Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aa -1918-10

IMPUTADO: A.V. PEÑA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.993.370, residenciado en Caserío Guanaparito del Estado Barinas (sin más datos), de oficio trabajador del campo.

VICTIMA

J.E.Z. (OCCISO)

ABOGADO PRIVADO

RECURRENTE

ABG. R.D.B.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.D.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.V. PEÑA LAYA, en la causa Nº 1C-13.313-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1918-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 23 de Julio de 2010, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.V. PEÑA LAYA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en los artículos 405 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.E.Z. (Occiso).

II

ANTECEDENTES

En fecha 23-08-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J. VÉLIZ F. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1911-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 30-08-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente Abg. R.D.B. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.V. PEÑA LAYA, constante de cinco (05) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-07-2010, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…El auto contra el cual se rebela la Defensa mediante el Recurso de Apelación está manifiestamente INMOTIVADO (sic), violándose de esta manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y el cual dispone lo siguiente: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones el (sic) juez no puede decidir sobre situaciones que no se han solicitado ni motivado

Cuestionamos la Resolución dictada en fecha 23 de julio del 2010, no sólo por adolecer de aspectos sustanciales por vía de vulneración de derechos constitucionales, procesal es y de derechos sustantivos, como lo es el debido proceso, sino que también se cuestiona por violación a los aspectos formales, como lo es básicamente la manifiesta inmotivación y con la que dio por demostrado el tipo penal ya referido… (Omissis)…

…(Omissis)…Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y proponemos como solución que sean acordada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que luego de verificar y escuchar todos los elementos y narrativas explanadas por esta defensa se hace necesario el cambio de la medida que le fueron impuesta a mi Defendido, mediante auto dictado en fecha 23-07-10, de la medida de privación preventiva de libertad

…Hacemos la observación que la Defensa en la oportunidad legal dentro de la solicitud solicito (sic) una medida sustitutiva de libertad del cual (sic) no fue tomada en consideración mi derecho como defensa del cual el Tribunal no se pronuncio al (sic) mis solicitud ni a las otras solicitudes, solamente se enmarco su decisión fue a decidir por la Privativa y el lugar donde debía permanecer mi cliente y no es contemplado en mi intervención por cuanto no se hace referencia al (sic) solicitado por esta defensa para hacer valer el derecho a la defensa y al debido proceso que desde el momento de su detención les ha sido violada y se ha hecho notorio y de clamor por todo el expediente en mención, consignó copia fotostática simple de documentos de pruebas. Por lo cual apelo de igual forma por tratar en plano de desigualdad de las partes como es en nuestra condición de defensor del ajusticiado A.V. PEÑA LAYA (sic)…

…Pedimos a la Honorable Corte de Apelaciones que llegare a conocer del presente Recurso ordinario de apelación contra la Audiencia especial de Captura el día 23 de julio (sic) del 2010, que sea admitido y declarado con lugar, que fije la audiencia publica (sic) y oral a la que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y proponemos como solución que se anule la orden de captura y el acta de la audiencia especial de captura dictado y que se ordene la celebración de una nueva audiencia por ante un juez diferente al que dictó la dispositiva apelada, conforme a lo previsto en el artículo 457, primer párrafo; y pedimos que se orden la libertad de mi defendido y si así lo juzga pertinente esta Honorable Corte de Apelaciones que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad…

…Por último pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y tramitado conforma a derecho y DECLARDO (sic) CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar… (Omissis)…

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la Profesional del Derecho IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, arguyendo lo siguiente:

…Omissis)…la Decisión dictada por el Juez Primero de control (sic) del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, esta Representación Fiscal, considera que la misma fue conforme a Derecho, en virtud de que cumple con todos los requisitos de Ley que debe contener toda Decisión, quedando totalmente acreditada: Primero la relación clara de todas las catas procesales, que motivaron la orden de Aprehensión en la presente Causa, con fundamento en las normas legales; Segundo, que la solicitud planteada por el Ministerio Público efectivamente se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 405 y 82 Código Penal Venezolano; y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tenemos un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita conformado por la presente data de los hechos ocurridos, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: PEÑA L.A.V., ha sido partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público, habiendo una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado a la víctima y de la pena que llegase a imponer en el caso que nos ocupa al habérsele imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo necesario mantener la medida acordada a los fines de garantizar la buena marcha de la administración de justicia…

…solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, y se confirme en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 23 de Julio de 2010…(Omissis)…

V

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios siete (07) al diez (10) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEÑA L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.993.370, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 405 con 82 del Código Penal Venezolano, es decir, como Homicidio simple en grado de cooperador inmediato, ello en perjuicio del ciudadano J.E.Z..

SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEÑA L.A.V. arriba identificado, quien permanecerá en las Instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribuna. Se ordena expedir copia de la presente acta al defensor. Expídase copia de la totalidad de la presente causa al representante fiscal. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado R.D.B.C., actuando en representación del ciudadano imputado A.V. PEÑA LAYA, en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación de detenido el 23 de julio 2010 por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido encartado, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador inmediato.

Aduce en apelante, conforme dimana del libelo recursivo, que la recurrida adolece de inmotivación, argumentando que: “El auto contra el cual se rebela la Defensa mediante el Recurso de Apelación está manifiestamente INMOTIVADO, violándose de esta manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, siguiendo con cita fuera de contexto.

Denuncia “vulneración de derechos constitucionales, procesales y de derechos sustantivos, como lo es el debido proceso” al adolecer el auto impugnado de “manifiesta inmotivación” al no haberse acreditado la existencia del hecho punible y los elementos de convicción que fundaron tal decisión, estimando que no se cumplen los dos primeros requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; asimismo refuta el auto por contravención de los artículos 257, 49 ordinales 1º y de la Carta Fundamental; 13, 1, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por errónea aplicación o interpretación de los artículos 405 y 82 del Código Penal.

Indica además el representante del imputado A.V. PEÑA LAYA, que: “…la Defensa en la oportunidad legal dentro de la solicitud solicito (sic) una medida sustitutiva de libertad (sic) del (sic) cual no fue tomada en consideración mi derecho como defensa del (sic) cual el Tribunal no se pronuncio (sic) al (sic) mis solicitud (sic) ni a las otras solicitudes, solamente se enmarco (sic) su decisión fue a decidir por la Privativa (sic) y el lugar donde debía permanecer mi cliente y no es contemplado (sic) en mi intervención por cuanto no se hace referencia al (sic) solicitado por esta defensa…”.

Como corolario, propone sea declarada con lugar su apelación y la nulidad del auto en pugna, se deje sin efecto la orden de captura, sea celebrada nueva audiencia ante juez diferente del que dictó el fallo apelado, se ordene la libertad de su defendido y que esta Corte de Apelaciones acuerde a este medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

El comentado recurso fue contestado por la vindicta pública con el argumento, en líneas generales, de estar la sentencia impugnada ajustada a derecho al cumplir con todos los requisitos de ley estimando que el a quo “analizó minuciosamente todo el legajo contentivo de las actuaciones para fundar su decisión”, por lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Hechas las anteriores menciones acerca del contenido del libelo recursivo y su contestación, es menester mencionar que a las actas procesales cursa, a los folios 80 al 85, orden de captura librada en contra del imputado A.L. (entre otros ciudadanos), emitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 17/05/10, ante solicitud formulada por el Ministerio Público. En dicha documental, el a quo hace consideraciones acerca del petitorio fiscal, con base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo en los puntos segundo y tercero de tal fallo el cúmulo de elementos de convicción que considera presentes en las actas para fundar su decisión. Es así como señala ad pedem literae:

SEGUNDO: Se observa igualmente de la revisión de las actuaciones de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los funcionarios adscritos a dicho organismo policial han realizado una serie de diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, dirigidas estas investigaciones por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la cual orientan dichas resultas de las actuaciones a una serie de elementos de convicción que señalan como presuntos autores o participes en los hechos investigados a los Ciudadanos PEÑA L.J.F., titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ J.H., titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA L.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS C.J., titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, entre estos elementos de convicción tenemos las entrevistas practicadas a los ciudadanos: L.M.R., ARANGUREN LINARES YENERVIS ANTONIO, J.J. SOBÓN MILEDI, J.E.Z.L., PEÑA SEIJAS P.V., CARVAJAL GARCÍA OLIDES ONARDO, CARVAL YIBER OBER y KRASTER ZAPATA F.S., todos estos que fungen como testigos presenciales de la presente causa en fase de investigación y de la cual el Ministerio Fiscal deberá a todo evento y por órgano de la Ley, así como de la Constitución de la Patria, ejecutar todos los actos tendentes a la determinación de los hechos que inculpen o excluyan a los ciudadanos investigados, encartados de autos, por la participación de los tipos o tipo penal que se les procesa e indaga, a fin de obtener la verdad; igualmente como las distintas actuaciones de investigación y Experticias practicadas por el C. I. C. P. C..- En dichas entrevistas se observa que los dichos de los testigos orientan como autores o participes del hecho, presuntamente a los ciudadanos PEÑA L.J.F., titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ J.H., titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA L.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS C.J., titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, y quienes como señala el Ministerio Público, los mismos se encuentran huyendo después de haber cometido el hecho investigado, evadiéndose del proceso, al afirmar el titular de la acción penal lo siguiente: “Cursa en ACTAS PROCESALES (sic.), que los ciudadanos IMPUTADOS (sic.) de auto (sic.) están (sic.) plenamente informados y notificado (sic.) sobre el conocimiento de los hechos dada la diferentes (sic.) acta procesales (sic.), con el fin de realizar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (sic.), presumiblemente acto de imputación formal por ante el despacho del Ministerio Fiscal y Con las Rigideces Legales de menester, (lo subrayado es del Tribunal); sustrayéndose, según los dichos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y parcas, pero suficientes actuaciones ejercidas por los órganos policiales; del lugar de domicilio donde residías, por tal razón solicita por la Extrema necesidad y urgencia el Ministerio Público, la orden de aprehensión amparado en la excepción contenida en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de lograr su detención para ser sometido al proceso.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se leen:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Igualmente el artículo 250 en su parte in fine establece lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá por el procedimiento previsto en este artículo”.

