Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Junio de año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2006-000093

PARTE ACTORA: V.D.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 22.328.545 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J. BARRIOS VILLEGAS, M.R., E.P. y G.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.375, 104.105, 104.066 y 63.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.Á.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.556.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M. y M.R.C., Abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.373 y 126.170 respectivamente.

SENTENCIA: EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano V.D.J.L.H. contra el ciudadano L.Á.S.R.. En fecha 14/08/2006 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 03). En fecha 13/10/2006 fue admitida (f. 16). En fecha 23/02/2007 consignó sin firmar compulsa del demandado, quien se negó a firmar (f. 19). En fecha 04/10/2007 la secretaria del Tribunal complementó la citación (f. 38). En fecha 19/10/2007 fueron promovidas cuestiones previas (f. 40 y 41) y en fecha 30/07/2008 fuera declarada sin lugar (f. 56 al 64). En fecha 02/04/2009 se fijo fecha para la audiencia preliminar (f. 73). En fecha 17/04/2009 se llevó a cabo la audiencia (f. 74 y 75) en fecha 22/04/2009 se fijaron los hechos (f. 76 y 77). En fecha 30/04/2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (f. 78). En fecha 18/05/2009 se llevó a cabo la audiencia oral (f. 83 al 87).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora expuso en el escrito de demanda que en fecha 22/06/2006 había ocurrido un accidente de transito en la Avenida Libertador con Avenida Moran, Barquisimeto del Estado Lara, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, donde resulto chocado el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Placa: XUG-428; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Tipo: Sport-Wagón; Uso: Particular; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXNV071776, Serial del Motor: 6 CIL identificado en las actuaciones de Tránsito con el Nº 02, propiedad del ciudadano V.D.J.L.H., el cual era conducido para ese momento por la ciudadana C.E.E.G., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.883.533, por un vehiculo, identificado en las actuaciones de transito como el vehiculo Nº 01, con las siguientes características: Placas: KAM-22K; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Tipo: Sport-Wagón; Color: Marrón Pino; Serial de Carrocería:8Y4GX58YEW1818727; Serial del Motor: 8 CIL; propiedad del ciudadano L.Á.S.R., conducido por la ciudadana M.G.P.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad Nº 11.880.386, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, calle 41 entre 29 y 30 Nº 29-95. Que el vehiculo de su propiedad había sido chocado, identificado en las actuaciones de transito con el Nº 2 y esta a su vez había impactado a otro vehiculo identificado en las actuaciones de transito con el Nº 3, conducido por el ciudadana E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.729.431 con las siguientes características: Placa: 115-XIG; Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F150; Año: 1993; Tipo: Pick-Up; Color: Azul; Serial de Carrocería: AJF1PP33284, ocasionando daños al mismo por la parte trasera. Expuso a su vez que el accidente se había producido por culpa del conductor del vehiculo identificado con el Nº 01 identificado suficientemente en autos, ya que se desplazaba a exceso de velocidad por el canal rápido sin responderle los frenos, aun cuando el semáforo ubicado en dicha arteria vial indicaba el color rojo, impactando de esta forma al vehiculo Nº 02 , el cual estaba detenido a la espera del cambio de luz, sin embargo debido a la velocidad que el vehiculo Nº 01 se desplazaba por dicha arteria vial logrado impactar al vehiculo Nº 02 y este a su vez al vehiculo Nº 03; tal y como se evidenciaba de las actuaciones de T.T., cabía destacar que el conductor había cometido una infracción, tal como lo establecía la ley especial, desatendiendo la indicación del semáforo, el cual indicaba el color rojo; y por tales motivos había causado el accidente al chocar el vehiculo Nº 02 por su parte trasera, causando que este a su vez impactara al vehiculo Nº 03, ocasionándole daños materiales a los vehículos tanto el Nº 02 por la parte trasera y delantera; y al vehiculo Nº 03 por la parte trasera y que todo esto constaba de las actuaciones levantadas por las autoridades de T.t. local, intervinientes en el choque. Señaló a su vez que el vehiculo de su propiedad era conducido de manera prudente y se encontraba en estricto acatamiento de las normas de T.T. y su Reglamento para el momento en que este vehiculo había sido impactado. En cuanto a los daños causados a consecuencia del accidente ocurrido y que el vehiculo de su propiedad identificado con el Nº 02 quien habría sufrido daños o desperfectos, los cuales fueron valorados por el perito avaluador de la sección de expertos de la Inspectoría de T.T. local en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.780.760,oo) especificándose dichos daños así: En la zona posterior del parachoque y bases del parachoque, platina central del parachoque, tope derecho del parachoque, tubo de escape del motor, compuerta doblada y dañada, marco de la puerta doblado, piso de maletera doblado, faro combinado derecho dañado, extensión derecha del parachoque dañado, tanque de combustible dañado, larguero del compacto doblado, parrilla frontal dañada, marco frontal de fibra dañado, marco del radiador doblado, condensador del aire acondicionado doblado, radiador del motor dañado, aspa y colector del aire del motor dañado, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, guardafango derecho doblado, sistema de suspensión y dirección imposibilitados. Posibles daños ocultos en partes y accesorios del motor. Estimó la presente demanda en la cantidad de: 1) NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.780.760,oo) por concepto de Daños materiales. 2) La condenatoria en el pago de las costas, costos y honorarios profesionales generados en el proceso. 3) La cantidad adeudada debidamente indexada, corrección monetaria, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de T.T. y en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada dentro de su oportunidad procesal opuso, además de las defensas de fondo, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en su libelo de demanda, adolecía de una serie de vicios que el tribunal al admitirlas suplía defensas que no le correspondían, cuando se debió exigirle a ésta el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos tanto formales como los especiales consagrados en la ley. (La cual fue decidida de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.)

