Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA

Caracas, 07 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. : 46C-3939-04

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIA: ABG. YUSMARI ORESTE

IMPUTADO C.E.R.C.

V-10-821.231

BARIIO UNIÓN, SEGUNDO TANQUE, LA VIRGEN, NRO. 101, PETARE MJUNICIPIO SUCRE, AREA METROPOLITANA,

FISCALIA 123º MP ABG. E.V.L.

DEFENSA PÙBLICA 65º ABG. M.P.

DELITO LESIONES PERSONALES LEVES

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO ART 318 ORD 3

Visto que en la presente causa han transcurrido cinco (05) años desde la ocurrencia del hecho en fecha 02 de Septiembre del año 2003, hasta la presente por la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente, para la señalada fecha, la cual prescribe al año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º ejusdem, y cuya pena a imponer es de de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

MOTIVARON LA ACCION:

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 123 del Ministerio Público ABG. E.V.L., al explanar y presentar la acusación penal contra de la encausada C.E.R.C., titular de la cédula de identidad nro. V-10-821.231, quien esta residenciada en el BARIIO UNIÓN, SEGUNDO TANQUE, LA VIRGEN, NRO. 101, PETARE MJUNICIPIO SUCRE, AREA METROPOLITANA,, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha, 02-09-03, siendo aproximadamente las 01:30 pm, compareció por ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana BARRIO LINARES, M.D.J., titular de la cédula de identidad nro. V-2.151.237, residenciada en el Barrio Unión, Sector La Virgen, Calle Principal, casa Nro. 30, Petare Estado Miranda, la cual indicó que su vecina de nombre C.E.R.C., la lesionó física y verbalmente sin motivo justificado, en su residencia, ese día como a las 09:00 am, en la cara y la espalda con un palo.

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO

PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 23º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES

  1. Testimonial del ciudadano VICTOR, S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.180.964, declaración ésta que es útil, pertinente y necesaria por cuanto es un testigo presencial de los hechos y permitirá ilustrar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos acaecidos en fecha 02 de Septiembre del año 2003, que nos ocupan, y será rendida en juicio oral y público,

  2. Testimonial del ciudadano EGLEE GARCIA, sin identificación, declaración ésta que es útil, pertinente y necesaria por cuanto es un TESTIGO REFERENCIAL de los hechos y permitirá ilustrar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos acaecidos en fecha 02 de Septiembre del año 2003, que nos ocupan, y será rendida en juicio oral y público,

  3. Testimonial del ciudadano L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12-455.298, declaración ésta que es útil, pertinente y necesaria por cuanto es un TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos y permitirá ilustrar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos acaecidos en fecha 02 de Septiembre del año 2003, que nos ocupan, y será rendida en juicio oral y público,

    DOCUMENTALES

  4. Informe Escrito, según Oficio Nro. N 9700-194-5965, de fecha 22-03-04, de la división de Información Policial del Ministerio de Interior y Justicia, donde se informa de los posibles registros policiales de la ciudadana C.E., REINOSA CARRIÓN, encausada en ,la presente

    CAPITULO III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que después de realizada toda la investigación, y presentado el correspondiente acto conclusivo se determinó que a pesar que los presentes hechos ocurrieron en fecha, 02-09-03, y de los mismos resultó acusada la ciudadana C.E.R.C., por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha, la cual prescribe al año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º ejusdem, y cuya pena a imponer es de de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente: “.(…) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

    El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

    Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios, y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, (…). En atención así mismo a lo establecido en el artículo 32 ejusdem, Establece así mismo el artículo 323 del cual se puede extraer por analogía “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate..(Destacado del Tribunal).”, de cuya norma se puede derivar el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia, cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la misma, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República, y en tal sentido establece “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de trámites no esenciales. De todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que es un hecho de justicia declarar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por cuanto evidente, y tiene notoriedad que los hechos que fueron objetos de la presente investigación y posterior acusación están evidentemente prescritos, ya que han trascurrido cinco (05) años de su ocurrencia, y en este tipo de delitos por el cual se presenta el acto conclusivo en la presente prescriben al año, por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por todo lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la presente causa, y declarar extinguida la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.-

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana,, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, favor de la ciudadana C.E.R.C., titular de la cédula de identidad nro. V-10-821.231, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha, así como el cese de cualquier medida de coerción que sobre la misma pese, y Oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido de la pantalla que guarda el registro de personas con procesos penales, SIPOL, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Se ordena en consecuencia remitir la causa al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese la presente decisión. Remítase. Cúmplase.-

    LA JUEZA,

    R.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSMARI ORESTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSMARI ORESTE

    CAUSA Nº 46C-3939-04

    RMR/YO

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