Habiendo revisado detenidamente la solicitud Fiscal de orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos PEÑA L.J.F., titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ J.H., titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA L.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS C.J., titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, la cual es fundamentada por el Ministerio Público en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º, y 3º; y en relación del aparte In fine del mismo artículo, con armonía hacia el artículo 251, numerales 2º y 3º; así como el parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, y en base al caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos devienen por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde se señala como presuntos autores del hecho a los ciudadanos PEÑA L.J.F., titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ J.H., titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA L.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS C.J., titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, y en la cual aparece como víctima el hoy occiso J.E.Z.L., titular de la cédula de identidad N° V – 22.095.162, y razón que se desconoce el paradero o ubicación de los ciudadanos investigados y no imputados de autos, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia a los efectos someter a los nombrados investigados al presente proceso. Quien aquí se pronuncia una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que ciertamente se evidencia de las actas que conforman el legajo contentivo de esta, que a pesar de las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que al momento de las entrevistas a todos los testigos del presente hecho, se desprende que las declaraciones de los mismos, pudieran evidenciar la participación de los ciudadanos PEÑA L.J.F., titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ J.H., titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA L.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS C.J., titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, en los hechos dirimidos, y que los mismos se encuentran sustraídos, según los resultados de la investigación aludida, desconociéndose la ubicación actual de los ciudadanos ampliamente nombrados y en harto identificados, y que por tal razón sustenta su solicitud el Ministerio Público de orden de aprehensión amparado en la excepción de extrema necesidad y urgencia, contenida en el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º, y aparte in fine, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DECRETANDOSE EN CONSECUENCIA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos PEÑA L.J.F., titular de la cédula de identidad N° V – 11.756.465, LAYA VELÁSQUEZ J.H., titular de la cédula de identidad N° V – 11.715.091, PEÑA L.Á.V., titular de la cédula de identidad N° V – 18.993.370 y BARCOS C.J., titular de la cédula de identidad N° V – 15.358.211, a los efectos que los ciudadanos encartados, una vez aprehendidos, sean puestos a la orden del Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y que el Ministerio Público una vez tenga conocimiento de su aprehensión lo deberá presentar dentro del lapso de 12 horas continuas, ante el órgano jurisdiccional competente que conozca por distribución, a los fines de la correspondiente audiencia. Líbrense los oficios de rigor a los organismos policiales. Y ASI SE DECIDE.-

De toda la extensa cita, puede esta Corte deducir que el análisis que llevó a cabo el juez de control para proceder a dictar orden de captura en contra del imputado de autos, cumplió cabalmente en su momento, con los postulados de suficiencia, coherencia y consistencia de la motivación de la sentencia, pues razonó ampliamente los elementos de convicción en los cuales se basaba para dictar con lugar la solicitud del Ministerio Público, los cuales los constituían las testimoniales de los ciudadanos L.M.R., ARANGUREN LINARES YENERVIS ANTONIO, J.J. SOBÓN MILEDI, J.E.Z.L., PEÑA SEIJAS P.V., CARVAJAL GARCÍA OLIDES ONARDO, CARVAL YIBER OBER y KRASTER ZAPATA F.S.; quienes son testigos presenciales de los hechos por los cuales se abrió averiguación, que consisten en el homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.E.Z.L. y cuyas deposiciones orientan la investigación hacia la posible participación en el delito de homicidio intencional simple al imputado A.V. PEÑA LAYA; invoca además el juez de control, para la fundamentación de rigor, las distintas actuaciones de investigación y las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Adicionalmente, en el cuerpo de la orden de aprehensión de marras, se razonan detalladamente los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, invocándose además las previsiones a que se contraen los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del articulo 251 eiusdem, relacionados con la pena que pudiera llegarse a imponer según el caso, la magnitud de daño causado y la presunción legal de peligro de fuga.