En cuanto a los hechos debatidos expuso la parte demandada que era falso y que por tanto negó, rechazó y contradijo que el accidente se hubiese producido por culpa exclusivamente del conductor del vehiculo identificado como Nº 1. Que era falso que la ciudadana M.G.P.P. hubiese causado el accidente al chocar el vehiculo identificado con el Nº 2, supuestamente porque se desplazaba a exceso de velocidad por el canal rápido. Expuso también que era falso por lo que negó, rechazó y contradijo que el actor tuviese interés en sostener la presente demanda, ya que en el líbelo de la demanda no se había demostrado fehacientemente que el actor era el propietario del vehiculo conducido por la ciudadana C.E.E.G., ya que no constaba en autos la legitima cualidad para actuar, situación que no estaba demostrada y que no podía ser probada por el actor en ninguna otra oportunidad ya que no se había cumplido las exigencias establecidas en los dispositivos legales in comento. Por último negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, tanto en los hechos como en el derecho por ser manifiestamente infundados y contrario a derecho.

Mientras la parte actora en el lapso establecido de ley, expuso: Primero: Consignó documento original de compra-venta del vehiculo, acreditándose así su cualidad o condición de propietario, cumpliendo así con lo establecido en la parte in fine de la ley reseñada. Segundo: Que en cuanto a lo alegado por la parte demandada respecto a la falta de cualidad del demandante, se podía observar que en los folios 13 y 14 del presente expediente se podía constatar el documento de compra venta que le hacia el ciudadano O.P.P., al actor, como legitimó y único propietario según certificado de registro. Que dicha venta se había perfeccionado ya que se habían cumplido con todas las normas que rigen a los contratos y como requisito fundamentales del mismo, además de la voluntad consensual de las partes. TERCERO: Que en cuanto a la cuestión previa alegada, se evidenciaba que en el libelo de demanda objeto principal de la acción era de naturaleza especial y su directrices procesales estaban contenidas en la ley, siendo consignados junto con el libelo todos y cada uno de los elementos fundamentales de la acción. Finalmente solicitó fuese declarado sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1) Copia certificadas del expediente de Tránsito contentivo de las circunstancias que rodearon el siniestro (f. 04 al 12); el cual se valora como documento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

2) Copia simple de documento autenticado sobre el vehículo objeto del daño (f. 13 al 15) y posteriormente agregada en original (f. 47 al 51), los cuales prueban la cualidad activa de la parte actora, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

3) En el lapso de pruebas fueron promovidos testigos que no se evacuaron en el debate oral.

CONCLUSIONES

La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de T.T. establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad.

Tal como se expuso al momento de decidir, posterior al debate oral, las actuaciones del funcionario de tránsito deben tenerse como fidedignas mientras no exista otra prueba que las eche por tierra. Siendo así, las declaraciones del conductor aquí demandado dejan ver que se desplazaba a una velocidad que evidentemente sobrepasa los límites establecidos, reconoce en su testimonio ante el funcionario de tránsito que se disponía a frenar pero el vehículo no respondió. Igualmente, si el problema no hubiese sido la velocidad sino los frenos, la responsabilidad recae en su conductor y propietario ya que son los comprometidos ante la ley de mantenerlos en estado óptimo y velar porque no causen daños a terceros.

En cuanto al monto de la indemnización que se pretende se observa al folio 12 la experticia establecida por el funcionario respectivo, igualmente valorada como instrumento público administrativo, fidedigno en su contenido ya que no logró desvirtuarse. El anterior establece la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.780,76) monto que en definitiva deberá cancelar la accionada como justa indemnización por los daños ocasionados. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada existe un derecho jurídico que tiene la parte vencedora en solicitarla, ante la mora en pagos prolongados en el tiempo, por ello resulta útil traer a colación lo enseñado por la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jusrisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por la demandante la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo y calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se nombrara un solo experto contable quien tomara en cuenta los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda, propuesta de Indemnización de Daños y Perjuicios en el juicio de TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano V.D.J.L.H., contra el ciudadano L.Á.S.R., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: Primero: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.780,76) como justa indemnización por los daños ocasionados en el accidente de transito; Segundo: La cantidad que arroje la indexación monetaria de la cantidad antes señalada, la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo y calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, para lo cual se nombrara un solo experto contable quien tomara en cuenta los indices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En esta misma fecha se publicó siendo la 03:04 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR