Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de noviembre de mil doce (2012)

  1. y 153°

    ASUNTO: AP21-R-2012-001572.

    Parte Agraviada: P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799.

    Apoderados judiciales de la parte agraviada: M.R. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.392.

    Parte Agraviante: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A.

    Apoderados Judiciales De La Agraviante: R.G., J.L.F. y H.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 46.909, 79.716 y 80.393 respectivamente.

    MOTIVO: A.C. (EJECUCIÓN)

    Han subido las presente actuaciones por distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por la PARTE AGRAVIADA, debidamente representada por la abogada M.R., inscrita en IPSA Nº 51.392, mediante el cual recurren del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro terminado el p.d.a. constitucional por falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada. Todo en la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799, contra la Empresa mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A, por la presunta violación por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

    Por auto de fecha 19 de octubre del presente año se dio por recibida la presente causa, fijándose el Treinta (30) días continuos para dictar sentencia, en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Estado en la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:

    CAPITULO I

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, este Tribunal de alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

    Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

    1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo era señalado en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del nuestro m.T. dejo establecido:

    “…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

    Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    (…omissis…)

    .

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado añadido por el Tribunal)

    Como quiera que el presente asunto deviene de procedimientos en los cuales se encuentra involucrada la estabilidad laboral por protección reforzada, como consecuencia de la inamovilidad laboral este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de a.C. ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO II

    De la decisión recurrida

    Se observa de la revisión de las actas de la presente Acción de A.c. que la parte accionante, recurre del siguiente auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, por el juez a quo, en la fase de ejecución de la pretensión constitucional; tenemos:

    “…Vista la diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.392, apoderada judicial de la parte accionante, en la que solicita se notifique a las partes a los fines de la ejecución voluntaria, este Juzgado NIEGA lo solicitado en virtud que en fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del incumplimiento por parte de la agraviante con respecto a la decisión dictada según lo previsto en el articulo 29 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que en fecha 11 de Mayo del año 2012 se llevo acabo la celebración de un acto a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia el cual fue declarado desierto asumiendo de esta forma la contumacia de la parte agraviante .- ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dicha actuación devino finalmente, de una serie de actuaciones ejecutadas por el órgano judicial de instancia, desde el 24 de abril de 2012 hasta el día que da por terminado el presente a.c. por auto de fecha de la decisión interlocutoria dictada el día 28 de mayo de 2012. Observamos:

    “…Caracas, veinticuatro de abril de dos mil doce

  2. y 153º

    ASUNTO: AP21-O-2012-000004

    Vista la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró procedente la presente acción de amparo, es por lo que este Tribunal, actuando en atención a la rectoría del Juez en el proceso facultándolo de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, fija un acto conciliatorio que será celebrado por ante la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que deberán ambas partes comparecer el día viernes 11 de mayo de 2012, a las a las 10:00 a.m.

    El Juez

    Caracas, catorce de mayo de dos mil doce

  3. y 153º

    ASUNTO: AP21-O-2012-000004

    Vista el actas levantada en fecha 11/05/2012, se ordena librar oficio al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de remitirle copias certificadas de todas las actuaciones correspondientes al Asunto N° AP21-O-2012-000004, contentivo de la Acción de A.C., incoada por el ciudadano P.H.L., contra la empresa SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., (SERPAPROCA) y A.S.. Librese oficio.

    El Juez

    Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

  4. y 153º

    ASUNTO: AP21-O-2012-000004

    Vista la notificación practicada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de fecha 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado da por terminado el presente asunto, asimismo ordena el cierre definitivo y el archivo informático. ARCHÍVESE.

    El Juez

    ALEGATOS DE FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Observa esta alzada de la revisión en extenso de los fundamentos de la apelación que la parte accionante en amparo lo que pretende es que se le garantice el efectivo cumplimiento del mandamiento de amparo, por cuanto a su decir, se esta dejando desprotegido al trabajador, quien a pesar de tener un mandamiento de Amparo a su favor, no lo han logrado reenganchar a su puesto de trabajo.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como fue reseñado por el juez a quo, la presente acción de A.C. incoada por el ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.79,contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A; y así mismo consta en la parte dispositiva de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de febrero de 2012, el mandamiento de a.c. librado por el tribunal a quo, y ratificada por esta mismas alzada en fecha 30-03-12, que se ordena el cumplimiento inmediato de la P.A. signada con el Nº 954-07 de fecha 26 de Noviembre del año 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia. Asimismo, se ordena conforme al artículo 29 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; precisando textualmente lo siguiente en su dispositivo:

    …En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este Tribunal este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR.la Acción de A.C., intentada por la ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.79,contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A,en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, Asimismo, se ordena conforme al artículo 29 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: no se condena en costa a la parte agraviante…