En este orden de ideas, y planteados los antecedentes procesales del auto recurrido, notan quienes aquí deciden que el juez de control al momento de emitir pronunciamiento en la audiencia de presentación de detenido, cita claramente las consideraciones realizadas para dictar la orden de aprehensión contra el encartado ANGEL PEÑA LAYA (se permite el a quo suministrar la numeración de foliatura, a saber, folios 80 al 85), precalificando los hechos investigados dentro del tipo penal de Homicidio Simple en grado de Cooperador Inmediato, conforme la ley sustantiva penal en sus artículos 405 y 82 (nota esta Superior Instancia peccata minuta en la cita de este último artículo pues debió ser artículo 83 del Código Penal, o sea, casos de concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible). Luego de este ejercicio, el juez de control ratifica la existencia en las actas de “hartos elementos de convicción para presumir el compromiso penal del ciudadano justiciable y precisamente por la adecuación típica y antijurídica por la que la vindicta pública le pecha (sic) y que se subsume la aludida conducta con la descripción sustantiva que hace el legislador en l artículo 405 y 85 del Código Penal Venezolano, para de seguido estimar que: a)el delito de que se trata merece pena privativa de libertad, b) no se encuentra prescrito, c) considerar el quantum de la pena y c) estimar de alto valor o estimación el daño ocasionado por el hecho punible investigado. Se encuentran además inmersas en el fallo recurrido, consideraciones acerca del bien jurídico lesionado por el ilícito de Homicidio, dándole al derecho a la vida sentido axiológico y material superior al de la libertad dentro del orbe constitucional, todo lo cual, a pesar de su laconismo, adecua su decisión a los requisitos planteados por el Legislador en el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Si bien puede notarse del contenido del auto recurrido la parquedad en la motivación del mismo, tal hecho de ninguna forma pudiera ser considerado como falta de razonamiento lógico ni de arbitrariedad o capricho del juez, pues la exigüidad mediante la cual el juzgador a quo plasma su resolución del asunto debe ser necesariamente adminiculada con el origen de la controversia, que no es otro que la orden de aprehensión dictada en fecha 17/05/10 contra el imputado A.V. PEÑA LAYA, cuyas bases son invocadas como complemento para fundar la decisión de privar judicialmente de libertad al prenombrado encartado.

A este respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado abundante y pacíficamente, lo que planteó en sentencia Nº 268 del 03/08/00 (Caso L.C.O.), cuando indicó:

“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio de inmotivación denunciado, lo siguiente:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba." (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Como colofón de lo anteriormente mencionado se cita parte de la sentencia No. 2799 dictada el 14/11/02 por la Sala Constitucional, con ponencia del egregio Magistrado Dr. P.R.H., que en caso de similar naturaleza al asunto que se estudia, resolvió:

1.1. La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo antes expuesto, queda claro que el vicio de inmotivación del fallo denunciado por el recurrente es a todas luces inexistente, por lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso a este particular. Y así se decide:

En cuanto a la segunda impugnación del Abogado recurrente, referida a que el juez de control no le dio respuesta en cuanto al petitorio de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, solicitadas para ser aplicadas a su defendido, además de la denuncia de no habérsele provisto lo solicitado por la defensa técnica en audiencia, esta Sala de Apelaciones se permite traer a colación algunos extractos de la recurrida, que contienen lo alegado y solicitado en audiencia de presentación de detenido por el Abogado recurrente (textualmente):

una vez oída la deposición de mi defendido, y revisadas las actas que conforman el expediente, me permito señalar a este tribunal las siguientes observaciones en defensa de mi defendido. En primer lugar no estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público y en su lugar solicito medida cautelar de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma adjetiva señala y estatuye las garantías constituciones (sic) y procesales a las cuales tiene derecho cualquier imputado. En segundo lugar me permito señalar a este despacho se sirva expedirme copia del acta a la que se contrae la presente audiencia y que se deje constancia de ello

.

Así el asunto, observamos que la imposición de medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, conlleva implícitamente la concepción de que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad resultaron negadas, no existiendo razón lógica alguna por lo cual el a quo debía darle al apelante otra respuesta que la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal, quedando en la raya de lo excedentario cualquier otra mención al particular. En cuanto al segundo petitorio aludido como no respondido, se observa del punto segundo de la dispositiva de la sentencia en estudio, que el juzgador expresa:”Se ordena expedir copia de la presente acta al defensor”, con lo cual se satisfizo su requerimiento al particular, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones a declarar Sin Lugar la denuncia formulada a este respecto. Y así es decidido.

Los preliminares razonamientos sirven de base para que esta Corte de Apelaciones declare Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.D.B.C., actuando en representación del ciudadano imputado A.V. PEÑA LAYA, en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación de detenido el 23 de julio 2010 por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido encartado, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador inmediato.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.D.B.C., actuando en representación del ciudadano imputado A.V. PEÑA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.993.370, residenciado en Caserío Guanaparito del Estado Barinas (sin más datos), de oficio trabajador del campo, en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación de detenido el 23 de julio 2010 por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido encartado, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2010.

E.J. VELIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G. OJEDA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1918-10.

EJVF/JGO/Rosmery.-

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