidad de interponer, formalmente, un “Recurso de interpretación”, solicitando la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que contrariaba el derecho a la igualdad. Asimismo, sostuvo que el referido artículo 493 “colide taxativamente” con los artículos 501, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con lo artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En ese sentido, se hace notar que en la demanda pareciera coincidir tres pretensiones, a saber: a) la interpretación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; b) la nulidad de esa disposición normativa, por inconstitucional, al sostener los recurrentes que la misma debe desaplicarse; y c) la presunta colisión de esa norma con lo señalado en los artículos 501, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, lo anterior llevaría a esta Sala a declarar, prima facie, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por existir una acumulación de acciones, que son conocidas por procedimientos que son incompatibles, como lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades (ver sentencia N° 2832, del 28 de octubre de 2003, caso: P.L.N., entre otras).

Sin embargo, esta Sala evidencia del contenido íntegro de la demanda, a pesar de que se mencionan tres solicitudes distintas, que la intención de los recurrentes es que se resuelva, en definitiva, la presunta colisión que existe entre el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 501, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, al sostener que tanto el trabajo fuera del establecimiento y el destino a establecimiento abierto pasaron a ser “letra muerta”, al no tener vigencia en la práctica jurídica, por el hecho de que una vez cumplida la mitad de la pena, lo aconsejable es solicitar otras alternativas de cumplimiento de la pena.

Así pues, esta Sala, tomando en cuenta el contenido de la demanda propuesta, hace notar que el presente asunto debe ser considerado como un recurso de colisión entre el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 501, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se aclara que no se trata de una resolución sobre la inconstitucionalidad de una norma, sino, simplemente, de una presunta colisión entre disposiciones de rango legal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, como fue asentado en la sentencia N° 889, del 31 de mayo de 2001, caso: C.B., que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia para conocer del recurso de colisión de normas se encuentra asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 del Texto Fundamental,

Por tanto, visto que el presente caso se trata de un recurso de colisión de normas, esta Sala, conforme al contenido del numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de colisión de normas interpuesto, para lo cual considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Esta Sala asentó, en la sentencia N° 889, del 31 de mayo de 2001, caso: C.B., que el procedimiento aplicable para resolver el recurso de colisión de normas, es el siguiente:

1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación;

2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente.

3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente.

5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso.

6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes.

Sin embargo, esta Sala Constitucional, en aras del cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal y en virtud de que el presente asunto ha sido entendido en este fallo como un recurso de colisión cuya resolución va a incidir sobre la posibilidad del otorgamiento de unas medidas alternativas de cumplimiento de pena de algunos ciudadanos recluidos en el Internado Judicial de Mérida, estima necesario no remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, sino resolver inmediatamente sobre la admisión del presente recurso de colisión de normas.

En consecuencia, vistos los términos del recurso interpuesto y por cuanto esta Sala encuentra que el mismo no es contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

Por otro lado, esta Sala verificó, de las actas que conforman el expediente, que la parte accionante interpuso su demanda sin estar asistida de un profesional del Derecho.

Respecto a la interposición de una demanda sin la asistencia o representación de un abogado, esta Sala asentó, en la decisión N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados , se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

Conforme al contenido de la sentencia citada, esta Sala destaca que, aun cuando la acción propuesta ha sido admitida, la parte actora deberá cumplir con lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados en el transcurso del presente procedimiento, por lo que deberá nombrar a un abogado para que lo represente o asista. Para el cumplimiento de esa exigencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional que notifique tanto al ciudadano Ornoldo J.R., como a los demandantes, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Mérida.

Igualmente, se ordena la notificación del Director del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, para que designe a un Defensor Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que asista en los aspectos técnicos de la defensa a los demandantes, en el caso que se negaren a nombrar abogado, o no les fuere posible el nombramiento.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de colisión de normas interpuesto por el ciudadano V.J.R., conjuntamente con ciento noventa y cuatro ciudadanos recluidos en el Internado Judicial de Mérida.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para requerirle dictamen sobre el recurso de colisión interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Ornoldo J.R. y de los demandantes, para que designen un abogado que los asista o represente en el transcurso del presente procedimiento, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del Director del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, para que designe a un Defensor Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que asista en los aspectos técnicos de la defensa a los demandantes, en el caso que se negaren a nombrar abogado, o no les fuere posible el nombramiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp. N° 04-0081

AGG/jarm

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