Decisión nº 1600 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril del año dos mil nueve.

198º y 150º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: V.L.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.352.498, de este domicilio, asistida por la Abogada NITZAIDA H.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.524.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.489 de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

En fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho, se recibió demanda para distribución en Primera Instancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en cinco (05) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, tal como consta al folio 8 del presente expediente.

Se dejo constancia de recibida la demanda junto con los anexos descritos (folio 9).

Se le dio entrada a la pretensión en fecha treinta de julio del año dos mil ocho, mediante auto proferido por este tribunal que admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostátos. (Folio 10).

Al folio 11, se lee diligencia de fecha cinco (5) de agosto del dos mil ocho (2008), suscrita por el accionante, ciudadano L.L.P., asistido por la Abogada Nitza.H.R.Q., mediante el cual consigna los emolumentos para las copias fotostáticas necesarias para librar la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

Al folio 12, obra auto de fecha siete de agosto de dos mil ocho, mediante el cual este Tribunal ordenó librar la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la entregó al Alguacil para su práctica.

Obra al folio 13, auto de certificación de las copias del libelo de la demanda, para anexar junto a la boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público, ordenadas en el auto agregado al folio anterior.

Al folio 14, obra copia de la boleta de notificación librada al Fiscal de Ministerio Público ordenada en auto del folio 12.

Obran a los folios 15 y 16, las resultas de la notificación del Fiscal de turno, recibida por la Abogada Y.R. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de fecha 11 de agosto de 2008.

Por auto de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, que obra al folio 17, este Tribunal exhortó a la parte solicitante consignar varios documentos donde se demuestre que el verdadero apellido es PIETRANGELI y no PIETRONGELI, a los fines de pronunciarse sobre la presente Rectificación de Partida de Nacimiento.

Mediante escrito de fecha siete de octubre de 2008, el accionante, asistido por la Abogada Nitza.H.R.Q., consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana R.N.C.P., y copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de febrero del año 2001 (folios 18 al 22).

Obra al folio 23, auto de fecha trece de octubre del dos mil ocho, mediante el cual el Tribunal exhorta a la parte solicitante a consignar al expediente, copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la progenitora del solicitante ciudadana R.N.C.P.D.L., para pronunciarse el tribunal al respecto.

Obra al folio 24, auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogada S.Q.Q., en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de éste Tribunal, agregada en fecha seis de abril del 2009.

En fecha seis de abril de dos mil nueve, se lee diligencia suscrita por el accionante, asistido por el Abogado A.I.L.A., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 31.773, dando cumplimiento al auto de fecha 13 de octubre de dos mil ocho, consignando lo solicitado (folios 25, 26 y 27).

PRETENSIÓN:

La pretensión contenida en el escrito libelar, tal como lo manifiesta el solicitante tiene entre otras argumentaciones la siguiente: Que en su partida de nacimiento aparece su nombre como V.L.L.P. y siendo el apellido de su madre PIETRANGELI y no PIETRONGELI.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante al momento de levantar la referida partida de nacimiento, perteneciente al ciudadano V.L.L.P.. Y a tales efectos observa:

A los fines de analizar si existe o no, el referido error, observa esta Juzgadora que, obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: V.L.L.P., inserta en el Libro duplicado de nacimientos, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, signada con el número 204, correspondiente al año 1976, que riela al folio 03 en el presente expediente, del cual se evidencia el apellido de la madre del solicitante escrito en la forma indicada como INCORRECTA por el solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: V.L.L.P., expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., signada con el número 204, correspondiente al año 1976, que riela al folio 04 en el presente expediente, del cual se evidencia que el apellido de la madre del solicitante esta escrito en la forma indicada como INCORRECTA por el solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

  3. Copia fotostática certificada de la sentencia expedida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2001, donde ordena corregir el error en la partida de nacimiento de la madre del solicitante ciudadano V.L.L.P., por cuanto fue probado lo alegado de que el verdadero apellido del padre es PIETRANGELI y no PIETRONGELI. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

  4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: R.N.C., expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.Á.M.d.C., signada con el número 531, correspondiente al año 1958, que riela al folio 19 en el presente expediente, del cual se evidencia que el apellido de la madre del solicitante está corregido según sentencia firme descrita en documento señalado como C) agregado al presente expediente, el cual está ordenado a corregir en la forma indicada como CORRECTA por el solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.

  5. Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: R.N.C., expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el número 532, correspondiente al año 1958, que riela al folio 22 en el presente expediente, del cual se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante esta escrito en la forma indicada como INCORRECTA por el solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.N.C.P.D.L., el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación de la referida ciudadana, que obra agregada al folio 27 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:

Una vez analizados los recaudos acompañados, determina quien suscribe que se tratan de documentos fidedignos, públicos y privados y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error indicado por el solicitante en su Partida de Nacimiento signada con el número 204, en cuanto a que la misma corresponde al ciudadano V.L.L.P., inserta en el libro tanto del Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1976.

En tal sentido, de los recaudos anexos y promovidos se determinó que, es cierto el error invocado en el apellido de la madre del solicitante, tal como indico en el escrito cabeza de actuaciones y que demostró que pudo haber sido por error al asentar la misma, por lo que al ser cierto el error invocado considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto el referido error cometido, se trata de los cambios permitidos por tratarse de yerros de trascripción en la correspondiente acta del Registro Civil, a pesar de no causarse una reforma sustancial a dicho nombre, se demostró que el apellido verdadero de la madre del solicitante es R.N.C.P.D.L. y que por el contrario en nada alteran dicha acta en forma grave y por ende acordará por considerar suficientemente a juicio de esta jueza demostrado el error invocado en el apellido de la madre de la solicitante y lo declarará en la dispositiva de este fallo por tratarse de un cambio permitido por la ley y ordenará su corrección de la siguiente forma de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano V.L.L.P., inserta tanto en el libro expedido por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., como en su duplicado inserto en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 204, correspondiente al año 1976. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase la referida acta y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en la Registradora Civil de de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, por lo que deberá corregirse y cambiar en el apellido de la madre del solicitante de la siguiente manera “R.N.C. PIETRANGELI DE LEÓN”, y no como aparece, R.N.C.P.D.L., para que en definitiva el apellido de la madre aparezca en la forma verdadera y correcta que es PIETRANGELI. Queda de la presente manera rectificada dicha acta. Y así se decide.

TERCERO

Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tal corrección una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del 2do, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se expidieron copias certificadas ordenadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 27.885.-

YFM/LQR/jolr.-

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