    Mandamiento de amparo éste que debía ser acatado en forma inmediata por la recurrida SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A, no solo por haber sido debidamente notificado de la admisión de la acción de a.c. y de la celebración de la audiencia correspondiente, sino, además, por haberse publicado el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula el procedimiento de a.c., siendo ésta la de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B.; razón por la cual, para la fecha de la publicación del referido fallo definitivo, las partes se encontraban a derecho, por lo que no requería de notificación alguna por parte del juez a quo, más cuando el hecho de haber sido recurrida la decisión eso no paraliza la obligación de cumplimiento inmediato de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, debe esta alzada abarcar el aspecto fundamental de la apelación de la parte accionante en vía de amparo, relativo al punto de la ejecución del fallo, por lo que este Tribunal observa que la misma en el procedimiento de a.c. no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, su ejecución es obligatoria e inmediata, constituyendo el dispositivo del fallo “per se” el mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo, que debe cumplirse de manera inmediata e incondicional por todas las autoridades de la república so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; dada que la finalidad perseguida por el procedimiento de a.c. es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    A tal efecto esta juzgadora considera prudente cita la sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la cual la Sala Constitucional estableció con abundante claridad como debe procederse para dar pleno cumplimiento del mandamiento de a.c., todo a la luz de la Ley Orgánica de de A.s.D. y Garantías Constitucionales; veamos:

    Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.

    No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.

    Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.

    En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

    Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Artículo 31).

    Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos:

    La sentencia que acuerde el a.c. deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

    A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

    B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

    C) Plazo para cumplir lo resuelto

    .

    Ahora bien, como quiera que la sentencia definitiva dictada por esta Sala el 6 de mayo de 2004, bajo el núm. 827, que declaró con lugar el amparo ejercido, si bien ordenó de manera específica al agraviante (obligado) cumplir con una determinada conducta, descrita en el fallo, no indicó en forma expresa el lapso para el cumplimiento por la parte agraviante, de lo allí ordenado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, esta Sala, por vía de ampliación de la referida sentencia acuerda conceder una lapso perentorio de quince (15) días continuos, a partir de la notificación del representante legal de la compañía obligada, a los fines de que dé cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas por esta Sala en el referido fallo del 6 de mayo de 2004. En tal sentido, esta Sala ordena transcribir en el texto de la notificación respectiva el contenido íntegro del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone: “Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, tipificando como delito el incumplimiento del mandamiento de amparo. Así se decide”.(Resaltados y subrayados de este Tribunal).

    Con toda claridad y en aplicación de dicho criterio de la Sala Constitucional (Art. 335 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es de observar que el fallo definitivo de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cuyo mandamiento de amparo debía ser acatado en forma inmediata como se precisó supra, no cumple con la condición formal prevista en la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 32, en cuanto al contenido en el mandamiento de amparo contenido en la sentencia definitiva, la precisión del Plazo para cumplir lo resuelto, como lo estatuye el literal C de dicha norma, por lo cual mal podría entenderse un desacato sobre una indeterminación del plazo que no se le otorgó a la agraviante para acatar el mandamiento de a.C.; por lo cual mal podría haberse declarado el desacato a la orden judicial, cuando ni siquiera se había cumplido con las existencias de la ley. En consecuencia, se hace procedente la presente apelación de la parte accionante, en contra de las actuaciones efectuadas por el juez de juicio en fase ejecutiva del amparo, por lo que se anulan todas las actuaciones subsiguientes a incorporación de la sentencia documental de instancia, con excepción a la apelación de la decisión cuyo conocimiento se conoció en estricto apego a las normas de la Ley de Amparo, ante esta alzada, y se ordena al juez de instancia de dictar un auto que fije el plazo prudencial y breve, previa notificación de la parte agraviante, para que esta proceda a dar fiel cumplimiento del mandamiento de a.c., con la advertencia textual de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la accionante en contra del auto de fecha 18 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones subsiguientes a la sentencia documental, efectuadas por el juez de juicio en fase ejecutiva del amparo, por lo que se anulan todas las actuaciones subsiguientes a incorporación de la sentencia documental de instancia, con excepción a la apelación de la decisión cuyo conocimiento se conoció en estricto apego a las normas de la Ley de Amparo, ante esta alzada, y se ordena al juez de instancia de dictar un auto que fije el plazo prudencial y breve, previa notificación de la parte agraviante, para que esta proceda a dar fiel cumplimiento del mandamiento de a.c., con la advertencia textual de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Todo en la acción de a.c. incoada por el ciudadano P.V.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10. 379.799, contra la Empresa mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Octubre del año 1958, anotado bajo el numero 40 tomo 28-A, por la presunta violación por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la Sociedad Mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A , al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. signada con el Nº 954-07de fecha 26 de Noviembre del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano. TERCERO: No hay especial condena en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular

    F.I.H.L.

    La Secretaria

    En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

    La Secretaria

    Exp. AP21-R-2012-001572(Amparo)

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